SAN, 31 de Octubre de 2014

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:4512
Número de Recurso342/2012

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 342/12, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de la mercantil BRAS DEL PORT, S.A., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la resolución de 8 de noviembre de 2011 de la entonces Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, dictada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos quince mil novecientos sesenta y dos (15.962) metros de longitud, que comprende las salinas de Santa Pola, desde la Playa Lisa (excluida) hasta unos 100 metros al sur del límite de los términos municipales de Elche y Santa Pola. Ha sido partes LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 2013 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso, dejándola sin valor y efecto alguno, "ya sea, sin entrar en el fondo, por apreciar el defecto formal invalidante aducido por esta parte, ya, entrando en aquél, por no reunir los terrenos de las salinas Bras del Port deslindados los requisitos establecidos en la Ley de Costas para su incorporación, al Dominio Público Marítimo Terrestre y ordenando, por lo tanto, su reintegro al dominio privado de mi representada, con cancelación de los asientos registrales practicados desde el inicio de la tramitación del deslinde relativos al mismo con expresa condena en costas a la Administración demandada" .

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó el representante legal de la Administración del Estado, mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 16 de octubre de 2013 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora, y, una vez concluido el período probatorio, se concedió diez días a las partes para la formulación de conclusiones, y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandante impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la resolución de 8 de noviembre de 2011 de la entonces Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, dictada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos quince mil novecientos sesenta y dos (15.962) metros de longitud, que comprende las salinas de Santa Pola, desde la Playa Lisa (excluida) hasta unos 100 metros al sur del límite de los términos municipales de Elche y Santa Pola.

Se aduce, en síntesis, lo siguiente: En los Hechos de la demanda se señala que el terreno propiedad de la actora no reúne las características necesarias para su declaración de demanialidad. Crítica el Estudio realizado por EPTISA en base los informes periciales que aportó en vía administrativa.

Se alega la falta de respuesta al recurso de reposición formulado contra la Orden de deslinde. Se pone de manifiesto la concurrencia en el procedimiento de un defecto invalidante debido a la existencia de dos informes del Servicio Provincial de Costas de 7 de junio y 23 de septiembre de 2011, en los que se reconoce un error respecto al vuelo fotogramétrico, que pasa de una altura de 900 metros a 1.500 metros. Se tenía que haber dado un nuevo trámite de audiencia, y al no haberlo hecho se ha incumplido el art. 25 del Reglamento de Costas . También se aduce la posible existencia de caducidad al haberse tardado en resolver el expediente de deslinde más de 24 meses, pues la autorización para iniciar el expediente de deslinde de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar es de 27 de octubre de 2009, mientras que la notificación de la Orden de deslinde se produjo el 18 de noviembre de 2011.

En cuanto al fondo del asunto, se alega por la parte actora en relación con el llamado cordón dunar o sistema duna-playa, que forman parte del dominio público marítimo-terrestre en base al art. 3.1.b) de la Ley de Costas, que el cordón dunar existe pero no en la extensión que se recoge en el deslinde. Que nos encontramos ante dunas continentales que quedan fuera del dominio público marítimo-terrestre, y así lo ha declarado la jurisprudencia como en la Sentencia de 14 de diciembre de 2011 . En suma, la zona del cordón dunar y la playa es la que en el deslinde anterior se incluyó en el dominio público marítimo-terrestre, y por eso debía haberse mantenido así ahora sin modificación alguna.

En relación con los terrenos incluidos en el dominio público marítimo-terrestre en base al art. 4.3 de la Ley de Cosas, aduce la sociedad recurrente que dichos terrenos no forman parte del lecho marino y que las salinas no están por debajo de la cota de la Máxima Pleamar Viva Equinoccial. Se señala que en las salinas no hay inundabilidad natural evitada por medios artificiales ni se puede hablar de situaciones consumadas atentatorias a la preservación del litoral, sino todo lo contrario.

También se alega la no necesidad del deslinde debido a la declaración de las salinas como Paraje Natural de la Comunidad Valenciana, al cumplirse con ello una de las finalidades de la Ley de Cosas, como es la de garantizar la preservación del litoral.

Finalmente, se alude en la demanda al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley de Costas, dado que el apartado 5 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas incide en el deslinde que nos ocupa, mientras que en las conclusiones ya se hace referencia a la Ley 2/2013, de 29 de mayo, y al Proyecto de Reglamento de Costas.

SEGUNDO

En primer lugar, abordaremos las cuestiones suscitadas por la parte actora que afectan al procedimiento, comenzando por la caducidad del expediente de deslinde.

El procedimiento de deslinde tiene un plazo de caducidad de 24 meses, previsto en el art. 12.1 de la Ley de Costas en la redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

La sociedad actora parte como "dies a quo" de la fecha de la autorización de incoación de deslinde por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar de 27 de octubre de 2009. Sin embargo, viene reiterando la Sala, que el citado plazo se computa al amparo de lo establecido en el art. 42.3.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, desde la fecha del acuerdo o providencia de incoación, no desde la autorización de la incoación de deslinde por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, criterio que ha sido refrendado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 13 de septiembre de 2012 -recurso nº. 978/2009 -, que se refiere a un supuesto similar en el que se suscitaba también el cómputo del término inicial del plazo de caducidad en los mismos términos que el presente.

Por tanto, desde la fecha de incoación del expediente de deslinde por el Servicio Provincial de Costas en Alicante, el 18 de noviembre de 2009, hasta la fecha de notificación de la orden de deslinde, el 14 de noviembre de 2011, no han trascurrido los 24 meses previstos en el art. 12 de la Ley de Costas, por lo que procede desestimar la caducidad del expediente de deslinde.

TERCERO

- Se aduce por la sociedad recurrente la vulneración del procedimiento legalmente establecido habiéndola causado indefensión, ya que en los informes del Servicio Provincial de Costas de Alicante de 7 de junio y 23 de septiembre de 2011, por los que se contestaron las alegaciones, se puso de manifiesto la existencia de un error material en el informe contestación del proyecto de deslinde, pues se consideró erróneamente una altura de vuelo fotogramétrico equivocada, 900 metros, cuando la altura de vuelo correcta era de 1.500 metros. Según la parte actora, a tenor del art. 25 del Reglamento de Costas, se tenía que haber dado un nuevo trámite de audiencia al tratarse de una modificación sustancial.

El art. 25 del Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre, del Reglamento de Costas, vigente a la sazón, y en igual sentido el art. 25 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, establece: "Cuando el proyecto de deslinde suponga modificación sustancial de la delimitación provisional realizada previamente, se abrirá un nuevo período de información pública y de los Organismos anteriormente indicados, así como de audiencia a los propietarios colindantes afectados" .

Pues bien, la citada corrección de la altura del vuelto fotogramétrico en los anteriormente reseñados informes, no se puede considerar una modificación sustancial conforme a la...

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