STS, 21 de Octubre de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2008:6199
Número de Recurso5650/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5650/2004 interpuesto por la entidad FERAL, S. A., representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 290/2001, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 290/2001, promovido por la entidad FERAL, S. A., y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2004 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Feral, S. A.", contra la Orden de 9 de marzo de 2000, dictada por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, debemos declarar la expresada Orden Ministerial conforme con el ordenamiento jurídico, respecto de los terrenos de la parte recurrente. No se hace imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad FERAL, S. A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de mayo de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la entidad FERAL, S. A., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 29 de junio de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró oportunos y solicitando a la Sala se dictara sentencia en la que "casando la Resolución dictada por la citada Audiencia Nacional, establezca como no ajustada a derecho la O.M. de 9 de Marzo de 2.000 que aprobó el deslinde practicado por el Servicio Provincial de Costas en Murcia del Ministerio de Medio Ambiente en relación con el Tramo de Costa nº 4, que comprende desde la margen Norte de la Gola de Marchamalo (M-83E de la Z.M.T., O.O. de 11-09-69 hasta el límite Norte de Nueva Hacienda Dos Mares (M 303 de Z.M.T., O.M. 17-11-66) en La Manga del Mar Menor, lado del Mar Menor, en los términos municipales de Cartagena y San Javier (Murcia), donde está ubicada la propiedad de "FERAL, S. A.", así como la resolución desestimatoria del recurso de reposición deducido por "FERAL, S. A." contra dicha Orden Ministerial, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte contraria".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de enero de 2006, ordenándose también, por providencia de 31 de marzo de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO en escrito presentado en fecha 27 de julio de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia que "desestime íntegramente el recurso, con imposición de costas".

SEXTO

Por providencia de fecha 22 de julio de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de octubre de 2008, en que tuvo lugar.

SEPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 17 de marzo de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 290/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad FERAL, S. A. contra la Orden Ministerial del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 9 de marzo de 2000, por la que, aprobando el deslinde según se define en los planos que se integran en el proyecto y que están fechados en diciembre de 1997, en los que se delimitan los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa, de unos tres mil novecientos sesenta y cuatro (3.964) metros de longitud, denominado Tramo 4, que comprende desde la margen Norte de la Gola de "Marchamalo" (M-83E de ZMT O. M. de 11-06-69) hasta el límite Norte de Nueva Hacienda Dos Mares (M-303 de ZMT O. M. de 17-11-66) en la Manga del Mar Menor, lado del Mar Menor, en los términos municipales de Cartagena y San Javier (Murcia).

El citado Recurso fue ampliado a la Orden Ministerial del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 9 de marzo de 2000 por la que fue desestimado el recurso de reposición formulado por la recurrente contra la anterior Orden Ministerial.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la Orden recurrida, para lo que argumentó en los siguientes términos:

  1. La Sala concreta los hitos en los que se sitúa la propiedad de la recurrente; se trata de la parcela nº 15 situada en el Centro de Interés Turístico "Hacienda La Manga de San Javier", Urbanización "Nueva Hacienda Dos Mares" entre los vértices DP-6 y DP-7 de la poligonal del deslinde.

  2. En respuesta a la primera cuestión planteada en la instancia (naturaleza privada de los terrenos incluidos, edificaciones construidas con los correspondientes permisos, y, en síntesis, vulneración del derecho de propiedad), la sentencia que resuelve el recurso contencioso-administrativo sintetiza la doctrina contenida en la STC 149/1991, de 4 de julio, y la transformación del derecho de propiedad en concesión administrativa, señalando al efecto que "en este sentido, que los bienes estén inscritos en el registro de la propiedad es irrelevante a estos efectos, pues el artículo 8 de la Ley de Costas dispone, en concordancia con los propósitos que se expresan en el exposición de motivos de esta Ley, que carece "de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad", sobre lo que se insiste en el artículo 13.1. Por lo que "no podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre" ( artículo 9.1 de la expresada Ley ). En consecuencia, dichos preceptos se refieren a cualquier tipo de detentación privada, con independencia de que se construya al amparo de los planes de urbanismo y con las licencias correspondientes, o de forma clandestina. Y, además, aunque se trate, como en este caso, de situaciones creadas años atrás, como se infiere del régimen transitorio previsto en dicha Ley. En este sentido, la STS 149/1991 -fundamento jurídico 2.C- no admite ni niega la existencia de derechos adquiridos, en relación con los citados artículos 8 y 9, pero reconduce su régimen jurídico al de las disposiciones transitorias, como ya hemos señalado.

    En consecuencia, que los terrenos fueran propiedad privada, encontrándose amparados por inscripciones en el Registro de la Propiedad, resulta indiferente, pues si su descripción física coincide con la prevista en los artículos 3, 4 y 5 de la vigente Ley de Costas, son bienes de domino público marítimo-terrestre, y por ello resultara o no conforme a Derecho su inclusión en el deslinde recurrido en función de dicha coincidencia. No debe olvidarse que los bienes demaniales son imprescriptibles, en este caso, ex artículo 7 de la Ley de Costas de 1988, que desarrolla los principios constitucionales recogidos en el artículo 132.1 de la CE. En definitiva, los terrenos incluidos en el demanio costero lo son por mandato de la Constitución y de la Ley de Costas, y el acto de deslinde se limita a constatar que sus características físicas coinciden con las previstas legalmente".

  3. Y, en segundo término, en relación con la cuestión relativa a si los terrenos deslindados cuentan con las características físicas del artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ), la sentencia de instancia, realiza una serie de consideraciones jurídicas acerca de la justificación constitucional y legal de la determinación del demanio costero, llegando a la conclusión de que "la inclusión en el dominio público marítimo-terrestre de los terrenos de la parte recurrente se justifica, como ya hemos señalado, por ser zona de playa, lo que la recurrente no parece cuestionar en su escrito de demanda, pues no niega que los terrenos tengan esa configuración geomorfológico y lo que aduce al respecto es que se ha producido un regresión de la playa propiciada por las extracciones de arena realizadas por la Demarcación de Costas".

  4. En concreto, toma en consideración tanto la Memoria del Proyecto como el Estudio Geomorfológico obrante en el expediente, de cuyo examen resalta que consta "que se han realizado una regresión de la playa propiciada por las extracciones de arena realizadas por la Demarcación de Costas. En concordancia con este planteamiento la prueba pericial no se pronuncia sobre tales circunstancias, sino sobre las sucesivas delimitaciones de los deslindes y la propuesta de regeneración de la parte recurrente".

  5. Por último, en relación con la alegación de que la regresión de la playa ha venido determinada por la extracción de arena por parte de la Demarcación de Costas la sentencia de instancia resalta "que efectivamente que (el) Estudio Geomorfológico que obra en el expediente administrativo, revela que debido a la fragilidad de La Manga, a la que antes hemos aludido, se está produciendo un fenómeno de erosión en la costa. Ahora bien, este proceso degenerativo no se relaciona con ninguna obra llevada a cabo por la Administración General del Estado ni con los dragados realizados precisamente para conseguir la regeneración de la playa, y normalmente se encuentran asociadas a la abundancia de construcciones y urbanización de la zona. En este sentido, el informe pericial, realizado en el presente recurso, no arroja luz al respecto, pues además de pronunciarse sobre cuestiones no técnicas, como incidencias propias del procedimiento administrativo y del proceso judicial -suspensión del deslinde-, la aplicación retroactiva de la Ley, y sobre la actitud de los responsables de la Administración, pone de manifiesto que deben adoptarse medidas para la regeneración de la playa. Ahora bien, las medidas tendentes a regenerar la playa, evitando la progresión de la situación actual no resultan incompatibles con la aprobación del deslinde que se recurre, al contrario se pueden complementar, pues el deslinde, como ejercicio de potestades públicas, es la operación jurídica que constata que las realidades físicas de la zona coinciden con la legalmente descrita, ajena en principio a su valor medio ambiental.

    Pues bien, es en la configuración constitucional y legal del deslinde donde se adivina una preocupación sobre la protección del medio ambiental que determina que el legislador, cuando describe las citadas realidades físicas, tome en consideración la defensa del medio litoral y la protección medioambiental de la zona. Debe tenerse en cuenta, además, que las modificaciones que se puedan haber producido sobre el terreno, se hayan ocasionado o propiciado por la acción de la naturaleza o del hombre o por la conjunción de ambas, no afecta a la determinación del demanio costero, que solo atiende a que los terrenos reúnan la circunstancias descritas en la Ley de Costas".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación la entidad FERAL, S. A. en el cual esgrime tres motivos de impugnación que se articulan, a través del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), el primero ---por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia generadora de indefensión para la parte---, y, los dos restantes, al amparo del artículo 88.1.d) de la citada LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

En síntesis, en el primer motivo (88.1.c de la LRJCA) se justifica la infracción que se proclama en el hecho de que la sentencia de instancia no entró a resolver todas las cuestiones puestas de relieve en el recurso contencioso-administrativo, e, incluso, con anterioridad en la fase administrativa de deslinde; en particular, se destaca como no se respondía por la sentencia a la alegación relativa a que (1) la justificación técnica del deslinde no resultaba debidamente acreditada, por cuanto se había partido de un incompleto Estudio Geomorfológico, que no tuvo en cuenta las consideraciones y propuestas efectuadas al proyecto de deslinde, y que fuera ratificado en la prueba pericial; igualmente (2) se alegaba la falta de metodología adecuada en la elaboración del referido Estudio, así como su (3) falta de justificación técnica para el trazado de la línea de mar, sin estudio alguno sobre el clima marítimo para averiguar el nivel de los temporales, insistiendo, por otra parte, en la ausencia de criterio técnico para afirmar la existencia de una regresión en la playa, a la que añade la (4) ausencia de consideración de las características del terreno.

Todo ello conduce a la recurrente a afirmar que técnicamente no se sostiene el deslinde aprobado, estando el mismo carente de la mas elemental motivación; falta de motivación, que hace extensiva a la misma sentencia al no dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones puestas de manifiesto por las partes, considerando infringidos los artículos 120.3 de la Constitución Española, en relación con el 24.1 de la misma y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por la citada falta de motivación y ausencia de congruencia.

Desde ninguna de las diversas perspectivas desde las que el motivo se plantea puede ser acogido.

La alegada incongruencia omisiva se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

Partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y, vistas las concretas respuestas y razonamientos de la Sala de instancia en relación con las concretas pretensiones de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia, pues, da cumplida respuesta a las mencionadas y concretas pretensiones de la parte recurrente, relacionadas con la ausencia o concurrencia de las características físicas demaniales en el suelo de su propiedad, situada entre los hitos DP-6 y DP-7 del deslinde realizado.

Mas, si bien se observa, la realidad física de la parcela de la recurrente, según es descrita y jurídicamente calificada por la sentencia de instancia, no es discutida por la parte recurrente, características físicas, pues, que no han sido desvirtuadas en el curso del proceso, y, tal como es descrita, encaja en el concepto que de playa se establece en el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

La impugnación de la recurrente ---situada en el ámbito de la incongruencia y de la ausencia de motivación--- está dirigida, mas que desvirtuar la conclusión alcanzada, a impugnar los soportes técnicos en los que se ha fundamentado la sentencia de instancia para alcanzar la mencionada conclusión. La propia sentencia ya reconoce que en debate procesal de la instancia "la recurrente no parece cuestionar en su escrito de demanda (las características de la zona como playa), pues no niega que los terrenos tengan la configuración geomorfológico". En consecuencia la Sala de instancia confirma tal configuración y lo hace, además, con apoyo en dos elementos probatorios fundamentales:

  1. Por una parte, la sentencia esgrime las conclusiones que obtiene de la Memoria del Proyecto de deslinde, en la que se expresan las razones que movieron a la Administración estatal de Costas a llevar a cabo un nuevo deslinde; la referencia a la "fragilidad de La Manga, como peculiar formación geológica constituida por arenas sueltas a una baja cota sobre el nivel del mar entre el mas Mediterráneo y el Mar Menor, que la hace muy vulnerable frente a una sobreelevación del mar derivada del cambio climático...", en modo alguno ha tenido contradicción técnica en el curso del proceso seguida en la instancia ni tampoco ha sido discutido en casación, constituyendo un punto de partida para la realización del deslinde, confirmado a lo largo del procedimiento administrativo seguido, y ratificado jurisdiccionalmente en la instancia.

  2. Por otra parte, la sentencia que revisamos cita el discutido Estudio Geoformológico, en el que constan la calicatas realizadas, calificándolo de "soporte técnico fundamental", y del que la sentencia destaca que acredita que se "corta" "... agua a 1,80 metros, lo que hace patente la incidencia litoral en la zona".

Del mismo Estudio la sentencia destaca la erosión de la costa en dicha zona, sin que el mismo pueda relacionarse con ninguna obra llevada a cabo por la propia Administración ni con dragados realizados para la regeneración de la misma, sino mas bien, según se expresa, con la abundancia de construcciones y urbanización de la costa. Lo que también debe destacarse es que la sentencia contrasta tal documento técnico con la pericial practicada en autos, alcanzando la conclusión de que el mismo "no arroja luz al respecto", exponiendo, a continuación, que las recomendaciones que en el informe se contienen en relación con la necesaria regeneración de la playa "no resultan incompatibles con la aprobación del deslinde que se recurre, al contrario, se pueden complementar...".

Como dice la STS de 24 de octubre de 2001 "en materia de deslinde de la zona marítimo terrestre, la función propia de esta jurisdicción se limita a determinar la corrección del procedimiento de deslinde y la inclusión de los terrenos afectados en alguna de las categorías que, según la Ley de Costas, constituyen el dominio público marítimo. Así lo ha proclamado esta Sala en reiteradas sentencias, entre las que se encuentran las de 10 de febrero de 1988, 8 de junio de 1990, 17 de diciembre de 1990 y 21 de octubre de 1993, y las más recientes de fechas 24 y 26 de septiembre y 3 de octubre de 2001, de las que se debe extraer idéntica conclusión".

Pues bien, la sentencia de instancia ha llevado a cabo con corrección dicha revisión de la actuación administrativa de deslinde, y las conclusiones que la sentencia impugnada alcanza ni son incongruentes, ni inventan el origen y la realidad de la arena, ni, en fin, escapa de la realidad que ha quedado acreditada, pues basta el examen de las fotografías que aparecen en las actuaciones (informe pericial) para ratificar tales conclusiones. En consecuencia, la Sala de instancia, después de un examen riguroso del expediente administrativo, con su Memoria a la cabeza, de las fotografías aportadas y del Estudio Geomorfológico, ha llegado a la conclusión de que existe prueba de que ---en el tramo del deslinde que afecta a la parcela de su propiedad--- se está ante una zona de "playa", y esta es una apreciación de las pruebas del expediente administrativo y de los documentos aportados por las partes que no puede ser discutida en casación, como no sea ---que no es--- que se trate de una apreciación contradictoria o ilógica.

Esto es, la Sala de instancia ha valorado todas las pruebas practicadas y ha llegado a la conclusión de que los terrenos de la parcela de la recurrente reúnen las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas para ser considerados bienes de dominio público marítimo-terrestre, ya que pueden ser calificados de playa, conclusión a la que llega después de describir prolijamente la situación y características de dicho terreno a la vista de los medios de prueba ofrecidos tanto por los demandantes como por la propia Administración, y, por consiguiente, la presunción de veracidad, a la que la recurrente se refiere, no ha quedado desvirtuada.

Por ello, la valoración llevada a cabo por la sentencia de instancia de la prueba practicada así como las conclusiones alcanzadas, en modo alguno pueden calificarse de arbitrarias, al estar técnicamente avaladas y motivadas.

QUINTO

En el segundo motivo la recurrente considera infringidas las normas y la jurisprudencia relacionadas con la posesión y con las inscripciones registrales existentes al momento del deslinde, lo que implica una vulneración del derecho de propiedad de la recurrente, citando al respecto el artículo 33 de la Constitución Española en relación con el 132.2 del mismo texto constitucional, que dentro de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC) tienen su proyección en sus Disposiciones Transitorias 3ª (3 ) y 4ª, así como 9ª del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre ; al respecto señala la recurrente contar con los permisos oportunos para haber llevado a cabo la construcción de su propiedad, e, incluso, haber sido autorizada para la construcción de un muro de protección en 1985.

Obviamente el motivo no puede acogerse, siendo reiteradas conclusiones de esta Sala al respecto, de conformidad con la conocida ---y citada por la recurrente--- 148/1991, de 4 de julio. Así hemos señalado (entre otras muchas en nuestras STS de 19 de mayo de 2004 o 10 de mayo de 2007 ) que:

"Este último motivo de casación tampoco puede prosperar porque, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98, fundamento jurídico cuarto), 27 de octubre de 2003 (recurso de casación 686/1999, fundamento jurídico tercero), 30 de diciembre de 2003 (recurso de casación 4300/2000, fundamento jurídico quinto 4), 27 de enero de 2004 (recurso de casación 5825/2000, fundamento jurídico quinto), 6 de abril de 2004 (recurso de casación 5927/2001, fundamento jurídico segundo D) y 11 de mayo de 2004 (recurso de casación 2477/2001, fundamento jurídico quinto), los titulares de derechos afectados por los deslindes practicados con arreglo a la vigente Ley de Costas 22/1988 reciben una condigna compensación con el otorgamiento de las concesiones previstas en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Cotas, lo que impide entender vulnerados los artículos 9.3 y 33.3 de la Constitución, como así lo entendió el Tribunal Constitucional en su Sentencia 149/1991, de 4 de julio (fundamento jurídico octavo).

La representación procesal del recurrente nos hace patente su absoluta disconformidad con este criterio, lo que resulta legítimo, pero lo que también resulta evidente es que, conforme al sistema de fuentes establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la Sala sentenciadora no ha infringido lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Constitución, al haber considerado que con el deslinde aprobado por la Orden ministerial impugnada no se produjo una proscrita confiscación de bienes, sin perjuicio de que el recurrente pueda, como nos anuncia, instar el amparo de su derecho, que estima lesionado, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo, sometiendo a la consideración de éste la alegada vulneración de lo establecido en el artículo 1 del Protocolo nº 1 adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, que nosotros entendemos que no ha sido conculcado con la delimitación practicada en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 a 13 de la vigente Ley de Costas.

No debe olvidar, sin embargo, la representación procesal del recurrente que en nuestros más venerables textos legales las playas se consideraron como bienes de dominio público, y así se recogió en el artículo 339.1º de nuestro Código civil, consagrándolo en la actualidad el artículo 132.2 de la Constitución, a pesar de lo cual aquéllas fueron indebidamente ocupadas por particulares, incluso con el consentimiento y autorización de las Administraciones Públicas, lo que no desnaturalizó su condición de bienes demaniales, dado su carácter de imprescriptibles e inalienables, razón por la que con los deslindes practicados se ha llevado a cabo una recuperación de tales bienes, reconociendo, no obstante, a sus detentadores los derechos concesionales que las aludidas Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas establecen, razón por la que el undécimo y último motivo de casación alegado debe ser desestimado, al igual que los anteriores".

E, igualmente, dichas SSTS añadían que "por tanto, el hecho de establecer un contenido diferente de las categorías que conforman el dominio público marítimo terrestre no lesiona el artículo 9.3 de la Constitución. El que este contenido sea más restrictivo para los derechos individuales que el establecido en la legislación anterior, podrá producir en casos concretos otras consecuencias, pero en ningún caso la inconstitucionalidad de la norma, pues el artículo 132.2 de la Constitución otorga al legislador la potestad de determinar los bienes que lo integran. Como señala la sentencia constitucional citada "la eliminación de las titularidades privadas sobre terrenos incluidos en el dominio público sobre la ribera del mar no puede ser considerada, desde el punto de vista constitucional, como una decisión arbitraria o carente de justificación, pues es, cuando menos, la forma más simple y directa de poner en práctica una decisión ya adoptada por la Constitución misma...". En fin, la posible indefensión queda subsanada desde el momento en que la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas de 1988 contempla los supuestos compensatorios a los antiguos titulares, mediante la transformación de su derecho en concesión de aprovechamiento del demanio. Según la sentencia citada "si la expropiación se opera precisamente por la transformación de la propiedad en concesión, el valor económico de ésta no puede ser entendido sino como compensación, determinada "ope legis", por la privación del título dominical"".

SEXTO

En el tercer motivo se alude una genérica infracción del Ordenamiento jurídico ---por considerar la sentencia ajustada a derecho la Orden de deslinde--- debido a que el mismo se sustenta en estudios y pruebas técnicas que no han sido debidamente justificados, o son técnicamente incorrectos o han incurrido en vicios procedimentales, de conformidad con lo contrastado en la prueba pericial practicada en autos; implicando, todo ello, una indebida aplicación del artículo 3.1.b de la LC.

Así, la recurrente niega haber aceptado que sus terrenos se encuentren en dominio público, pues lo que ha venido manteniendo es que la Administración no ha acreditado tal circunstancia fáctica. En síntesis, la recurrente vuelve a insistir en la falta de soporte técnico suficiente para el trazado del deslinde, que analiza desde la perspectiva de la pericial practicada en autos, la cual, según expone, descalifica técnicamente el Estudio Geomorfológico, el procedimiento seguido y el deslinde propiamente dicho, volviendo a destacar la ausencia de un estudio mas detallado de las características del terreno así como de un estudio de mareas, y concluyendo en el sentido de que no concurren en la concreta parcela de la recurrente las características técnica necesarias del artículo 3.1.b) de la LC.

Tal motivo no ha de prosperar de conformidad con los argumentos que, de forma pormenorizada, a continuación desarrollamos.

Es cierto que el perito descalifica el Estudio por la falta de rigor en su ejecución, con base a la escasa densidad de las catas realizadas y por su remisión nueve meses después del Proyecto, mas lo que es cierto es que del examen del mismo no pueden obtenerse otras conclusiones que las alcanzadas por la Sala de instancia en relación con las indiscutibles características físicas de los terrenos concretos deslindados como de carácter demanial. Las propias fotografías del informe pericial no pueden ser mas expresivas de tal circunstancia fáctica.

Ya en sus Consideraciones Generales el perito describe la zona en la que se ubica la parcela de la entidad recurrente: "...accidente geográfico, que separa el Mar Menor del Mar Mediterráneo; este trozo de costa Oeste de La Manga es poco elevado, con depósitos marinos artificiales, arenosos y tuvo en su día dunas en toda su extensión...". Y lo cierto es que, pese a las descalificaciones que el informe contiene en modo alguno puede extraerse del mismo ----como ha comprobado la Sala de instancia--- que los concretos terrenos de la recurrente no se ubiquen en el concepto técnico de playa, que determina su carácter demanial.

Hemos de insistir, una vez mas, en los conceptos de "dominio público marítimo terrestre" y "zona marítimo terrestre", no obstante resultar claros y evidentes en la LC y en la jurisprudencia que la ha desarrollado, por ser los conceptos claves para la resolución del conflicto que nos ocupa.

Como dijimos en nuestra STS de 17 de diciembre de 2003, la cuestión "está en la permanente confusión, que se manifiesta en todos los escritos de alegaciones presentados, entre zona marítimo terrestre (artículo 3.1.a de la Ley 22/1988, de 28 de junio ) y ribera del mar (artículo 3.1.a y b de dicha Ley ), de la que se derivan planteamientos incorrectos y pretensiones rechazables, pues el hecho de que un terreno no resulte alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, no sea inundado por la pleamar máxima viva equinoccial, no lo excluye del dominio público marítimo terrestre como ribera del mar, dado que también se encuentran dentro de ésta las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales (artículo 3.1 b) de la mentada Ley de Costas 22/1988 )".

Esto es, lo que en el supuesto de autos ocurre es que, si bien no concurren las características del apartado a) del artículo 3.1 de la vigente Ley de Costas (que define la denominada zona marítimo terrestre de la ribera del mar), sin embargo, sin ningún género de dudas concurren las contempladas en el apartado b) del mismo precepto (que define las "playas"), igualmente determinantes de su naturaleza demanial marítimo-terrestre como ribera del mar.

Tal realidad física, según la sentencia, no es discutida por la recurrente, limitándose aquella a descalificar los elementos probatorios utilizados, en los términos expresados, las cuales no ha sido desvirtuadas en el curso del proceso, y, tal como son descritos, y hemos podido comprobar, encajan en el concepto que de playa se establece en el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Por ello, y como ya hemos expuesto al responder al primer motivo, la valoración llevada a cabo por la sentencia de instancia de la prueba practicada así como las conclusiones alcanzadas, en modo alguno pueden calificarse de arbitrarias.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.500'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 5650/2004, interpuesto por la entidad FERAL, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha de 17 de marzo de 2004, en su Recurso Contencioso-administrativo 290 de 2001, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

28 sentencias
  • SAN, 20 de Enero de 2012
    • España
    • 20 Enero 2012
    ...tal como ha reiterado el Tribunal Supremo de múltiples sentencias (STS, entre otras, de 6 de abril de 2004 , 21 de junio 2005 y 21 de octubre de 2008 ). En la STS de 4 de febrero 2009 , que reitera la doctrina sentada en las anteriores, el Tribunal Supremo señala :« "Con esta precisión ha d......
  • SAN, 12 de Abril de 2013
    • España
    • 12 Abril 2013
    ...si reúnen las características para ello ( SS.TS. de 6 de abril de 2004, Rec. 5927/2001 ; 21 de junio 2005, Rec. 4294/2002 ; 21 de octubre de 2008, Rec. 5650/2004 En relación con las cuestiones suscitadas resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero 2009 (Rec. 8373/2......
  • SAN, 29 de Julio de 2013
    • España
    • 29 Julio 2013
    ...si reúnen las características para ello ( SSTS de 6 de abril de 2004, Rec. 5927/2001 ; 21 de junio 2005, Rec. 4294/2002 ; 21 de octubre de 2008, Rec. 5650/2004 En relación con esta cuestión resulta ilustrativa la STS de 4 de febrero 2009 (Rec. 8373/2004 ) que reiterando la doctrina sentada,......
  • SAN, 16 de Febrero de 2012
    • España
    • 16 Febrero 2012
    ...si reúnen las características para ello ( SSTS de 6 de abril de 2004, Rec. 5927/2001 ; 21 de junio 2005, Rec. 4294/2002 ; 21 de octubre de 2008, Rec. 5650/2004 En relación con esta cuestión resulta ilustrativa la STS de 4 de febrero 2009 (Rec. 8373/2004 ) que reiterando la doctrina sentada,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR