STS 156/2008, 28 de Febrero de 2008

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2008:3293
Número de Recurso5504/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2008
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, han visto los presentes recursos de casación interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la entidad mercantil " FORMULADORES AGROQUIMICOS EXTREMEÑOS S.A.L. (FAESAL), y por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de " GAN ESPAÑA SEGUROS GRAL. Y VIDA S.A., contra la Sentencia dictada en diecisiete de octubre de dos mil por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz en el Recurso de Apelación nº 157/00 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 235/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badajoz. Han sido parte recurrida los mismos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Badajoz nº 1 tramitó el juicio de menor cuantía nº 253/99, promovido por demanda que presentó FORMULADORES AGROQUÍMICOS EXTREMEÑOS, S.A.L. (FAESAL) contra GRUPO GAN SEGUROS, S.A. reclamando el cumplimiento del contrato de seguro de responsabilidad civil con una inmunización de 39.154.618 pesetas, más los intereses legales correspondientes y las costas del juicio. La demanda fue admitida a trámite en 21 de julio de 1999.

SEGUNDO

La indicada Compañía de Seguros compareció y se opuso, solicitando la absolución con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Por Sentencia que dictó en 12 de enero de 2000, el Juzgado desestimó la demanda, absolvió a la demandada e impuso las costas a la actora.

CUARTO

Interpuso la sociedad actora Recurso de Apelación, del que conoció la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz, Rollo 157/00. Esta Sala, por Sentencia de 17 de octubre de 2000, estimando en parte el recurso, revocó la sentencia de primera instancia a los solos efectos de no hacer declaración sobre costas en ninguna de las instancias, manteniendo en lo demás lo acordado en primera instancia.

QUINTO

Contra la expresada Sentencia han interpuesto ambas partes Recurso de Casación. La compañía actora y apelante, FORMULADORES AGROQUIMICOS EXTREMEÑOS, S.A.L., presenta cuatro motivos, uno de ellos acogido al ordinal 3º y los otros tres, según dice, acogidos al ordinal 5º (sic) del artículo 1692 LEC 1881. La entidad aseguradora demandada, un único motivo, que dice formular al amparo de los núms. 3º y 4º (sic) del artículo 1692 LEC 1881. Los recursos fueron admitidos por Auto de 25 de marzo de 2004. Ambas partes presentaron escritos de impugnación del Recurso formulado por la parte adversa.

SEXTO

Para votación y fallo se señaló el día 7 de febrero de 2008, fecha en la que efectivamente ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Para la mejor comprensión del conflicto suscitado conviene señalar los extremos que acto seguido se indican.

  1. El debate planteado.-

    1. - Reclama la sociedad actora el cumplimiento del contrato de seguro de responsabilidad civil que manifiesta haberse concertado entre las partes, alegando al efecto que se produjo en 15 de mayo de 1998 un siniestro, como consecuencia de haber facilitado a diversos clientes determinados productos que realmente no se correspondían con el etiquetado de envases suministrados, pues, en concreto, se habría entregado herbicida como si fuera abono foliar, dando lugar con ello a la producción de graves daños en plantaciones y cosechas de los mentados clientes, a los que había tenido que hacer frente la actora.

    2. - La demandada se opone a asumir las consecuencias del siniestro, alegando : (a) la ineficacia de la póliza; y en su caso, para el supuesto de que se considerase que había sido suscrita, (b) que el siniestro era anterior a la fecha de cobertura y a la entrada de la solicitud de seguro en las oficinas de GAN; (c) en todo caso, que el riesgo no está amparado, sino expresamente excluido; y (d) que la relación de perjuicios no es correcta.

    3. - Los seguros contratados por la actora FAESAL han sufrido diversas vicisitudes. Estaban contratados con IBERIA SEGUROS, S.A., a través de la Agente Dª Pilar. y el Inspector de Seguros D. Luis Pedro., que pertenecieron primero a tal compañía y que, al ser posteriormente intervenida y liquidada por OM de 11 de marzo de 1998, causaron alta en la ahora demandada. La compañía actora tenía concertados con IBERIA pólizas multirriesgo PYME y seguro de responsabilidad civil. En las pólizas multirriesgo se hace constar como fecha de efecto el 1 de mayo de 1998, no obstante su emisión posterior, en 21 de mayo de 1998, sin que se susciten especiales problemas. Pero en la de responsabilidad civil, cuya efectividad y vigencia se discute (documento 15 de la demanda), la fecha de emisión es 29 de mayo de 1998, posterior al siniestro, que se produjo en 15 de mayo. La compañía aseguradora afirma que no llegó a verificarse la suscripción del seguro. La actora mantiene que la póliza había de tener cobertura desde el 8 de abril de 1998, momento en que vence del anterior seguro de IBERIA, o, en todo caso, desde el 1 de mayo, como ocurrió con los otros seguros.

    4. - La compañía demandada, además, alega que cuando en 17 de junio de 1998, con fecha valor del 15 de junio, se procedió al adeuda de la prima, que se había fraccionado en dos semestres, por importe de 615.417 pesetas, indicándose que la cobertura se iniciaba en 29 de mayo de 1998, FAESAL dio orden de devolución del recibo, por no encontrarse conforme con la fecha de inicio de la cobertura y discrepar del propio contenido de la póliza y del importe de la prima. FAESAL insiste en que el 27 de mayo dio parte del siniestro, que fue recogido por el Inspector de GAN SEGUROS, y esta Compañía envió al Perito para valorar, quien manifestó verbalmente que la compañía asumiría los perjuicios, lo que no ocurrió. La Aseguradora pone también de relieve la especial mecánica de contratación que presenta el seguro de responsabilidad civil frente al resto de las pólizas, pues éstas últimas se renuevan automáticamente, lo que no es posible en el caso de la responsabilidad civil, que exige un estudio riguroso. La solicitud del seguro habría tenido entrada en 19 de mayo de 1998, y el hecho de enviar al Perito no implica aceptación. En la póliza vienen excluidos de forma expresa "los daños causados a cultivos y plantaciones".

  2. La Sentencia de Primera instancia.-

    1. - El Juzgado de Primera instancia pone de relieve que FAESAL tenía concertada la cobertura de los riesgos con IBERIA SEGUROS en virtud de una póliza con efecto desde el 9 de abril de 1997 al 8 de abril de 1998. De la "abundante documentación que obra en Autos", deduce el Juzgado que el "traspaso" de los seguros no fue necesariamente automático. Se verificaron las correspondientes solicitudes, pero no se ha aportado la referida al seguro de responsabilidad civil, si bien del documento 24 de la demanda (carta de Gan a Fresal de 9 de diciembre de 1998) debe admitirse que tuvo entrada en la compañía en 19 de mayo de 1998, sin que haya prueba de que se presentó en fecha anterior, aunque sin perjuicio de conversaciones o tratos previos con los agentes.

    2. - El Juzgado recuerda que la solicitud de seguro (artículo 6 Ley de Contrato de Seguro ) no vincula al solicitante, a diferencia de la proposición de seguro. Entiende el Juzgador que la solicitud-cuestionario tuvo entrada en 19 de mayo de 1998, no habiendo quedado determinado en qué fecha se rellenó. Posteriormente la póliza emitida (documento 15) consigna como fecha de cobertura el 29 de mayo. Se aprecia que esta póliza no tuvo el mismo trámite que las otras pólizas (de multirriesgo), que se emiten en 21 de mayo con efectos desde el 1 de mayo, en línea con lo solicitado por la actora. Las partes ofrecen diversas razones para explicar la diferencia. Obra en Autos certificación del Banco de Extremadura relativa a que el recibo de la póliza, cargado en principio, se retrocedió en 2 de julio de 1998 por no ser correcto el periodo de validez, siguiendo instrucciones del cliente. Y después de ello no se volvió a abonar, ni fue reclamada por la Aseguradora.

    3. - El Juzgado no considera acreditado el acuerdo que se dice alcanzado con la compañía aseguradora para verificar la retrocesión, que se habría de extender al reconocimiento por ésta de un error al emitir la póliza. Valora con cautela el único apoyo de tal afirmación, por parte de la Agente Dª Pilar., que es esposa de uno de los socios de la demandante, y se contradice con otras pruebas..

    4. - En consecuencia, toma el Juzgado como punto de partida que la solicitud del seguro no tiene valor de oferta contractual (art. 6 LCS, STS 2 y concluye que existió una solicitud de seguro, y posterior emisión de la póliza por la aseguradora, a la que no mostró conformidad la asegurada, seguramente por haber solicitado que la cobertura se extendiera al 1 de mayo de 1998, pero no ha quedado claro que hubiera acuerdo sobre este punto, o al menos no ha quedado acreditado el compromiso de forma inequívoca. A lo que se ha de añadir la falta de pago de la prima y la posible exclusión del riesgo. En cuanto a la prima, el artículo 15 LCS da derecho al segurador a resolver el seguro cuando no ha sido pagada por culpa del tomador y libera al segurador si no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, salvo pacto en contrario. Respecto del riesgo específico de daños en cultivos y plantaciones, excluido en la redacción de la póliza, precisamente FAESAL devolvió el recibo porque no deseaba suscribir la póliza en tales términos, por lo que, aún en el supuesto de que se tuviera el seguro por concertado, el siniestro no podía estar amparado por la póliza.

  3. La sentencia de apelación.-

    1. - La Sala de instancia recuerda la vigencia de los artículos 1255 CC (principio de autonomía de la voluntad), 1091 CC (sumisión a la regla contractual), el principio de actuación según buena fe, y alude a la interpretación contractual, recordando el artículo 1281 CC. Señala que "los elementos soporte sobre los que se proyecta el consentimiento tienen carácter puramente instrumental", y que los pactos y contratos "son lo que son, cualquiera que sea el nomen iuris", por lo que incluso si las partes contratantes han llamado "solicitud de seguro" a lo que era una "propuesta", prevalece la voluntad de los interesados conforme al artículo 1254 CC. Y una vez establecida la anterior doctrina de carácter general - dice la Sala - "lo que era probablemente innecesario", verifica un repaso de los hechos que considera de interés, y centra su atención en los siguientes datos :

    1. A medida que se produce el vencimiento de los seguros concertados con IBERIA, FAESAL intenta conseguir una cobertura sucesiva e impedir, con motivo de la intervención de la entidad en liquidación, que existiese una zona temporal carente de seguro. A este efecto, se reseñaba en las pólizas una fecha de cobertura anterior a la de expedición de la póliza.

    2. En la póliza de responsabilidad civil, el Agente requirió la suscripción de la solicitud-formulario; el aludido cuestionario debidamente rellenado fue entregado al agente en 10 de mayo de 1998 (cinco días antes de la fecha del siniestro). La póliza se emitió en 29 de mayo, con efecto el mismo día, y fue devuelta por el asegurado una vez cargada en cuenta, por disconformidad con la fecha de cobertura e importe. A la fecha de la sentencia aún no había sido abonada.

    3. Ni la aseguradora ni sus agentes - entiende la Sala - siguieron las pautas de conducta propia de un buen comerciante. No es coherente que en las otras pólizas se disponga una fecha de validez anterior a la emisión de la póliza si, como se pretende, nos hallamos ante puras "solicitudes de seguro", pero la Sala entiende que se trataba de "propuestas de seguro", y esta propuesta si que obligaría al asegurador desde la fecha inicial, lo que ha de acogerse con ciertas matizaciones, pues el contrato no era de los que podían ser objeto de "traspaso" sin un conocimiento singular y específico del riesgo. La solicitud que incorporaba el cuestionario no fue asumida en el modo y forma que reclamaba el asegurado. Cabría otra lectura, en base a que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro, pero la Sala no la acoge, dado que el juzgador de primera instancia la rechazó, y goza de del beneficio de la inmediación, dice la Sala, para el análisis y valoración de la prueba.

    4. La argumentación que precede - entiende la Sala - es suficiente para "enervar la condena en costas acordada en la instancia", haciendo uso la Sala de la facultad extraordinaria que recoge el artículo 523 LEC 1881. La concurrencia de circunstancias excepcionales justifican también el pronunciamiento sobre no haber lugar a imposición de costas en segunda instancia.

  4. RECURSO DE CASACION PRESENTADO POR "FORMULADORES AGROQUIMICOS EXTREMEÑOS, S.A.".-

PRIMERO

En el motivo primero, que se acoge al ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución "en íntima relación con el artículo 361 LEC " como consecuencia, dice, de la no aplicación de los preceptos contenidos en el mencionado artículo, eludiendo pronunciarse sobre la cuestión debatida". A juicio de la recurrente, todo ello significa que la Sala ha incurrido en incongruencia, al estimar íntegramente el relato fáctico de la demanda evitando pronunciarse sobre el fondo de la cuestión".

El motivo se desestima.

Es, ante todo, incierto que la Sala admita el relato de hechos de la demanda, como lo es que omita pronunciarse sobre el fondo cuando, en definitiva, confirma la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto a las costas. A la postre, por más que la redacción pueda considerarse desafortunada en algunos puntos, la Sala de instancia pone de relieve que la situación generada, susceptible de diversa apreciación, pudo justificar in limine la reclamación efectuada por la actora, sugiriendo que los hechos han podido ser considerados de distinta manera, o que hay elementos en el supuesto de hecho que hubieran permitido otra valoración, pero que ha de primar la valoración realizada por el Juzgado, que goza de inmediación, además de que, en definitiva, la solicitud del asegurado no resultó acogida por el asegurador, en lo que también sigue la valoración efectuada por el juzgador de primera instancia.

No hay en la sentencia recurrida atisbo de incongruencia que, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 24 y 28 de junio y 28 de octubre de 2005, 1 de febrero, 27 de septiembre, 24 de octubre, 30 de noviembre, 12 y 18 de diciembre de 2006, 28 de febrero, 16 de marzo y 16 de mayo de 2007, entre las más recientes) se traduce en la falta de correlación entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum y la causa petendi o hechos en que se fundamenta la petición deducida. La congruencia forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución (SSTC 116/1986, de 8 de octubre; 13/1987, de 5 de febrero; 55/1987, de 13 de mayo, etc), pero se ciñe, como ha quedado dicho, a la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, y en ningún caso implica un "paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes", sino en que el Juez decida todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica (SSTC 67/1993, de 1 de marzo; 171/2003, de 27 de mayo; etc., y de esta Sala de 31 de enero de 1986, 12 de marzo de 1990, 30 de abril y 13 de julio de 1991, etc.). En el caso presente, las peticiones de las partes han sido contestadas.

SEGUNDO

En el motivo segundo, que dice acogerse al "ordinal 5º" del artículo 1692 LEC, se denuncia la infracción del artículo 1249 del Código civil.

El motivo se desestima.

Salvando, en pro de la tutela judicial efectiva, el error en orden a la indicación del ordinal del artículo 1692 LEC 1881 a que se acoge el motivo, que el artículo 1707 LEC 1881 preceptivamente exige, y que no puede ser el 5º, que no existe desde la supresión del antiguo 4º por la Ley 10/1992, de 20 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, el motivo carece de viabilidad, en primer lugar, porque ataca una prueba de presunciones que no ha sido utilizada, ya que las deducciones del juzgador se basan en pruebas efectivamente practicadas ( SSTS 28 de enero y 6 de febrero de 2002, 30 de abril de 2003, 18 de febrero y 29 de marzo de 2005, etc.). En segundo lugar, porque, como decía la Sentencia de 19 de abril de 2002, en el régimen procesal aplicable al caso (artículo 1692 LEC 1881, redactado por la Ley 10/1992 ) la denuncia de infracción del artículo 1249 CC sólo cabe efectuarla como error en la valoración de la prueba, con invocación de la regla general de prueba que ha sido conculcada en la fijación de la afirmación básica, lo que no se ha planteado en el caso (la misma doctrina, entre muchas otras, en las SSTS 3 de mayo y 24 de noviembre de 2000, 25 de abril de 2005, etc.)

TERCERO

En el motivo tercero, que también dice acogerse al "ordinal 5º" LEC 1881, se denuncia la infracción de los artículos 1727 del Código civil, en relación con el artículo 286 "y concordantes" del Código de comercio, violado, dice, "por inaplicación de la teoría del factor mercantil".

El motivo se desestima.

De su más que sucinta argumentación parece deducirse que la recurrente trata de señalar que los Agentes de seguros que intervinieron habían convenido un "trasvase" de la cartera de seguros en cobertura sucesiva, sin solución de continuidad y que ello obligaría a la Compañía.

Esta Sala ha dicho reiteradas veces que no se cumplen las exigencias de claridad y precisión del artículo 1707 LEC 1881 cuando se citan las normas infringidas acudiendo a fórmulas como "y siguientes" o "y concordantes" (SSTS 20 de junio de 2002, 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero, 2 y 25 de marzo, 20 y 23 de mayo de 2004, etc.), de modo que el motivo adolece, desde su propia formulación, en un defecto de planteamiento.

Pero, además, el punto de vista que se expresa en el motivo se encuentra en contradicción con el relato de hechos probados que formuló el Juzgado de primera instancia y que, a la postre, acepta la sentencia recurrida (FJ Preliminar, nums. 7 y 9, c), en el que se señala que no siguió la póliza de responsabilidad civil el mismo camino que las de multirriesgo, y detalla las razones y la base de la estimación en las pruebas practicadas. No hubo el acuerdo que ahora presenta la recurrente (FJ Preliminar, II, 7 y 8) ni directamente ni con los agentes de la Compañía, dicen las sentencias de instancia. De modo que el motivo incide en el vicio procesal denominado "hacer supuesto de la cuestión", que consiste en partir de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de casación, lo que determina la inviabilidad del motivo (SSTS 22 de mayo y 12 de junio de 2002, 28 de octubre de 2004, 16 de marzo, 8 de abril y 12 de mayo de 2005, etc

CUARTO

En el motivo cuarto, que dice acogerse también, como los anteriores, al "ordinal 5º" del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 76 de la Ley del Contrato de Seguro y 1089 "y siguientes" del Código civil.

El motivo se desestima.

Dice la recurrente, con notoria confusión, que "el asegurado tiene acción directa contra la aseguradora", con cita del artículo 76 LCS, "en base al pago previo de unas indemnizaciones procedentes (sic) que no han sido asumidas por GAN..." Y ello se conecta con el artículo 1089 del Código civil, para señalar que las obligaciones nacen de los contratos.

El motivo resulta inviable desde varios puntos de vista. En primer lugar, no cabe la enumeración de preceptos atendiendo indiscriminadamente a normas del ordenamiento jurídico de diverso contenido, esto es, trayendo al ámbito del motivo un acervo normativo cuya heterogeneidad es contraria a la más mínima exigencia de claridad exigida por los artículos 1692 y 1707 LEC 1881 (SSTS 23 de mayo y 12 de junio de 2002, 13 de febrero, 2 de marzo, 21 de abril, 19 de mayo y 13 de octubre de 2004, etc.). En segundo lugar, escasa o nula relación tiene el conflicto suscitado con la acción directa del perjudicado a que se refiere el artículo 76 LCS, cuya invocación, por otra parte, constituye una cuestión nueva, que no puede tener acceso a la casación, puesto que su examen y consideración, no habiendo sido alegada ni debatida en la instancia, vulneraría los principios de audiencia bilateral y de congruencia, de eventualidad y preclusión, y generaría indefensión (SSTS 15 de febrero, 23 de mayo y 22 de octubre de 2002, 21 de abril y 18 de diciembre de 2003, 21 de abril de 2004, 31 de marzo y 15 de abril de 2005, etc.). En tercer lugar, no se ha podido producir la vulneración del artículo 1089 CC, puesto que no se ha negado el efecto de vinculación derivado de los contratos, sino que se ha partido de la inexistencia, o al menos de la falta de prueba, de un acuerdo o convenio que estableciera entre las partes una relación de seguro de responsabilidad civil.

QUINTO

La desestimación de los motivos conduce, en los términos prevenidos en el artículo 1715.3 LEC 1881, a la del propio recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas y pérdida del depósito constituido.

  1. RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR GRUPO GAN SEGUROS, S.A.-

SEXTO

El único motivo de este recurso se ciñe al pronunciamiento sobre costas en la primera instancia, y excluye expresamente la revisión del pronunciamiento sobre costas en apelación, pronunciamiento (el recurrido) en el que no se verifica especial imposición. En el motivo se denuncia la infracción del artículo 523 LEC 1881 (si bien más adelante invoca y señala como infringido el artículo 24 de la Constitución), al amparo, dice, "del artículo 1692, nº 3 y 4" LEC 1881. A juicio del recurrente la Sala, que no ha modificado el pronunciamiento de fondo, no puede modificar el pronunciamiento sobre costas verificado por la sentencia de primera instancia en base al principio de vencimiento objetivo.

El motivo ha de ser estimado.

Como decía La STS de 19 de abril de 2007, en base a doctrina consolidada (SSTS 12 de febrero y 5 de julio de 2004, 20 de diciembre de 2005, etc.) sólo es posible la revisión en casación de los pronunciamientos sobre costas procesales que hayan infringido la regla objetiva del vencimiento, que establecía, entre otros, el artículo 523 LEC 1881 y habían de quedar al margen del control casacional los pronunciamientos basados en la apreciación de circunstancias que sirven de excepción a la regla. Pero la amplia facultad para estimar la concurrencia de circunstancias excepcionales no puede convertirse, como dice la STS de 4 de diciembre de 2001, en un acto arbitrario o de mero imperio, sino que se ha de justificar la concurrencia de circunstancias trascendentes, que alcancen a justificar la desviación de la regla general, de modo que cabe enjuiciar en casación si se ha producido una infracción de la regla que obliga a motivar, en cuanto a la existencia de motivación, porque su falta o el hecho de haberse producido con arbitrariedad afectan negativamente a la tutela judicial (SSTS 25 de octubre de 2000, 26 de enero de 2001, etc.).

En el caso, la Sentencia recurrida (FJ Tercero) no alcanza a precisar circunstancia excepcional alguna, pues ni la posibilidad de que se trate de una "propuesta de seguro" en vez de una "solicitud de seguro", lo que, al fin al cabo, no prospera, ni la sugerencia de que la posición de la entidad demandada pudiera haber obedecido a conocer la existencia del siniestro (lo que, a la postre, tampoco se acoge) pueden se entendidos como circunstancias excepcionales a los efectos de revisar la condena en costas establecida en la primera instancia en base a la aplicación del principio de vencimiento objetivo. Se produce de este modo una falta de argumentación, contra lo exigido por los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución, como elemento de la tutela judicial efectiva, con la triple finalidad de garantizar la posibilidad de control, convencer a las partes de la corrección de la decisión y garantizar la ausencia de arbitrariedad (SSTC 55/1987, de 13 de mayo; 22/1994, de 27 de enero, etc.)

SÉPTIMO

Al ser estimado un motivo de casación comprendido en el nº 4º del artículo 1692 LEC 1881, la Sala ha de resolver lo que corresponda dentro del los términos en que aparezca planteado el debate, y ha de resolver sobre las costas de la instancia conforme a las reglas generales, sin imposición respecto de las del recurso (Artículos 1715.1.3º y 2 LEC 1881 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de FORMULADORES AGROQUIMICOS EXTREMEÑOS, S.A. (FAESAL) contra la Sentencia dictada en 17 de octubre de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación nº 157/00, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

  2. HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de la compañía mercantil GRUPO GAN SEGUROS, S.A. contra la Sentencia anteriormente indicada, que casamos y anulamos exclusivamente en punto al pronunciamiento sobre costas de primera instancia, que se imponen a la entidad actora FORMULADORES AGROQUIMICOS EXTREMEÑOS, S.A. (FAESAL), quedando en lo demás subsistentes el resto de los pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas causadas por el presente recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Rubrico. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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