ATS, 16 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1571/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1571/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 16 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª) dictada el 20 de diciembre de 2018, en el rollo de apelación n.º 920/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 557/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Barcelona.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta Sala la procuradora D.ª Elisa Rodés Casas, en nombre y representación de Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros se personaba en concepto de parte recurrente, el procurador D. Francisco Ruiz Castel, en nombre y representación de Construcciones Rubau, S.A., Ferrovial Agromán S.A. y Edificio Terminal UTE, se personaba en concepto de parte recurrida, la procuradora D.ª M.ª Isabel Campillo García, en nombre y representación de Mapfre Global Risks, Cia. Internacional de Seguros y Reaseguros S.A. y el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de FCC Construcción S.A. personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 28 de abril de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escritos de 6, 19 y 18 de mayo de 2021 las partes recurridas se mostraron conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, y la parte recurrente expresó su disconformidad con estas mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2021.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por Axa en la que reclamaba por la vía del art. 43 LCS la suma de 356.550 euros que había abonado a su asegurado por los daños causados por la caída de una grúa asegurada con la actora.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª 1.2.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se compone de tres motivos. En el primero se denuncia la infracción de los arts. 1902 y 1903 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en STS de 1 de febrero de 2007, 27 de noviembre de 2003 y 8 de febrero de 2016 sobre responsabilidad civil del contratista y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como contradictorias las SSAP de Barcelona, de 25 de mayo de 2016 y 9 de noviembre de 2016 Sección 13.ª, en materia de responsabilidad por hecho ajeno del comitente que confluye con la del empresario que crea el riesgo. Combate que la sentencia recurrida no estime probada la existencia de una relación jerárquica o de dependencia entre la demandada UTE y la arrendataria de la grúa, de modo que esta estuviera integrada en la organización de la contratista demandada ya que, según defiende en el recurso extraordinario por infracción procesal, los documentos públicos y las declaraciones testificales en sede penal acreditan lo contrario. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1902 y 1144 CC en torno a la responsabilidad solidaria citando como fundamento del interés casacional y opuestas a la recurrida las SSAP de Barcelona, Sección 13.ª, de 15 de febrero de 2018 y 27 de julio de 2018 y las SSTS de 16 de diciembre de 2008, 26 de diciembre de 1988, 2 de febrero de 2004, 28 de febrero de 2008, entendiendo mal constituida la relación jurídica procesal al no haberse admitido la demanda frente a otros posibles agentes responsables del daño, que debían responder de manera solidaria. Precisa que la recurrente actúa en subrogación de los derechos de su asegurado Banco Santander Lease, reclamando la indemnización que se vio obligada a satisfacer a su asegurado, propietario de la grúa dañada por mor del contrato de seguro celebrado. Insiste en la infracción de la doctrina de la solidaridad impropia ya que como perjudicado ajeno a las obras que realizaba la UTE demandada y sus integrantes en la ampliación del aeropuerto de Barcelona dirigió su acción contra la entidad constructora que realizaba las obras y que fue la causante directa del daño sin que le fuera exigible conocer la identidad de todas las personas y entidades relacionadas con dicha obra. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 1.7 CC que contiene el principio de general del Derecho iura novit curia, en relación con la invocación en el recurso de apelación de la aplicación del art. 1596 CC. Cita al respecto en apoyo de su postura las SSTS de 4 de octubre de 2011 y 12 de junio de 2013.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, por incurrir en petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y por plantear cuestiones procesales y cuestiones nuevas ( art. 483.2.4.º LEC). Parte la recurrente en el motivo primero de su recurso de la responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra en tanto en cuanto estima probada la relación de dependencia o subordinación del contratista con el comitente, obviando que la sentencia recurrida declara probado precisamente lo contrario cuando sostiene que "En este caso, no puede estimarse probada la existencia de una relación jerárquica o de dependencia, entre la demandada Edificio Terminal UTE S.L. y la arrendataria de la grúa Teceltra (Grúas Caballer), de modo que ésta estuviera integrada en la organización de la contratista demandada, no habiendo constancia de que la UTE demandada tuviera alguna facultad de supervisión o control de las operaciones de traslado o desplazamiento de la grúa de modo que, en definitiva, no consta ningún tipo de relación jerárquica o de dependencia."

Se cuestiona en el motivo segundo la inaplicación de la doctrina de solidaridad impropia, postulando la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes al concurrir varias concausas en la producción del accidente, imputables a las demandadas quienes crearon una situación de riesgo y no ser posible determinar quien originó el daño. Ahora bien elude la recurrente con tal pretensión que la sentencia recurrida ha considerado que no hubo actuación negligente de las demandadas y que no son responsables de los daños en la grúa que sufrió el accidente pues el siniestro se produjo por la conducta del arrendatario financiero Teceltra, a través de su operario, quien no utilizó la grúa con la diligencia necesaria para evitar su volcado y el consiguiente daño, siendo dicha actuación relevante, preponderante y absorbente de cualquier negligencia que se pretenda imputar a las demandadas, por actos propios o de sus empleados, sin que pueda extenderse la responsabilidad a las demandadas por los actos del operador de la grúa, empleado de Teceltra S.L, que era una empresa subcontratada por la demandada UTE, al no estimarse probada la relación jerárquica o de dependencia, conforme a lo expuesto en el motivo anterior. Respecto a las alegaciones sobre la situación litisconsorcial y si la relación jurídica procesal esta o no mal constituida resultan improcedentes al tratarse de cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación.

También es inadmisible el motivo tercero en cuanto se plantea una cuestión nueva que no afecta a la ratio decidendi. En el se postula con base en la aplicación del principio iura novit curia la aplicabilidad del art. 1596 CC invocada por primera vez en el recurso de apelación. La sentencia 591/2018, de 23 de octubre, explica que si una cuestión ya fue considerada cuestión nueva en apelación, más aún lo será en casación. Cita las sentencias 62/2012, de 27 de febrero, y 459/2017 (Pleno) de 18 de julio. A este respecto, la sentencia recurrida, cuando analiza el recurso de apelación formulado por la ahora recurrente, rechaza la invocación de la infracción del art. 1596 CC, según el cual el contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en su obra, al considerar que se trataba de una cuestión nueva que fue objeto de debate en primera instancia y que fue planteada por primera vez en apelación. Siendo esto así y al versar el recurso de casación sobre cuestiones que no se suscitaron en primera instancia y que se plantearon por vez primera en apelación, contraviniendo así la preclusión de alegaciones del art. 400 LEC, resulta que son nuevas en casación, por lo que al no haberse examinado como objeto de la controversia, no es posible plantear respecto de ella interés casacional alguno.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deban inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado conjuntamente, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recursos extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª) dictada el 20 de diciembre de 2018, en el rollo de apelación n.º 920/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 557/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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