STS 38/2016, 8 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución38/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Febrero 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 136/2013 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 299/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdepeñas, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Ramón Adolfo Senén Rivera González en nombre y representación de don Rubén , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Mª Dolores Girón de Arjonilla en calidad de recurrente y el procurador don José Manuel Merino Bravo en nombre y representación de don Jesús Luis y doña Brigida en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Rosa María Castillo López de Lerma, en nombre y representación de don Jesús Luis y doña Brigida interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Rubén y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "... A) Se condene al demandado, como obligación de hacer, a realizar las obras necesarias para adecuar y reponer las deficiencias y desperfectos descritos y padecidos en la vivienda de mis mandantes y a adaptar dichas reparaciones o obligación de hacer a los fines propios de la citada vivienda, según el informe pericial acompañado y cuya descripción se ha hecho constar en el Hecho Cuarto de la demanda, con apercibimiento que de no hacerlo serán ejecutadas a su costa.

  1. Al pago de las cotas del presente procedimiento, aun en el caso de allanamiento".

SEGUNDO

El procurador don Ramón Adolfo Senén Rivera González, en nombre y representación de don Rubén , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que : "...desestime la demanda y condene expresamente en las costas del procedimiento a la demandante".

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdepeñas, dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de don Jesús Luis y doña Brigida , contra don Rubén , absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados por la demandante en su demanda; sin expreso pronunciamiento en costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Jesús Luis y doña Brigida , la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de don Jesús Luis y doña Brigida contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valdepeñas acordamos su revocación dictando otra por la que estimando la Demanda interpuesta por dicha parte frente a don Rubén :

Se condena al demandado a que lleve a cabo las obras de reparación necesarias para adecuar y reponer las deficiencias y desperfectos descritos en el informe pericial y a adaptar dichas reparaciones y obligación de hacer a los fines propios de la citada vivienda según el mentado informe pericial con apercibimiento de no hacerlo será ejecutadas a su cargo con expresa condena en costas de las causadas en primera instancia.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal, argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Vulneración artículo 24 CE .

Segundo.- Vulneración del artículo 24 CE .

El recurso de casación lo argumentó con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

Primero.- Artículo 477.1 LEC , infracción de los artículos 1902 y 1903 CC .

Segundo.- Infracción artículo 1902 CC .

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 23 de septiembre de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, el procurador don José Manuel Merino Bravo, en nombre y representación de doña Brigida y don Jesús Luis presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre del 2015, en que tuvo lugar, no habiéndose dictado sentencia dentro del plazo establecido debido a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el ponente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la responsabilidad civil por los daños derivados de unas obras de demolición en un edificio colindante. Particularmente en el marco de la responsabilidad del comitente en el contrato de obra en atención a la denominada "relación de dependencia" del contratista, implícita en el párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil , y su posible incidencia o alcance en el tratamiento de la responsabilidad civil de este supuesto.

  1. De los antecedentes del caso, conviene destacar los siguientes hechos.

    1. Resulta aprobado tanto la existencia del daño, como la relación de causalidad entre las obras de demolición realizadas en la vivienda del demandado (comitente de la obra) y los daños producidos en la vivienda de la parte demandante (perjudicado).

    2. También resulta acreditado que el encargo de la obra fue dirigido a don Florian que, a su vez, subcontrató las obras de demolición a la mercantil "Disfarol", empresa especializada en este tipo de obras.

  2. En síntesis, el presente caso trae causa de la demanda de responsabilidad civil interpuesta por don Jesús Luis y doña Brigida contra don Rubén , por los daños ocasionados por la ejecución de obras de demolición en la vivienda del demandado realizadas en el año 2008. Los demandantes solicitan la declaración de la obligación del demandado a realizar la completa reparación y subsanación de los daños producidos.

    El demandado contestó a la demanda resaltando la falta de legitimación pasiva, así como que los daños acaecidos no son de su responsabilidad, toda vez que la obra se contrató con una empresa especializada con quien no le une ningún tipo de dependencia o control de la actividad desempeñada.

    La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda. Considera que no resulta de aplicación el artículo 1903 del Código Civil , pues la parte demandada contrató la ejecución de las obras de demolición con una empresa especializada, sin ninguna relación de dependencia profesional.

    La sentencia de segunda instancia estima el recurso de apelación y revoca la sentencia de primera instancia, con la consiguiente estimación de la demanda interpuesta. Considera, con carácter general, que el ámbito de la responsabilidad de los agentes que intervienen en la construcción genera entre ellos un vínculo de solidaridad, de forma que cualquiera de ellos debe responder frente al perjudicado, sin que dicha solidaridad entrañe un litisconsorcio pasivo necesario, ni restrinja las correspondientes acciones de repetición que quepa ejercitar ( artículo 1144 del Código Civil ).

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

    Tratamiento en apelación de excepciones que fueron enjuiciadas y desestimadas en primera instancia, que sin embargo estimó otra pretensión alternativa. La objeción sobre la falta de gravamen. Doctrina jurisprudencial aplicable.

SEGUNDO

1. La parte demandada, al amparo del ordinal cuarto del artículo 469.1 LEC , interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en dos motivos.

En el motivo primero , denuncia la infracción del artículo 24 CE , por falta de motivación de la sentencia recurrida, por contradictoria, por irrazonable y por error. Argumenta que la sentencia incurre en un error de hecho decisivo relativo a quién era el propietario del inmueble demolido, que ese error ha resultado determinante para el fallo, que es atribuible en exclusiva al órgano judicial y que ha producido efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Señala el recurrente que al partirse de una premisa errónea, existe incongruencia interna de la sentencia pues se le condena precisamente por ser propietario del inmueble.

En el motivo segundo , denuncia la infracción del artículo 24 CE por incongruencia omisiva de la sentencia al no resolverse sobre la falta de legitimación pasiva. Entiende la recurrente que al desestimarse la demanda acogiendo otras excepciones no tenía capacidad para recurrir sobre la primera de las excepciones planteadas (la de falta de legitimación pasiva), pero si podía hacerlo en el trámite de oposición al recurso, por lo que la Audiencia Provincial debería de haber resuelto sobre esta cuestión.

En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.

  1. Por razón de la cuestión de fondo planteada en ambos motivos, procede examinar, en primer término, el segundo motivo del recurso interpuesto.

    Al respecto debe señalarse que el tratamiento en apelación de las excepciones que fueron enjuiciadas y desestimadas en primera instancia, que sin embargo estimó otra pretensión formulada alternativamente, ha sido objeto de análisis por esta Sala en la sentencia, de Pleno, de 19 de septiembre de 2013 (núm. 532/2013 ).

    En su extenso desarrollo doctrinal, y con relación a la excepción de prescripción de la acción ejercitada, entre otros extremos, se declara (fundamento de derecho quinto): "[...]

    »La objeción sobre la falta de gravamen para impugnar (el demandado no podría recurrir pues la demanda fue desestimada) resulta superada cuando el demandante formula recurso y el demandado puede verse afectado desfavorablemente por la desestimación de su excepción en primera instancia, si el tribunal de apelación considera fundado el recurso del demandante. La formulación del recurso por el demandante que vio desestimada su demanda hace surgir el gravamen del demandado que vio desestimada su excepción (de ahí que la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 108/2007, de 13 de febrero de 2007 , recurso núm. 1884/2000 hablara de la existencia en tal caso de un "gravamen eventual") y le legitima para formular impugnación en la que, valga la redundancia, impugne el pronunciamiento desestimatorio de la excepción.

    »Ha de tenerse en cuenta la mayor laxitud de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 en la conceptuación de "gravamen" para recurrir o para impugnar un recurso de apelación. El art. 448, al regular el "derecho a recurrir", prevé que las partes pueden interponer recurso contra las resoluciones "que les afecten desfavorablemente" y el art. 461.1 prevé que el apelado pueda impugnar la resolución apelada "en lo que le resulte desfavorable". Al comparar el texto de estos preceptos con el de los artículos 705 , 858 , 892 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que permitía la adhesión a la apelación "sobre los puntos en que crea perjudicial la sentencia", la Sentencia de la Sala 18 del Tribunal Supremo núm. 43712009, de 22/06/2009, recurso núm. 2160/2004 , considera que la impugnación contemplada en el art. 461.1 LEC de 2000 «parece concebida en términos más amplios que la "adhesión" al recurso de apelación contemplada en los arts. 705 , 858 y 892 LEC de 1881 al sustituir "perjudicial" por "desfavorable" y permitir que !a sentencia de apelación pueda perjudicar al apelante en virtud de la impugnación formulada por el inicialmente apelado...».

    »Cuestión distinta es que por una excesiva rigidez formal un escrito del recurrido en el que impugna el pronunciamiento desestimatorio de la excepción reciba el tratamiento de escrito de oposición al recurso y no de impugnación a la sentencia, supuesto este en el que, el Tribunal Constitucional ha otorgado amparo por vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 73/2009, de 23 de marzo ). Pero no es eso lo sucedido en el caso enjuiciado en este recurso.

    »Como conclusión, lo que supondría incurrir en incongruencia por parte del tribunal de apelación es justamente lo pretendido por la recurrente en este motivo del recurso, no lo realizado por el tribunal de apelación, que actuó correctamente al no estimar la excepción de prescripción porque la misma había quedado fuera del debate procesal oportunamente planteado en los escritos rectores del recurso de apelación ( art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) al no haberse formulado impugnación por la demandada. Es más, ni siquiera planteó oportunamente la cuestión en su extenso escrito de oposición al recurso de apelación de la parte contraria, pues se limitó a mencionar (f. 2), como recapitulación de lo sucedido en primera instancia, que había excepcionado la prescripción en su contestación a la demanda, sin rebatir los argumentos por los que el Juzgado Mercantil desestimó la excepción.

    »Por lo expuesto, la desestimación de la excepción de prescripción planteada en primera instancia quedó fuera del ámbito de la apelación porque las demandadas, y en concreto la hoy recurrente no la introdujo adecuadamente mediante impugnación formulada cuando se le dio traslado del recurso del demandante, por lo que no era procedente que la Audiencia Provincial se pronunciara sobre la misma, en virtud de lo previsto en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".»

    En el presente caso, y en relación a la falta de legitimación pasiva, la doctrina reseñada resulta igualmente aplicable en orden al fundamento de desestimación del motivo examinado.

    En efecto, a la parte demandada, y aquí recurrente, no le era suficiente con la mera oposición al recurso de apelación de la demandante, pues con dicho recurso la objeción sobre la falta de gravamen para impugnar resultó superada. De forma que, con arreglo a este gravamen procesal, debía haber impugnado la decisión judicial que no le era favorable en la primera instancia y que podría afectarle si el tribunal de apelación consideraba fundado el recurso de apelación interpuesto por el demandante, tal y como así ocurrió.

  2. El motivo primero del recurso debe ser desestimado dada la conexión que guarda con el motivo anteriormente examinado. En dicho motivo, el recurrente achaca la falta de motivación, la contradicción y la irrazonabilidad de la sentencia recurrida a un pretendido error de hecho que se sustenta en la cuestión ya examinada, esto es, la infracción de la sentencia al no resolver o apreciar la falta de legitimación pasiva dado que, a juicio de la recurrente, don Rubén no es el propietario del inmueble, sino la mercantil "Hijos de Rosales Prieto S.L.".

    A mayor abundamiento, también debe precisarse que en el presente caso no se da el vicio de falta de motivación, pues la sentencia está claramente motivada. En su caso, la infracción tendría que haberse planteado por la vía de la incongruencia omisiva.

    Recurso de casación.

    Responsabilidad civil por daños derivados en ejecución de unas obras de demolición en un edificio colindante.

    Responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra. Criterios delimitadores. Doctrina jurisprudencial aplicable.

TERCERO

1. La parte demandada, al amparo del ordinal tercero del artículo 477. 2 LEC , interpone recurso de casación, por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que articula en dos motivos.

En el motivo primero, alega la vulneración de la artículo 1903 CC y de la doctrina de esta Sala recogida en numerosas sentencias, según la cual el art. 1903 CC no es aplicable a la relación comitente-contratista ya que el contrato de obra no engendra relación de subordinación, ni dependencia, que constituye la esencia del citado precepto y, por tanto, no se responde por culpa "in eligendo" o "in vigilando" salvo que el comitente se hubiese reservado la vigilancia o la participación en los trabajos del contratista.

En el motivo segundo, denuncia la vulneración del artículo 1902 CC y de la doctrina de esta Sala según la cual es necesaria una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización ejecutada por ella, no existiendo responsabilidad "in eligendo" de la empresa comitente si la subcontrata que realiza la obra es una empresa especializada en el sector. Considera la recurrente que la sentencia se opone a la doctrina de esta Sala pues establece una responsabilidad pura o por el resultado, haciendo responsable al propietario sin más, por el mero hecho de serlo, erigiendo el riesgo en fuente única de responsabilidad, sin exigir una conducta adecuada para producir el resultado dañoso.

En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser estimados.

  1. Dada la conexión que presentan ambos motivos con el desarrollo de la doctrina jurisprudencial aplicable, se procede a su examen conjunto y sistematizado.

    La denominada responsabilidad por hecho ajeno ( articulo 1903 del Código Civil ) y su tratamiento sistematizado en el ámbito de la responsabilidad civil ( artículo 1902 del Código Civil ) .

    Con carácter general, la responsabilidad por hecho ajeno, esto es, por los actos u omisiones de las personas de quienes se debe responder, trae causa del fundamento y caracteres que disciplinan la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902 del Código Civil .

    Esta perspectiva sistemática comporta importantes consecuencias en orden a la configuración básica de responsabilidad derivada en atención a los supuestos previstos en el artículo 1903 del Código Civil . Así, en primer término, y conforme a lo puntualizado en el último párrafo del precepto citado, la responsabilidad por hecho ajeno responde a una responsabilidad por culpa, si bien con inversión de la carga de la prueba. En segundo término, la responsabilidad por hecho ajeno permite reclamar la responsabilidad directa de la persona responsable y, en su caso, la responsabilidad solidaria de todos los autores materiales del daño o perjuicio ocasionado.

    Por otra parte, dado que la responsabilidad contemplada en el artículo 1903 del Código Civil no responde a la contemplada en una norma penal, ni de ámbito temporal y tampoco tiene carácter excepcional (pues no excepciona lo dispuesto en el artículo 1902 CC , sino que al igual que éste, consagra una responsabilidad por culpa), se admite la aplicación extensiva por analogía respecto de los supuestos previstos en la norma, que no tienen el carácter de taxativos o de lista cerrada. Todo ello, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala declarada, entre otras sentencias, en las SSTS de 2 de noviembre de 2001 , 16 de enero de 2003 y 15 de noviembre de 2005 .

    Sin embargo, y he aquí la precisión que resulta relevante, esta aplicación extensiva por analogía exige una identidad de razón que, de no darse plenamente, puede comportar alguna modificación significativa del régimen general o básico anteriormente señalado, especialmente con relación a la aplicación analógica del apartado cuarto del precepto (supuestos caracterizados por una relación de dependencia entre el autor material del daño y el llamado a responder por él, casos de los "dueños o directores de un establecimiento o empresa").

    En este sentido, en el caso que nos ocupa, responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra, hay que señalar que esta razón de analogía no se da de un modo pleno, de forma que la delimitación básica que caracteriza la responsabilidad del artículo 1903 del Código Civil resulta matizada o particularizada.

  2. Responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra. Criterios delimitadores .

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la responsabilidad por hecho ajeno del comitente queda particularizada en atención a la propia naturaleza que presenta el contrato de obra, especialmente en relación a la autonomía del contratista en la organización y medios de la actividad profesional que desarrolla y, con ello, en la asunción de los riesgos derivados. De modo que la relación de dependencia o subordinación con el comitente, esencia y fundamento de la responsabilidad aquí tratada, resulta desdibujada en orden a la aplicación analógica del párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil . De ahí, que sea necesario que esta inicial configuración de la relación contractual que vincula al comitente con el contratista resulte modificada a los efectos de que pueda operar la citada aplicación analógica del precepto.

    Esta modificación, con base en la responsabilidad por culpa, y en atención a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, SSTS de 12 de enero de 2001 , 28 de noviembre de 2002 , 26 de septiembre de 2007 , 17 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008 , se produce en dos supuestos. Así, en primer lugar, la modificación opera cuando el comitente asume la dirección o el control de los trabajos encomendados al contratista, o bien debe responder por ciertos aspectos de la actividad de este que caen en su esfera de supervisión (culpa "in vigilando"). En segundo lugar, la modificación se produce cuando se observa una negligencia en la elección del contratista con relación a su falta de idoneidad profesional respecto de la dificultad o complejidad que presenta la obra objeto de encargo ("culpa in eligendo").

    En el presente caso, en contra del criterio seguido por la Audiencia, la aplicación analógica del apartado cuarto del artículo 1903 del Código Civil no se da con relación al comitente de la obra. En primer lugar, porque a efectos de esta aplicación analógica, no cabe confundir o desconocer la autonomía señalada del contrato de obra y, con ello, la asunción por el contratista de los riesgos derivados de la obra encargada, con el régimen específico que regula la responsabilidad de los agentes que intervienen en un proceso constructivo y el posible vínculo de responsabilidad solidaria que quepa establecer entre los mismos, por la indemnización o reparación de los daños ocasionados a un tercero.

    En segundo lugar, porque los dos supuestos que excepcionan la autonomía del contrato de obra y su incidencia en la responsabilidad del contratista tampoco se dan el presente caso. En donde el comitente no se reservó la dirección o el control de la obra a realizar; y la subcontratación de la obra se llevó a cabo por una empresa especializada en este tipo de actuaciones de demolición. Por lo que los motivos deben ser estimados.

CUARTO

Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y costas.

  1. La desestimación de los motivos formulados comporta la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. Por aplicación del artículo 398. 1 en relación con el artículo 394 LEC , procede hacer expresa imposición de costas del recurso interpuesto en la parte recurrente.

QUINTO

Estimación del recurso de casación y costas.

  1. La estimación de los motivos formulados comporta la estimación del recurso de casación.

  2. Por aplicación del artículo 398. 2 en relación con el artículo 394 LEC , no procede hacer expresa imposición del costas del recurso de casación.

  3. Por aplicación del artículo 398. 1 en relación con el artículo 394 LEC , procede hacer expresa imposición de las costas de apelación a la parte demandante y apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Rubén contra la sentencia dictada, en fecha 17 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 136/2013 , que casamos y anulamos conforme a los siguientes pronunciamientos:

    1.1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes don Jesús Luis y doña Brigida .

    1.2. Confirmar íntegramente los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de primera instancia, nº 2, de Valdepeñas, de 2 de noviembre de 2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 299/2010.

  2. No haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Rubén contra la citada sentencia.

  3. Se reitera como doctrina jurisprudencial de esta Sala la declarada, entre otras en las SSTS de 12 de enero de 2001 , 28 de noviembre de 2002 , 26 de septiembre de 2007 , 17 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008 , por la que a los efectos de la aplicación analógica del párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil , con relación a la responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra ejecutado por el contratista, resulta necesario que el comitente incurra en negligencia o culpa propia, bien porque asuma la dirección o el control de la obra encargada, o bien porque la elección del contratista que ejecute la obra resulte inadecuada profesionalmente en orden a la complejidad técnica que presente la obra proyectada.

  4. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas del recurso de casación.

  5. Imponer las costas del recurso de apelación a la parte demandante y apelante.

  6. Imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Pedro Jose Vela Torres. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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