STS, 29 de Marzo de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:1891
Número de Recurso6180/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 6180/01, interpuesto por la Procuradora Dª. Belén Lombardía del Pozo en nombre y representación de D. Millán, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Junio de 2001, y en su recurso nº 1165/2000, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de petición de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Millán se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de Septiembre de 2001; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de Octubre de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de Octubre de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de Marzo de 2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Marzo de 2005, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 20 de Junio de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 1165/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Millán, nacional de Ucrania, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 16 de marzo de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España .

La Administración inadmitió a trámite esa solicitud al estimarse que concurre la circunstancia prevista en el apartado e) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 modificada por Ley 9/94, por cuanto el examen de su solicitud no corresponde a España sino a Francia, añadiéndose en la propia resolución que en el supuesto de que Francia no admitiese a trámite la solicitud, se entendería admitida a trámite aquí en España.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y declaró ajustada a derecho la Resolución impugnada, señalando - entre otros extremos- que "consta en el expediente administrativo que Francia ha aceptado su solicitud de asilo. Por ello deviene ajustada a Derecho la resolución impugnada, amparada en el apartado e) anteriormente mencionado, donde expresamente se recoge que en caso de que no se admitiera a trámite la solicitud por parte de Francia, se tramitaría por las Autoridades españolas".

TERCERO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia.

En él expone como motivo de impugnación la infracción del artículo 3.1 de la Ley 5/84, motivo que debe ser rechazado, pues no guarda relación con las razones sustentadas por la Administración y confirmadas por la Sala de instancia para declarar la inadmisión a trámite de su petición de asilo. Por ello, el recurso de casación es inadmisible.

En efecto. El acto recurrido no deniega el derecho de asilo, sino que inadmite a trámite la solicitud y lo hace por una razón muy concreta, a saber, por corresponder a Francia el examen de la solicitud, al ser el interesado titular de un visado expedido por esta Nación; añadiendo expresamente que en caso de que Francia no aceptase el examen de la petición de asilo, la inadmisión quedaría sin efecto , entendiéndose admitida a trámite.

Sin embargo, a nada de esto se refiere el actor en su recurso de casación. Veamos:

  1. - Para empezar, ni siquiera cita el precepto en que se basó esa resolución de inadmisión a trámite, a saber, el artículo 5.6.e) de la Ley 5/84, que prevé como causa de inadmisión a trámite el no corresponder a España sino a otro Estado.

  2. - Y, además, en consonancia con esa distorsión, el recurrente insiste en la realidad de la persecución que dice haber sufrido en su país de origen, persecución que considera suficientemente acreditada, y que entiende debe dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Sin embargo, debe tenerse presente que aquí no se discute si los hechos son o no inverosímiles, o si existen o no indicios de la persecución, aquí lo único que decidió la Administración (y confirmó la Sala de instancia) fue que la solicitud, fundada o no, debe ser resuelta por Francia, y no por España. Y sobre esto nada se dice en casación.

CUARTO

Por estas razones procede declarar inadmisible el recurso de casación, con condena en costas a la parte recurrente. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso de casación nº 6180/01 interpuesto por la Procuradora Sra. Lombardía del Pozo en nombre y representación de D. Millán contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 20 de Junio de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 1165/2000.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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