SAP Badajoz 315/2000, 17 de Octubre de 2000

PonenteJESUS PLATA GARCIA
ECLIES:APBA:2000:1298
Número de Recurso157/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución315/2000
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

SENTENCIA núm. 315/2000

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Jesús Plata García

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

En la población de BADAJOZ, a 17 de Octubre de dos mil.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos, [«*Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía núm. 253_99-; Recurso Civil núm. 157_00; Juzgado de Primera Instancia de Badajoz-1*»], en virtud de demanda formulada por entidad «FORMULADORES AGROQUIMICOS EXTREMEÑOS, S.A.L. (FAESAL), representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES seguida contra la demandada entidad aseguradora «GAN, Incendios, Accidentes, Compañía Francesa de Seguros y Reaseguros, Incendios, Accidentes y Riesgos Diversos», representada por el Procurador de los Tribunales Dña. GUADALUPE RUBIO SOLTERO y defendida por el letrado D. JOSE MANUEL RUBIO GOMEZ-CAMINERO sobre responsabilidad derivada del contrato por incumplimiento de obligaciones en el mismo designadas.

«- ANTECEDENTES DE HECHO -»

PRIMERO

En mencionados autos por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de Badajoz-1, se dicta sentencia de fecha 12 de enero de 2000, la que contiene el siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de FORMULADORES AGROQUIMICOS EXTREMEÑOS S.A.L. debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos contenidos en la misma a la demandada GRUPO GAN SEGUROS, S.A. con imposición de costas a dicha parte actora

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.SEGUNDO: Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACION por entidad «FORMULADORES AGROQUIMICOS EXTREMEÑOS, S.A.L. (FAESAL), representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES y defendida por el letrado D. JOSE-DAMIAN SANCHEZ MARTIN admitido en ambos efectos, acordándose seguidamente remitir los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, el apelado entidad aseguradora «GAN, Incendios, Accidentes, Compañía Francesa de Seguros y Reaseguros, Incendios, Accidentes y Riesgos Diversos», representada por el Procurador de los Tribunales Dña. GUADALUPE RUBIO SOLTERO y defendida por el letrado D. JOSE MANUEL RUBIO GOMEZ-CAMINERO todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 157_00 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, señalándose la vista de la apelación, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes, en el modo y forma que reseña el Acta al efecto levantada, que informaron lo que estimaron por conveniente y, terminada aquélla, quedaron los autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo Ponente en estos autos, el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Plata García que expresa el parecer unánime de la Sala.

«-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

»

PRIMERO

En el ámbito privado y en materia de obligaciones, [decían las Sentencias de esta Sala núms. 382_99 y 415_99, de 29 de octubre y 25 de noviembre], rige con preferencia a cualquier otro el «principio de autonomía de la voluntad»; se dispone a este respecto en el art. 1.255 del CC que «los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público», afirmando rotundamente, respecto a los contratos, el art. 1.091 que las obligaciones que nacen de ellos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos; los interesados quedan así pues sometidos a lo por ellos querido y manifestado [SS., de 5 de Noviembre de 1.957, Rep.Aranz. 3033 y 13 de Mayo de 1.959,

R.Ar.1.997]; podrán, en este ámbito, modificar o no lo libremente consentido y, desde entonces, quedarán concernidos por lo así dispuesto; el pacto pues se consolida como elemento rector y en tanto aquel no se contradiga con la ley, la moral u el orden público. Asimismo, en materia contractual es principio irrenunciable el de que todos los obligados actuarán bajo los postulados de la «buena fe», quedando obligados a tenor de las cláusulas contractuales suscritas, -ley entre partes contratantes- y a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Asimismo ha recordado esta Sala, con reiteración, que los pactos y contratos vinculan a quienes en los mismos son partes y al tenor literal de lo que disponen; rige a este respecto la máxima «in claris non fit interpretatio»; o lo que es lo mismo tan solo cabe acudir a métodos «indiciarios» para conocer la voluntad de los interesados, -examen de los actos precedentes coetáneos o posteriores-, «cuando las cláusulas resultaren confusas, incongruentes, oscuras o contradictorias», de tal manera que no fuere posible conocer la verdadera o auténtica voluntad de los interesados ateniéndonos al literal de lo pactado, (SS. 2-11-83, 3-5 y 22-6-84, 10-1, 5-2, 2-7 y 18-9-85, 4-3, 9-6 y 15-7-86, 1-4 y 16-12-87, 20-12-88 y 19-1-90) o, a «sensu contrario», no es legítimo acudir a estos métodos cuando la literalidad del pacto no requiere, para interpretar lo querido y decidido por los interesados, de otros métodos distintos como los enunciados; esto es, las normas de referencia se constituyen con un carácter manifiestamente «subsidiario»; carácter éste que les son inherentes; incompatibles, por ello, cuando, por mor de esta subsidiariedad, entran en colisión con la primaria normativa respecto a la interpretación de los contratos y que consagra el art. 1.281 del Código Civil, cuya terminante dicción no deja duda a este respecto: «Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se...

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