STS, 6 de Febrero de 2002

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2002:735
Número de Recurso8072/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil dos.

Esta Sala Tercera ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 8072/1996 interpuesto por la SOCIEDAD INDUSTRIAL ASTURIANA SANTA BARBARA, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 10 de Junio de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1236/93, seguido a instancia de la misma entidad contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 3 de Febrero de 1993, que desestimó el recurso de alzada nº R.G. 7827/92 y R.S. 168/92, presentado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 28 de Junio de 1991 que desestimó la reclamación nº 1212/1991, por el concepto de Derechos de importación e I.V.A. por un importe total de 82.334.378 ptas.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por S.I.A. SANTA BARBARA, S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Isabel Julia Cornejo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 3 de Febrero de 1993, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en los extremos examinados, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, así como la liquidación de la que trae causa, sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la entidad mercantil SOCIEDAD INDUSTRIAL ASTURIANA SANTA BARBARA, S.A., (en los sucesivo S.I.A. SANTA BARBARA, S.A.) el día 25 de Julio de 1996.

SEGUNDO

La entidad mercantil S.I.A. SANTA BARBARA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Cornejo presentó con fecha 30 de Julio de 1996 escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha de 2 de Octubre de 1996 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de la entidad mercantil S.I.A. SANTA BARBARA, S.A. presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que expuso los hechos que consideró convenientes, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional, con los correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala dicte "sentencia por la que , casando la recurrida, se declare la improcedencia de la liquidación complementaria practicada por la Aduana de Gijón en relación a las reimportaciones que, en Régimen de Perfeccionamiento Pasivo, realizó dicha firma durante los ejercicios 1989 y 1990, al concurrir en ella lo dispuesto en el art. 5 (párrafo 1 y/o 2) del Reglamento CEE 1697/79, que impide a la Administración proceder a la recaudación a posteriori de los derechos de importación".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 13 de Marzo de 1997 admitir a trámite el presente recurso de casación.

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirme la impugnada e imponga las costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de Febrero de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La entidad mercantil S.I.A. SANTA BARBARA, S.A., llevó a cabo durante los ejercicios 1989 y 1990 diversas operaciones en Régimen de Perfeccionamiento Pasivo, consistentes en exportar a países de la C.E.E. desperdicios y desechos de cobre y laton, que fueron transformados por empresas de la C.E.E. en chapas enrolladas (productos compensadores en la terminología de este régimen) que fueron reimportadas por dicha Sociedad. Las operaciones tributaron por Derechos de importación de acuerdo con las normas del caso 19, letra A de la Disposición Quinta del Arancel de Aduanas de 1960.

La Inspección de Aduanas de la Delegación de Hacienda de Gijón levantó con fecha 8 de Abril de 1991, a la S.I.A. SANTA BARBARA, S.A, dos Actas de disconformidad, como resultado de la comprobación de las exportaciones y reimportaciones en régimen de perfeccionamiento pasivo realizadas durante los ejercicios 1989 y 1990 por el concepto de Derechos de importación. Los datos de estas Actas, que interesan al caso, son:

Ejercicio 1989. Acta nº 0084956-2

Cuota..... 36.758.571 ptas.

Deuda Tributaria... 36.758.571 "

Ejercicio 1990. Acta nº 0084958-0

Cuota..... 36.754.267 ptas.

Deuda Tributaria... 36.754.267 "

Esta acción liquidatoria "a posteriori" se fundamentó por la Inspección de Aduanas en lo dispuesto en el art. 2 del Reglamento CEE 1697/1979, de 3 de Agosto de 1979.

En el cuerpo de ambas Actas, la inspección hizo constar "que durante el período 1989 ( y 1990), las importaciones de los productos compensadores (chapas enrolladas) fueron efectuadas con cargo a exportaciones a países de la CEE, en régimen de Perfeccionamiento Pasivo, de desperdicios y desechos de cobre-laton, según normativa del Reglamento CEE 2473/86, de 24-7-86 (D.O.C.E.L. 212 de 2-8-86) y Orden Ministerial de 2-2-89 (B.O.E. de 9-2-89). Según los artículos 1 y 13 del Reglamento, el beneficio del régimen consiste en deducir del importe de los derechos de importación de los productos compensadores, el de los aplicables a las mercancías enviadas en exportación temporal a los tipos correspondientes a la fecha de despacho de aquella. El Reglamento citado es aplicable a las intercambios España-CEE en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 296/1986 (D.O.C.E. de 12-2-86). Por otra parte, en la determinación del valor en Aduanas de los productos compensadores ha de sumarse al precio pagado, el de los materiales incorporados según el art. 8º del Reglamento (CEE) 1224/80 (D.O.C.E. de 31-5-1980) no incluido por el declarante en su declaraciones de Valor".

Además, la Inspección de Aduanas levantó en la misma fecha otras dos Actas de disconformidad por el concepto de I.V.A., ejercicios 1989 y 1990, por cuantías respectivas de 4.411.028 y 4.410.512 ptas. Estas Actas son consecuencia del aumento de los derechos de importación llevado a cabo por las dos Actas anteriores, que incrementan la base imponible del I.V.A.

Instruidos los correspondientes expedientes contradictorios, el Administrador Principal de la Aduana de Gijón dictó acuerdo con fecha 16 de Mayo de 1991, haciendo suyas las propuestas de la Inspección actuaria.

La S.I.A. SANTA BARBARA, S.A., interpuso recurso de reposición que le fue desestimado por el Administrador Principal de Aduanas de Gijón con fecha 11 de Junio de 1991.

La S.I.A. SANTA BARBARA, S.A., no conforme con la resolución desestimatoria de su recurso de reposición, interpuso reclamación económico-administrativa nº 33/1212/91, ante el correspondiente Tribunal Regional de Asturias, que fue desestimada íntegramente por resolución de fecha 15 de Mayo de 1992.

Contra esta resolución desestimatoria, S.I.A. SANTA BARBARA, S.A. interpuso recurso de alzada nº R.G. 7827/92 y R.S. 168/92, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue desestimado por resolución de fecha 3 de Febrero de 1993.

SEGUNDO

La S.I.A. SANTA BARBARA, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo nº 1236/1993, en cuyo escrito de demanda, al igual que hizo en vía administrativa, alegó: 1º) Que en el momento de efectuar las reimportaciones, durante los ejercicios 1989 y 1990, la Aduana de Gijón practicó liquidaciones siguiendo las normas previstas en el caso 19 de la Disposición Preliminar Quinta del Arancel de Aduanas (se refiere al de 30 de Mayo de 1960 y a sus modificaciones posteriores). 2º) Que en fechas de 22 de Noviembre de 1989 y 14 de Mayo de 1990, la Inspección Regional de Aduanas comprobó de conformidad las liquidaciones practicadas de acuerdo con las normas citadas, durante los ejercicios 1987 y 1988. (Acompañó fotocopia de las Actas respectivas). 3º) Que S.I.A. SANTA BARBARA, S.A. obtuvo como trámite previo para las reimportaciones las correspondientes autorizaciones de la Dirección General de Comercio Exterior, que le fueron concedidas todas ellas con la leyenda de que las reimportaciones se realizaban al amparo del caso 19 de la Disposición Quinta del Arancel de Aduanas. 4º) Que, (y esta alegación es fundamental), a tenor de lo establecido en el artículo 5º, del Reglamento CEE 1697/79, la Administración Aduanera no podía pretender la recaudación "a posteriori" en las reimportaciones sobre las que ya había sido aplicado un criterio sustentado por ella misma.

Sustanciado el recurso contencioso-administrativo, la Sala dictó sentencia desestimando el recurso, razonando en esencia 1º) Que el artículo 5º, apartado 2, del Reglamento CEE 1697/1979, contiene las circunstancias que impiden a la Administración Aduanera la recaudación "a posteriori", de derechos de importación. 2º) Que se cumple el primer requisito consistente en que la Administración haya cometido un error de hecho o de derecho. 3º) Que existe "buena fe" en la conducta del deudor, circunstancia que no se discute. 4º) Que se observaron todas las disposiciones relativas a la declaración en Aduanas. También se cumple. 5º) Que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, el error cometido por la Administración. Esta circunstancia, entendía la Sentencia que no se daba, argumentando textualmente: "...porque, de una parte, ya se había publicado la Orden Ministerial de 2 de Febrero de 1989 sobre la materia, las normas comunitarias podían ser conocidas con tan solo la lectura de los Diarios Oficiales de la CEE, y el actor, reiteradamente realiza operaciones análogas a la aquí discutida. De otra parte, pudo y debió pedir información, que fácilmente estaba a su alcance, sobre la normativa de aplicación (...)".

TERCERO

La Sala debe plantear como cuestión previa, si el presente recurso de casación es admisible o no, toda vez que en el escrito de formalización e interposición del recurso no se indica bajo qué ordinal del apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, se ha amparado el único motivo casacional formulado.

La Sala debe precisar que en el recurso de casación se impugna la sentencia, no el acto administrativo objeto del proceso y debe plantearse siguiendo determinadas formalidades, que se justifican en la necesidad de dirigir y centrar la controversia, para que ésta aparezca ante el Juzgador, formulada con exquisita corrección dialéctica, y así de una parte aparece la sentencia, cuya casación se pretende, con sus antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo, a modo de un completo silogismo, que constituye la tesis, y de otra parte debe formalizarse la antítesis, mediante los argumentos de contrario que esgrime y defiende el recurrente, debidamente enunciados, ordenados y clasificados según lo dispuesto en el artículo 95, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional, y por último, si comparece y se persona el recurrido, participará en la controversia, defendiendo la tesis de la sentencia en cuanto le convenga.

Las formalidades exigidas no son puramente rituales, entendiendo este adjetivo, como ceremonia, liturgia o adorno del quehacer, sino como reglas del arte de la dialéctica que deben dirigir metódicamente el raciocinio preciso para dirimir la controversia jurídica inherente al recurso de casación.

Por ello el artículo 99, apartado 1 de la Ley Jurisdiccional, exige, por respecto al planteamiento dialéctico propio del recurso de casación, que en el escrito de interposición se exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, omisión que implica la inadmisión del recurso de casación, no obstante, en el caso presente, sí se ha indicado el motivo (ordinal 4º del apartado 1, del artículo 95) en el escrito de preparación en el cual se dice textualmente: "Motivos de casación. De los motivos previstos en el art. 95 de la Ley jurisdiccional, se considera concurre en el presente caso el previsto en el apartado 1.4 del mismo, al considerar existe infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", además, en el escrito de interposición, se remite precisamente a este párrafo del escrito de preparación, por lo que de conformidad con la doctrina mantenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 295/2000, de 11 de Diciembre, sí es admisible el presente recurso de casación, pues en ella se mantiene que "la cita de los motivos de impugnación no puede ser exigida con rigor, sin que, aún cuando sean únicamente mencionados de forma imperfecta o con irregularidades, el Tribunal sólo puede inadmitir el recurso si resulta formulado de forma que impide o dificulta de tal modo el examen y decisión sobre la infracción alegada que hagan imposible despejar ambigüedades o incertidumbres sobre el contenido o el alcance de la pretensión impugnatoria", lo que no sucede en el presente recurso de casación.

CUARTO

La Sala debe plantear también otra cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, consistente en determinar si el recurso de casación es o no totalmente admisible, por razón de la cuantía.

En efecto, la Inspección de Aduanas de la Delegación Especial de Hacienda de Asturias, además de levantar las Actas referidas por el concepto de Derechos de importación, levantó en la misma fecha las Actas nº 88957 y 84959, por el concepto de I.V.A., ejercicios 1989 y 1990, por importes respectivamente de 4.411.028 ptas y 4.410.512 ptas, debido a que el aumento de los derechos de importación originaba el aumento de la base imponible del I.V.A.

Esta Sala mantiene doctrina reiterada y consolidada en muy numerosos autos y sentencias que excusan de su cita concreta, consistente en afirmar que para determinar la cuantía de las pretensiones el elemento identificador es el acto administrativo de liquidación, cuya anulación se pretende, considerando cada uno de ellos de modo aislado e independiente de los demás, aunque por razones de economía, eficacia y celeridad, la Administración haya acumulado varias liquidaciones, bien en la vía de gestión o en la de reclamaciones económico-administrativas, como ha ocurrido en el caso de autos, de manera que en el caso presente, las dos liquidaciones por I.V.A., referidas, no tienen aisladamente, la cuantía exigida por el artículo 93, apartado 2, letra b) de la Ley Jurisdiccional, razón por la cual debe declararse inadmisible el presente recurso de casación respecto de ellas, circunstancia que se convierte en causa de desestimación.

QUINTO

El único motivo casacional se formula al amparo del ordinal 4º, del apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 5º, apartado 2, del Reglamento (CEE) 1697/79, del Consejo, la línea argumental seguida por la entidad recurrente es similar a la mantenida a lo largo de la vía administrativa y jurisdiccional de instancia.

La Sala anticipa que acepta este único motivo casacional, por las razones que a continuación aduce.

Primera

Es incuestionable que en los ejercicios 1989 y 1990, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2473/86, de 24 de Julio y Orden Ministerial de 2 de Febrero de 1989, la Administración Aduanera española debió aplicar a las reimportaciones realizadas por S.I.A. SANTA BARBARA, S.A. las normas de dicho Reglamento consistentes en fijar como base imponible el valor en Aduanas del producto reimportado menos los gastos de transporte y deducir del importe de los derechos de importación correspondientes a las chapas enrolladas (productos compensadores), los derechos aplicables a la chatarra y los desperdicios, en lugar del régimen aplicado erróneamente por la Administración Aduanera que era el regulado en el caso 19, A, de la Disposición Preliminar Quinta del Arancel de Aduanas de 1960, consistente en fijar como base imponible de los productos reimportados su valor en aduana mas gastos de transformación y transporte y aplicar el tipo de gravamen (derechos de importación) propio de los productos compensadores.

Ninguna de las partes procesales niega que la Administración de Aduanas de Gijón cometió el error de derecho apuntado, por ello esta cuestión no se discute.

Segunda

El ordinal 5º, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1697/79, del Consejo, de 24 de Julio de 1979, referente a la recaudación "a posteriori" de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en ese régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, dispone:

"2. Las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación "a posteriori" de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fé y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en aduanas". (lo subrayado es de la Sala para destacar los requisitos de este precepto).

La Sala debe aclarar que la expresión "podrán abstenerse" no significa que las Autoridades competentes tienen la facultad libérrima de abstenerse o no de efectuar la recaudación "a posteriori", si se dan las circunstancias exigidas, antes al contrario, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Económicas Europeas (Asunto 314/85, de 22 de Octubre de 1987) aceptada por la sentencia de instancia, cuya casación se pretende, mantiene que no existe tal facultad, sino que las Autoridades competentes deben abstenerse, como obligación imperativa, de llevar a cabo dicha recaudación, si se cumplen las circunstancias previstas y reguladas en el artículo 5º, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1697 del Consejo, de 24 de Julio de 1979.

Veamos si se dan o no, en el caso de autos, dichas circunstancias.

A.-Que no haya transcurrido el plazo de tres años. Como se sabe, el artículo 2, del Reglamento (CEE), nº 1697 del Consejo, de 24 de Julio de 1979, dispone: "Sin embargo, esta acción (se refiere a la recaudación "a posteriori" de los derechos no percibidos por las Aduanas) no podrá iniciarse una vez transcurrido el plazo de tres años a partir de la fecha de contracción del importe de los derechos primeramente exigidos del deudor o, si no hubiere habido contracción, a partir de la fecha del nacimiento de la deuda aduanera correspondiente a la mercancía de que se trate".

En el caso de autos, las reimportaciones fueron realizadas en 1989 y 1990, y la acción de recaudar "a posteriori" se inicia al levantarse las correspondientes Actas por la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales el día 8 de Abril de 1991, dentro del plazo de tres años.

Se cumple este requisito.

B.- Existencia de un error de las mismas Autoridades competentes. Nadie lo discute. La Administración de Aduanas española reconoce que durante los ejercicios 1989 y 1990, la Aduana Principal de Gijón practicó todas las liquidaciones en régimen de perfeccionamiento pasivo, aplicando las normas del caso 19, letra A), de la Disposición Preliminar del Arancel de 1960, en lugar de las normas procedentes que eran las contenidas en el Reglamento (CEE) 2473/86, de 26 de Julio de 1986, sobre Régimen de Perfeccionamiento Pasivo y en el Reglamento CEE 296/86, relativo a la aplicación del Régimen de Perfeccionamiento Pasivo durante el período transitorio a los intercambios entre España y el resto de los países de la CEE; pero es mas, la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Hacienda cometió similar error, porque en las Autorizaciones-Certificaciones que expidió permitiendo las exportaciones en régimen de perfeccionamiento pasivo, incluyó la leyenda, "de conformidad con lo dispuesto en el caso 19, A) de la Disposición Preliminar 5ª".

Se cumple este requisito.

C.-Actuación de buena fe por parte de S.I.A. SANTA BARBARA, S.A. La "buena fe" se presume siempre, pero en el caso de autos ha quedado suficientemente probada, porque esta empresa no hizo sino seguir las indicaciones que la Administración Pública le hizo. Es mas, la propia Inspección de Aduanas le comprobó las liquidaciones practicadas a las exportaciones y reimportaciones, realizadas durante los ejercicios 1987 y 1988, declarándolas conformes.

Se cumple este requisito.

D.- Observancia de las disposiciones reguladoras de las declaraciones en Aduanas. Es también innegable que S.I.A. SANTA BARBARA, S.A. cumplió rigurosamente las normas sobre presentación de las correspondientes declaraciones de adeudo aduanero, por medio de un Agente de Aduanas, y previa solicitud, y esto es muy importante, de las necesarias "autorizaciones" de la Dirección General de Comercio.

Se cumple este requisito.

E.- "Que razonablemente no pudiera ser conocido (el error) por el deudor".

Es sabido que el ingreso de España en las Comunidades Económicas Europeas planteó las mayores dificultades burocráticas, precisamente en materia aduanera, pues, no en vano, las Comunidades eran uniones aduaneras (la del carbón y del acero y la general), de forma que el 1 de Enero de 1986, el mayor acervo comunitario que España aceptó fue el aduanero, tarea ingente que, salvo alguna excepción concreta y excepcional, desempeñó satisfactoria y muy responsablemente la Administración aduanera española, de manera que no tiene nada de extraño que surgieran innumerables dudas, problemas y cuestiones de aplicación. Una prueba evidente de este aserto es la Nota informativa nº 4/1990, de fecha 17 de Diciembre de 1990, emitida por la Subdirección General de Tributos sobre el Comercio Exterior, de la Dirección General de Aduanas española, sobre el tema relativo a las "Bases imponibles en la liquidación de los derechos de importación y del I.V.A. en los despachos a consumo realizados al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo", cuyo texto es como sigue: "Se tienen noticias en este Centro directivo de que varias aduanas tienen serias dudas sobre el procedimiento a seguir en la determinación de las bases imponibles de las deudas de importación y del I.V.A., en los despachos a consumo realizados al amparo del Régimen de Perfeccionamiento Pasivo, derivadas del hecho de que las normas dictadas a este efecto son, en ocasiones, confusas y se encuentran desperdigadas en distintos Reglamentos comunitarios. En razón a lo expuesto, la presente Nota tiene como objeto informar sobre la correcta cuantificación de dichas bases (...)".

La postura razonable de un empresario, como S.I.A. SANTA BARBARA, S.A., era acatar las liquidaciones practicadas por la Aduana Principal de Gijón desde 1987 y respetar las indicaciones que la Dirección General de Comercio le hizo en las distintas autorizaciones para exportar en régimen de perfeccionamiento pasivo, y no la de enmendarle la plana a la Administración aduanera.

Es cierto que el Ministerio de Economía y Hacienda había aprobado la Orden de fecha 2 de Febrero de 1989, (publicada en el B.O.E. del 9 de Febrero de 1989), sobre perfeccionamiento pasivo, en la que se aclara todo lo relativo a la aplicación de este régimen aduanero, pero lo cierto es que la propia Dirección General de Adunas reconoció en la Nota informativa que hemos reproducido, con fecha 17 de Diciembre de 1990, que existían dudas sobre la materia, e incluso resulta muy significativo, que en dicha Nota, en la que se relacionan las distintas disposiciones aplicables no se mencionara dicha Orden Ministerial, ni siquiera la posterior Circular nº 1003 de la Dirección General de Aduanas, de 9 de Octubre de 1989, (publicada en el B.O.E. de 24 y 28 de Diciembre de 1989), sobre el Régimen de perfeccionamiento pasivo, cuya lectura resulta esclarecedora de la cuestión que estamos tratando, pues su Sección Primera, dedicada a la "Normativa de aplicación", comprende como Disposiciones fundamentales, tres Reglamentos de la CEE, los mencionadas por la Sala, mas una Comunicación de la Comisión CEE y la O.M. de 2 de Febrero de 1989 y Otras disposiciones, entre las cuales se relacionan once, entre Reglamentos CEE y otras O.O.M.M., mas tres modificaciones de los Reglamentos citados.

Quien estaba obligada a conocer y aplicar esta maraña de disposiciones reglamentarias era la Administración Principal de Aduanas de Gijón, siendo incluso disculpable que cometiera el error de omisión, que ha reconocido, y, por el contrario, lo razonable es que la empresa S.I.A. SANTA BARBARA, S.A., respetara las decisiones, autorizaciones y liquidaciones adoptadas por la Administración pública, pues sería excesivo a todas luces que se le pudiera exigir mayor grado de diligencia a una empresa industrial que a la Administración comercial y aduanera.

El requisito de conocimiento razonable de los errores cometidos por la Administración ha de interpretarse como errores materiales evidentes y como errores de derecho claros e indiscutibles, pero nunca cuando se trata de cuestiones dudosas como la propia Administración ha reconocido, o dependientes de criterios discutibles, pues no es ese el sentido y justificación del artículo 5º, apartado 2, del Reglamento CEE 1697/1979.

Por último, la Sala rechaza el argumento esgrimido por la Sentencia, cuya casación se pretende, consistente en sostener que la empresa S.I.A. SANTA BARBARA, S.A. estaba obligada a leer el Diario Oficial de la CEE, esta tesis es notoriamente exagerada, pues si alguien estaba obligado era la Administración Principal de Aduanas de Gijón y, en todo caso, la Dirección General de Aduanas, y la Sección Especial de Aduanas, de la Inspección General del Ministerio de Hacienda, a quien correspondía vigilar el buen funcionamiento de los servicios aduaneros.

La Sala declara que no se cumple este requisito, razón por la cual acepta el único motivo casacional, y, por tanto, estima el presente recurso de casación, casando y anulando la sentencia impugnada.

SEXTO

Estimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto, la Sala debe estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 1236/1993, interpuesto por la entidad mercantil S.I.A. SANTA BARBARA, S.A., concretamente respecto de las dos liquidaciones por Derechos de importación, impugnadas, que superan con creces la cifra de seis millones de pesetas, anulando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de Febrero de 1993 (Rec. de alzada nº R.G. 7872/92 y R.S. 168/92) y la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias de 28 de Junio de 1991 (Rec. nº 1212/1991), así como las liquidaciones por Derechos de importación, ejercicios 1989 y 1990, impugnadas, reconociendo a la SOCIEDAD INDUSTRIAL ASTURIANA SANTA BARBARA, S.A. el derecho al reembolso de los costes de los avales, en la parte proporcional a las deudas tributarias anuladas, que aportó para conseguir la suspensión de su ingreso.

SÉPTIMO

No procede acordar la especial imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar inadmisible el recurso de casación nº 8072/1996, interpuesto por la SOCIEDAD INDUSTRIAL ASTURIANA SANTA BARBARA, S.A., respecto de las liquidaciones por I.V.A., por falta de cuantía, y admisible respecto de las Liquidaciones por Derechos de Importación.

SEGUNDO

Estimar el recurso de casación nº 8072/1996, en la parte admitida interpuesto por la SOCIEDAD INDUSTRIAL ASTURIANA SANTA BARBARA, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 10 de junio de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1236/93, seguido a instancia de dicha entidad mercantil, sentencia que se casa y anula.

TERCERO

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 1236/1993, interpuesto por la entidad mercantil SOCIEDAD INDUSTRIAL ASTURIANA SANTA BARBARA, S.A., en la parte relativa a las liquidaciones por Derechos de importación, respecto de las cuales se declaró admisible el recurso de casación, y desestimar la demás pretensiones.

CUARTO

Anular en parte la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de Febrero de 1993 (Rec. de alzada nº R.G. 7872/92 y R.G. 168/92), y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 28 de Junio de 1991 (Rec. nº 1212/1991), así como las liquidaciones por Derechos de importación, ejercicios 1989 y 1990, impugnadas, reconociendo a la SOCIEDAD INDUSTRIAL ASTURIANA SANTA BARBARA, S.A., el derecho al reembolso en la parte proporcional a las deudas tributarias anuladas de los gastos de los avales que aportó para conseguir la suspensión del ingreso.

QUINTO

No acordar la especial imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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