STS, 31 de Enero de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:553
Número de Recurso9661/2003
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9661/2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de D. Juan Carlos, contra la sentencia dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso administrativo nº 1803/01, de fecha 10 de julio de 2003, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1803/01 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de julio de 2003, dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo. Notificada la sentencia por D Juan Carlos, se presentó escrito preparando recurso de casación, a lo que accedió la Sala de instancia por resolución de 4 de noviembre de 2003, elevando actuaciones y emplazando a la partes ante el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Don Juan Carlos ha interpuesto con fecha 28 de noviembre de 2003 recurso de casación, formalizándolo en un motivo al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que desestime el recurso.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 30 de Enero de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Juan Carlos, nacional de Argelia, interpone el recurso de casación nº 9661/2003 contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de julio de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1803/01, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 19 de octubre de 2001, por la que se acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, y contra la resolución de 22 de octubre inmediato siguiente, que denegó el reexamen.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del Ministro del Interior de 19 de octubre de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo. La solicitud para la concesión del derecho de asilo en España presentada por la parte recurrente, nacional de Argelia, se inadmite por concurrir la causa prevista en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, según redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo . La resolución que inadmite a trámite la solicitud de asilo señala como motivos de dicha inadmisión, que la solicitante no alega en su petición de asilo ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, en redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada.

La parte recurrente, en su solicitud de asilo (folio 1.17 del expediente administrativos, manifiesta que "mi hermano que es comisario, ha vendido todas sus posesiones, todo lo que tenía para poder refugiarse en Inglaterra, en Londres, y los gastos de viaje ascienden a 14 millones de dinares (...). Su familia ha recibido amenazas escritas y verbales". Concretamente han recibido amenazas su hermano el comisario y otro hermano menor, entre los años 1993 y 1995. También han matado a algún familiar aunque no de su familia directa, no sabe quiénes son los autores. Declara que no ha trabajado para el gobierno y que es musulmán. Posteriormente, en su solicitud de reexamen (folio 5.2 del expediente) declara que las amenazas proceden de grupos terroristas

El informe del Representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados no discrepa del criterio de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, propuesto por la Administración (folio 3.3 del expediente administrativo).

[....]

TERCERO

En el presente caso, a la vista del relato de la parte recurrente transcrito en el primer fundamento se colige que las razones que determinaron la salida de la recurrente de su país de origen no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y por tanto, en estos casos la Administración está facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6.b) de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo.

La parte recurrente narra en su solicitud, como se recoge en el primer fundamento, las amenazas recibidas por diversos miembros de su familiar por parte de grupos terroristas. Esta circunstancia por si misma no es causa de asilo si no viene acompañada de una persecución personal y directa contra el recurrente por alguna de las causas que dan lugar a la protección que dispensa el asilo. En efecto, el temor a sufrir persecución que padece el recurrente no tiene como causa, ni guarda relación alguna con la pertenencia del recurrente a una raza, nacionalidad, religión o grupo social o político, lo que resulta esencial para gozar de la protección que dispensa el asilo. Téngase en cuenta, además, que el recurrente no describe actos materiales contra el mismo que pueden imbuirle un temor fundado a sufrir persecución. Igualmente, ese temor, a tenor de lo que declara el recurrente en su solicitud de asilo y sobre todo en la petición de reexamen, parece proceder de las acciones de grupos terroristas y no de las autoridades del Estado, por lo que el agente perseguidor es ajeno a las mismas, y no se alega que las expresadas autoridades del Estado se inhiban de la protección del recurrente o reconozcan su imposibilidad de proteger a sus nacionales.

CUARTO

Además, respecto de la situación general de su país de origen, a la que se alude en el escrito de demanda junto a una relación de derechos invocados, debe señalarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -dictada en aplicación de la Ley 5/1984, antes de su modificación por la Ley 9/1994 - viene declarando (por todas, Sentencia de la Sala Tercera, Sección 6°, de 4 de abril de 2000 ) que dicha situación de conflicto generalizado no es suficiente para el reconocimiento de asilo, pues no evidencia una persecución personal y directa que determine la aplicación de aquella institución. Pues bien, si dicha doctrina ha sido aplicada por el Tribunal Supremo en los casos de denegación del derecho de asilo, quiere ello decir que esa situación de conflicto generalizado, no constituye una causa de asilo, sino se concreta en una persecución personal, y por ello se faculta a la Administración a la inadmisión a trámite de las solicitudes en esos casos.

La solución contraria determinaría que cualquier ciudadano, o todos ellos, de un país en situación de conflicto generalizado, pudieran acceder a la protección que dispensa el derecho de asilo por el hecho de acreditar ser nacional de dicho país, lo que iría en contra de esta institución, desnaturalizando su sentido y significado.

QUINTO

Por último, se invocan en la demanda las "razones humanitarias" a las que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, en su redacción establecida por la Ley 9/1994. Esta pretensión -que dicho sea de paso no determina la admisión a trámite o la concesión del derecho de asilo sino que solo autoriza la permanencia en España- no puede ser considerada por esta Sala, toda vez que hubiera sido necesario que tal solicitud se hubiera hecho en el procedimiento administrativo y, consiguientemente la Administración hubiera resuelto sobre su aplicación o no al caso enjuiciado. La ausencia de dicho presupuesto veda cualquier pronunciamiento de esta Sala al respecto, pues mal puede cumplir esta Sala con su función de control de la actividad administrativa que la Constitución y la Ley imponen (artículo 106.1 CE y 1.1 LRJCA), si, sustituyendo a la Administración, se pronunciara sobre solicitudes nuevas de esta naturaleza. Además, tampoco concurren en el caso examinado los presupuestos a los que el artículo 17.2 de la Ley de Asilo anuda la permanencia en España por la concurrencia de razones humanitarias".

CUARTO

En el único motivo de casación de que consta el recurso, formulado al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alega la parte recurrente la infracción del artículo 3 de la Ley de Asilo 5/84 y del artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 . Considera que los hechos expuestos encajan dentro de las causas de persecución contempladas en esas normas, al haber sufrido una persecución por motivos político-religiosos a cargo de los grupos terroristas que operan en Argelia, por lo que entiende que procede la admisión a trámite de su solicitud.

QUINTO

Estimaremos el motivo y el recurso de casación.

Existe, en efecto, infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, ya que los hechos relatados por el solicitante -ahora recurrente- describen una persecución protegible (situación persistente de amenazas de muerte por parte de los terroristas contra su familia como consecuencia de los cargos ostentados por familiares directos del solicitante en la Policía y en los medios de comunicación estatales), y aquel relato no es manifiestamente falso o inverosímil, aunque luego, en la tramitación del expediente, acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable.

Hemos de precisar que el artículo 1-A-2 ) de la Convención de Ginebra no exige que la persecución temida por el interesado, y por los motivos que el precepto dice, proceda de un Estado. Lo que sí exige el precepto es que el interesado (en tales casos) no pueda acogerse a la protección de su país, lo que incluye no sólo los casos en que éste, aun siendo capaz y estando dispuesto a proteger a sus ciudadanos, no pueda en un caso concreto hacerlo, sino también aquellos en que aquel Estado no sea capaz de otorgar la debida protección o no esté dispuesto a otorgarla. Este dato de la posibilidad o no de protección estatal es el relevante, y no el de si la persecución procede o no del Estado mismo.

Sentado esto, hemos dicho en diversas sentencias (como, por citar una de las últimas, la de 16 de octubre de 2006, rec. nº 7062/2003 ) que Argelia es uno de tantos países que sufre la plaga del terrorismo y que hace lo posible para combatirlo, y por eso hemos señalado que "cuando un Gobierno mantiene la represión organizada y sistemática de los respectivos grupos terroristas, las amenazas o persecuciones perpetradas por éstos no pueden fundar la protección del asilo político, aunque se produzcan atentados inevitables, por lo que resultando notorio que el Grupo Islámico Armado (G.I.A.) viene siendo combatido por el Gobierno argelino, no procede acceder a una petición de asilo basada en amenazas de aquel".

Ahora bien, en este caso, examinado el relato del solicitante con el enfoque casuístico que ha de presidir el análisis de los litigios concernientes a esta materia del asilo y refugio, cabe observar que la situación de persecución expuesta trasciende del temor genérico a la presión de los grupos terroristas islámicos. Cierto es que en el relato inicialmente expuesto ante la Administración al solicitar asilo parecía referirse no tanto una persecución personalizada contra el interesado como más bien ese temor general contra la actuación de los terroristas, pero ya entonces apuntó que su familia había sufrido amenazas por el hecho de que sus familiares ostentaban cargos y empleos públicos que se prestaban al ataque terrorista (singularmente, un hermano comisario de policía), y luego, al solicitar el reexamen, amplió y pormenorizó su relato, exponiendo, esta vez con mayor precisión, una situación de amenazas contra su familia y contra él mismo por causa de los cargos ocupados por sus hermanos y por haber realizado él el servicio militar. Dijo, en este sentido, que los terroristas se habían servido de personas de su propio barrio para remitirle amenazas de muerte contra él y contra sus hermanos.

Así expuesto su relato, se mueve en términos que no resultan manifiestamente inveraces (de hecho, la Administración no ha aplicado la causa o motivo de inadmisión prevista en la letra d] del tan citado artículo

5.6 de la Ley de Asilo, relativa a la inverosimilitud del relato), y al menos justifican la admisión a trámite de su petición, pues el actor alega haber sufrido una persecución personalizada y persistente a cargo de los grupos terroristas, y del tenor de su relato se desprende con claridad que se sentía desprotegido frente a tan graves ataques.

Por supuesto, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero aquellas alegaciones son suficientes para que se admita a tramite la solicitud presentada y se conceda al solicitante oportunidad para probar sus afirmaciones. Será al término del procedimiento al efecto seguido, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo . SEXTO.- Consiguientemente, hemos de estimar el presente recurso de casación, sin que, conforme al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación nº 9661/2003 que la representación procesal de Don Juan Carlos interpone contra la sentencia que con fecha 10 de julio de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1803/01, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1803/2001, interpuesto por D. Juan Carlos contra la resolución del Ministerio del Interior de 19 de octubre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la resolución de 22 de octubre inmediato siguiente, que denegó el reexamen; resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Juan Carlos a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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    ...persecución individualizada que trasciende del temor genérico a la presión de los grupos terroristas islámicos ( así, la precitada STS de 31 de enero de 2007 ). Y así ocurre en este caso, a tenor de lo expuesto por el recurrente, pues si, haciendo uso de la facultad procesal establecida en ......

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