STS, 5 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:4768
Número de Recurso1438/2004
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1438/2004, interpuesto por el Procurador D. José Antonio del Campo Barcón, en nombre y representación de D. Luis Miguel, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso administrativo número 94/2003, de fecha 10 de diciembre de 2003, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 94/2003 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de diciembre de 2003, dictó sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de

D. Luis Miguel, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y por escrito de 5 de octubre de 2006, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 3 de Julio de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Miguel, natural de Argelia, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 94/03, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de enero de 2003, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia recoge el relato expuesto por el actor al solicitar asilo, en los siguientes términos:

" Que residía en la localidad de Tiaret con su familia. Durante años los terroristas les pedían grandes cantidades de dinero a cambio de no sufrir represalias, pero debido a que la situación económica de su familia era muy limitada su padre nunca accedió a darles nada. En agosto de 1995, los terroristas fueron a su casa, les quitaron todos los bienes que poseían y asesinaron a su padre delante de toda su familia, estando desde entonces amenazados. A pesar de haber denunciado el hecho a las Autoridades estas no podían protegerles. Trabajaba en su país como mecánico y soldador, pero como la situación respecto a los terroristas no cambiaba decidió venir a Melilla para pedir asilo político". También manifiesta que no pertenece a partido político, ni ha tenido cargos o responsabilidades.

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho acordó la inadmisión a trámite de aquella solicitud de asilo,

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/ó en la Ley 5/84,.... no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"TERCERO.- El escrito de demanda reproduce el relato y señala que la persecución de que es objeto por grupos terroristas entra dentro de las causas de concesión del asilo, quedando corroborada la veracidad de los hechos porque es de dominio público ese problema en Argelia, sin que el Estado pueda combatir el terrorismo.

Dando respuesta a las cuestiones suscitadas por la actora, diremos que la Sala ha dictado numerosas sentencias asumiendo que es posible que el agente perseguidor no sea el Estado, siempre que conste que éste tolera, potencia o se inhibe ante la situación de persecución, o bien no es capaz de proporcionar la protección adecuada ante la dicha situación. Ahora bien, en el caso de autos no se aprecia la concurrencia de tales circunstancias. Argelia sí persigue a los grupos terroristas, es cierto que eso no constituye óbice para que se den casos de ineficacia en la protección de determinadas poblaciones, mas normalmente basta la posibilidad de desplazarse dentro del País para eludir la persecución que se da con intensidad en zonas concretas. Solo en los supuestos de personas especialmente significadas o que constituyen el objetivo del grupo terrorista puede resultar necesario salir del País. No estamos ante uno de estos supuestos, basta advertir los términos genéricos en que se produce el relato y la situación personal del solicitante, según se desprende del expediente, para considerar innecesaria la salida del país.

TERCERO

El recurso de casación consta de un único motivo, en el que se denuncia, al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los Arts. 3 y 5.6.b) de la Ley 5/84, de Asilo, reformada por Ley 9/94 .

La parte recurrente alega que en su relato expuso una auténtica persecución política incardinable entre las causas o motivos de asilo, por lo que considera que su solicitud debe ser admitida a trámite. Entiende, en este sentido, que los argumentos esgrimidos por la Sala de instancia en su sentencia son más propios de una resolución denegatoria del derecho de asilo, cuando en este caso se está debatiendo simplemente la admisión a trámite de la solicitud.

CUARTO

Vamos a estimar el recurso de casación.

El artículo 1-A-2 ) de la Convención de Ginebra no exige que la persecución temida por el interesado, y por los motivos que el precepto dice, proceda de un Estado. Lo que sí exige el precepto es que el interesado (en tales casos) no pueda acogerse a la protección de su país, lo que incluye no sólo los casos en que éste, aun siendo capaz y estando dispuesto a proteger a sus ciudadanos, no pueda en un caso concreto hacerlo, sino también aquellos en que aquel Estado no sea capaz de otorgar la debida protección o no esté dispuesto a otorgarla. Este dato de la posibilidad o no de protección estatal es el relevante, y no el de si la persecución procede o no del Estado mismo.

La sentencia de instancia recoge esta doctrina, pero entiende que no es de aplicación al caso porque el estado argelino persigue a los terroristas y en todo caso basta, para eludir la persecución de los grupos violentos, con desplazarse a otras zonas del país, salvo circunstancias excepcionales que no aprecia en el caso del interesado.

Ciertamente, en numerosas sentencias (como, por citar algunas de las últimas, las de 16 de octubre de 2006, rec. nº 7062/2003, y 31 de enero de 2007, rec. nº 9661/2003 ) hemos constatado que Argelia es uno de tantos países que sufre la plaga del terrorismo y que hace lo posible para combatirlo, y por eso hemos señalado que "cuando un Gobierno mantiene la represión organizada y sistemática de los respectivos grupos terroristas, las amenazas o persecuciones perpetradas por éstos no pueden fundar la protección del asilo político, aunque se produzcan atentados inevitables, por lo que resultando notorio que el Grupo Islámico Armado (G.I.A.) viene siendo combatido por el Gobierno argelino, no procede acceder a una petición de asilo basada en amenazas de aquel". Ahora bien, tampoco faltan sentencias de esta Sala Tercera en las que se han estimado recursos de ciudadanos argelinos, cuando atendiendo a una contemplación casuistica de las circunstancias concurrentes en cada caso, hemos apreciado la exposición de una persecución individualizada que trasciende del temor genérico a la presión de los grupos terroristas islámicos ( así, la precitada STS de 31 de enero de 2007 ).

Y así ocurre en este caso, a tenor de lo expuesto por el recurrente, pues si, haciendo uso de la facultad procesal establecida en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, atendemos a la totalidad del relato expuesto por el interesado en el curso del expediente, observamos que aquel refirió una persecución singularizada contra su familia por causa de su negativa a colaborar con los terroristas, que derivó en el asesinato de su padre y la necesidad de huir a otras zonas del país, si bien -dice el solicitante- aun así las persecuciones persistieron, viéndose obligado a cambiar de domicilio en varias ocasiones, y aun cuando denunció los hechos a las autoridades, estas no le dieron ningún apoyo. No es ocioso resaltar que entre los documentos que adjuntó a su solicitud figura un documento (folio 1.24) que parece ser un carnet de miembro de la organización nacional de víctimas del terrorismo.

Así expuesto su relato, se mueve en términos que no resultan manifiestamente inveraces (de hecho, la Administración no ha aplicado la causa o motivo de inadmisión prevista en la letra d] del tan citado artículo

5.6 de la Ley de Asilo, relativa a la inverosimilitud del relato), y al menos justifican la admisión a trámite de su petición, pues el actor alega haber sufrido una persecución personalizada y persistente a cargo de los grupos terroristas, y del tenor de su relato se desprende con claridad que se sentía desprotegido frente a tan graves ataques. Las razones dadas por la sentencia de instancia para justificar la desestimación del recurso contencioso-administrativo son razones de fondo, que podrán tal vez justificar la denegación del asilo, pero tras un expediente debidamente tramitado en el que el interesado haya tenido la oportunidad de acreditar suficientemente sus afirmaciones.

QUINTO

Consiguientemente, hemos de estimar el presente recurso de casación, sin que, conforme al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación número 1438/2004, interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia que con fecha 10 de diciembre de 2003 dictó la Sección Cuarta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 94/ 2003, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 94/2003, interpuesto por D. Luis Miguel contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de enero de 2003, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España; resolución que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Luis Miguel a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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