STSJ País Vasco 260/2015, 20 de Mayo de 2015

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2015:1568
Número de Recurso604/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución260/2015
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 604/2014

SENTENCIA NUMERO 260/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA SABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de Bilbao, a veinte de mayo de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia número 95/2014 de 16 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Bilbao, que desestimó el recurso 127/2013, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 28 de febrero de 2013 de la Subdelegación de Gobierno en Bizkaia, notificada el 23 de mayo, por la que se impuso sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por periodo de 5 años, por infracción grave del artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica de Extranjería, por estancia irregular.

Son parte:

- Apelante : Don Ceferino, representado por la Procuradora Doña Ana Rosa Álvarez Sánchez y dirigido por el Letrado Don Roberto Carnicero Miguel.

- Apelada : Administración General del Estado [-Subdelegación de Gobierno en Bizkaia -] representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Don Ceferino recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que revoque y se sirva declarar la nulidad de la resolución de la Subdelegación del Gobierno de fecha 23 de mayo de 2013, dictándose otra por la que se acuerde la sustitución de la expulsión de la sanción de multa en su grado mínimo.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 19/05/15, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Don Ceferino, nacional de Senegal, recurre en apelación sentencia número 95/2014 de 16 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Bilbao, que desestimó el recurso 127/2013, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 28 de febrero de 2013 de la Subdelegación de Gobierno en Bizkaia, notificada el 23 de mayo, por la que se impuso sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por periodo de 5 años, por infracción grave del artículo 53.1

  1. de la Ley Orgánica de Extranjería, por estancia irregular.

La resolución recurrida tiene presente que el 7 de diciembre de 2012 el interesado fue identificado por funcionarios adscritos a la Comisaría Provincial de Bilbao, quien estaba en situación irregular en España por carecer de autorización de residencia vigente que le permitiera permanecer en territorio nacional, sin que acreditara fecha de entrada ni visado de entrada exigido para efectuarla, aludiendo a que según los archivos policiales constaría con otra filiación, Lorenzo, de nacionalidad de Guinea, reseña policial por paso clandestino de frontera y por malos tratos en el ámbito familiar, así como dos detenciones por resistencia y desobediencia.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

Identifica la resolución recurrida, como se hizo ya en la demanda, con la fecha de notificación, sobre lo que ratificamos que su fecha de dictado es el 28 de febrero de 2013, tras lo que da puesta, a los argumentos trasladados en la instancia, con lo que se razonó el FJ 4º, del tenor que sigue.

Se han tenido en cuenta los antecedentes policiales por maltrato en el ámbito familiar, lesiones resistencia y desobediencia, en cuanto a la alegación de que no tenía varias filiaciones, carece de fundamento ya que hay que recordar que la identificación de las personas detenidas por los distintos cuerpos policiales se efectúa por la huellas dactilares que son reseñadas una vez producida la detención, no se efectúa alegación alguna que acredite a la inexistencia de dichas detenciones ni en via administrativa ni en esta jurisdicción. En cuanto a que el demandante con de medios de vida tampoco se prueba con el testimonio propuesto por la actora en el acto de la vista ya que en ningún momento de la tramitación del expediente se hace referencia a que los gastos necesarios para cubrir sus necesidades básicas del sr Ceferino sea sufragados por persona alguna, ello entra en contradicción con el informe social aportado que indica que estas son cubiertas por un centro de acogida Lagun Artean, se reconoce que carece de ingresos económicos > > .

TERCERO

El recurso de apelación.

Interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria, para revocar la apelada y, por ello, declarar la nulidad de la resolución recurrida, que se sigue identificando como de fecha 23 de mayo de 2013, sobre lo que ratificamos que esa fue la fecha de notificación de la resolución, que acordó la expulsión, de 28 de febrero de 2013.

Todo ello para que se sustituya la sanción de expulsión por la de multa en grado mínimo.

El apelante tiene presente el marco normativo de aplicación y la Jurisprudencia al respecto, con lo que soporta esa pretensión, enlazando con lo que ya se pidió en primera instancia, para recalcar que no quedan acreditadas conductas negativas en el apelante que justifiquen la expulsión, señalando que se encontraba en España siendo su único interés la integración social como una persona más, como se desprendería de los informes que obran en el procedimiento de diferentes Organizaciones, así CEAR, BOLUNTA, LANBIDE, CEPA de Bilbao, CEPA de Sestao y LAGUN ARTEAN, para insistir en que está plenamente integrado en la sociedad que le ha acogido a través de diferentes Organizaciones y Entidades, que le han procurado sustento necesario para mantenerse dignamente y cubrir sus necesidades básicas a través del Centro de Acogida LAGUN ARTEAN, por lo que siempre había contado con medios económicos para subsistir, aunque no haya podido trabajar legalmente, lo que enlaza con la situación actual de empleo y el elevado paro existente, para concluir que no debería considerarse como circunstancia que justifique la expulsión.

Añade referencia a las pautas sobre el principio de proporcionalidad, de conformidad con el régimen jurídico aplicable y la doctrina jurisprudencial, para enlazar con las consecuencias derivadas de la interpretación restrictiva de las normas sancionadoras, destacando que se está ante una mera reseña de antecedentes policiales, sin que conste de manera fehaciente los efectos que se han derivado de ello en uno u otro ámbito.

La Administración del Estado no presentó escrito de oposición, dejando caducar el trámite, como se reflejó en la diligencia de ordenación de 17 de julio de 2014.

CUARTO

Criterios jurisprudenciales sobre el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción de expulsión del territorio nacional por estancia irregular. Incidencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 (asunto C-38/2014 ).

Responder al recurso de apelación exige tener presente las pautas del ordenamiento jurídico de aplicación en relación con la infracción grave del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica de Extranjería, por estancia irregular, por la que se sancionó al apelante con expulsión del territorio nacional, y ello, asimismo, para enlazar con reciente pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con la STJUE de 23 de abril de 2015 (asunto C-38/2014 ).

Con esos dos ámbitos de razonamiento, deberemos concluir en la desestimación del recurso de apelación.

En relación con ello seguiremos lo razonado en la sentencia 24672015, de 13 de mayo de 2015, APE 457/14 .

El debate en la instancia y en esta alzada gira en torno a la vulneración del principio de proporcionalidad por la resolución recurrida, en la medida en que impone la sanción de expulsión en lugar de la de multa.

  1. Marco normativo nacional e interpretación jurisprudencial en relación con las consecuencias jurídicas de la estancia irregular. El art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX), tipifica como falta grave encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, siempre que el interesado no hubiese solicitado la renovación de la misma en el plazo...

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