STS, 4 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Diciembre 2001

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 6 de abril de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga sobre reclamación de cantidad, interpuesto por "Construcciones Francisco Castillo, S.A." representada por el Procurador, D. Pedro Antonio González Sánchez, siendo parte recurrida Don Jesús Luis y Don Juan Ramón , representada por el Procurador, D. Carlos Ibáñez Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga, Don Jesús Luis y Don Juan Ramón promovieron demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra las entidades mercantiles "Banco de Santander, S.A." y contra "Construcciones Francisco Castillo, S.A." en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimando la demanda declare la responsabilidad civil derivada de culpa extracontractual en que han incurrido las entidades demandadas y les condene a abonar, solidariamente, a los actores las sumas de cien millones de pesetas a cada uno, así como al pago de las costas de este juicio."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, sus defensas y representaciones legales la contestaron, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvieron por conveniente La defensa de "Banco de Santander S.A. terminó suplicando se dictase sentencia por la que "no dando lugar a la demanda, se desestime la misma y se absuelva libremente a mi representada, con expresa condena en costas a los demandantes." La defensa de "Construcciones Francisco Castillo, S.A." terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición de costas a los demandantes."

SEGUNDO

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron las mismas a las partes para conclusiones.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando como desestimo, íntegramente, la demanda presentada por el Procurador, D. Andrés Vázquez Guerrero, en nombre y representación de D. Jesús Luis y D. Juan Ramón , debo absolver y absuelvo a la demandada "Construcciones Francisco Castillo S.A." de los pedimentos contenidos en tal demanda, con imposición a la parte actora de las costas ocasionadas a dicha demandada y debiendo abonar la actora y la entidad Banco de Santander las costas causadas a su instancia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha 6 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Jesús Luis y Don Juan Ramón , representados por el Procurador D. Andrés Vázquez Guerrero, contra sentencia de 7 de febrero de 1995 del Jº de 1ª Instancia nº 12 de Málaga, dictada en los autos de referencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de imponer a los actores el 20% de las costas que generara su demanda. Se mantiene la resolución recurrida en los demás extremos.- No procede expresa imposición de costas en la segunda instancia."

CUARTO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de "Construcciones Francisco Castillo, S.A." se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por considerar infringidos los arts. 523 y 873.2 de la LEC. vulnerados por indebida aplicación al estimar circunstancias excepcionales, inexistentes, que justifiquen la no imposición o reducción de las costas, a la parte a quien le han sido totalmente rechazadas sus pretensiones.

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente al contenido más amplio del tema debatido en la instancia, referido al ejercicio de una acción de reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios causados con la formulación y mantenimiento de una querella, que se decía sin causa, el recurso de casación, amparado en el nº 4º del artículo 1692 de la LEC. estima vulnerados por indebida aplicación los artículos 523,1 y 873,2 de la citada normativa procesal, al apreciar circunstancias excepcionales, inexistentes, que justifiquen la no imposición o reducción de las costas procesales a la parte a la que se le han rechazado totalmente sus pretensiones.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga de 7 de febrero de 1995, desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en dicho escrito inicial e impuso a la actora las costas ocasionadas a la demandada, "Construcciones Francisco Castillo S.A." y, al haberse desistido por la actora de la acción dirigida contra el codemandado, Banco de Santander S.A., cada parte debía abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Dicha resolución de primer grado fue impugnada en apelación por la representación y defensa de Don Jesús Luis y Don Juan Ramón , con una petición de estimación íntegra de la demanda y, alternativamente, con la no imposición de las costas.

La sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de 6 de abril de 1996, estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocó parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de imponer a los actores el 20% de las costas que generara su demanda y mantener en los demás extremos la resolución recurrida y no hace expresa declaración sobre las costas de la segunda instancia.

SEGUNDO

Hay que comenzar consignando que el motivo único de este recurso extraordinario de casación no ha debido utilizar la vía procesal del nº 4º del art. 1692 LEC., sino la del nº 3º de dicho precepto, por tratarse de temas procesales, no sustantivos. Mas, con independencia de tal defecto procesal, hay que añadir que el art. 873,2 de la LEC. no ha podido ser nunca infringido, pese a que la parte recurrente así lo estime y equipare en infracción al art. 523 del mismo texto legal y ello porque la Audiencia Provincial no ha apreciado la concurrencia de circunstancias excepcionales en su sentencia de alzada que justifiquen otro pronunciamiento sobre las costas. Lo que ocurre que sólo determina la Ley la imposición de costas a la apelante, en la resolución "confirmatoria o que agrave la apelada", pero ésta, ni es confirmatoria ni agravatoria, sino "suavizatoria" de la recurrida. Por ello resulta absurdo el razonamiento del motivo de que es dudoso que en los casos de confirmación pueda hacer uso de la facultad del art. 873,1, pues aquí el tema de la alzada versó sobre la imposición de las costas de primer grado y la Sala a quo, por vía del recurso de apelación retomaba toda la jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia sobre el tema de las costas, tema de la alzada, precisamente. Por ello debe consignarse, para evitar equívocos o confusiones provocadas por el motivo, que las costas impugnadas en la argumentación del motivo, se refieren a las de primera instancia que, no obstante el vencimiento, son reducidas en un 20%, pues la eliminación del pronunciamiento en las costas de alzada deriva lógicamente de la parcial estimación del recurso de apelación.

TERCERO

Ha sido la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la LEC., la que ha producido el cambio radical en el tema de la imposición de costas, como ha destacado la sentencia de esta Sala de 22 de enero de 1996. Cierto que el solo criterio del vencimiento, por sí mismo, puede resultar injusto en ocasiones, aunque haya mejorado la situación normativa precedente, concediendo el art. 523,1 de la LEC. al juzgador de instancia, no condenar en costas, pese al vencimiento, cuando "razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición". Por tanto, si al Juzgado o a la Sala de instancia se permite en casos de preceptiva imposición de costas, su no imposición "por la concurrencia de circunstancias excepcionales", con mayor razón podrá imponer las costas en parte o exonerar en parte su imposición, lo que es igual, con la concurrencia de dichas circunstancias o sea, hacer una imposición limitada o reducida. Ello es así, porque el que puede lo más, con mayor razón puede lo menos y además constituye la praxis de nuestros tribunales de instancia, que por notorio y conocido excusa mayor comento.

El precepto en cuestión exige un razonamiento adecuado ("razonándolo debidamente") -art. 523,1 que vuelve a repetir el art. 873,2 LEC.-. Lo que pretende el legislador es que tal facultad concedida por la LEC. a los órganos de instancia y tan sólo a ellos -sentencias de 30 de octubre de 1987, 20 de abril, 9 de mayo, 15 de julio de 1988, etc.- no se convierta en un acto de mero imperio, en capricho, en arbitrariedad, y por ello exige que se razone debidamente. Razonar es dar razones a la no imposición, total o parcial, no obstante el vencimiento. El problema de razonamiento es semejante al de la motivación de las resoluciones (autos y sentencias) y debe referirse por mandato legal a la "apreciación de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición". Como ha puesto de relieve la sentencia de este Tribunal de 15 de marzo de 1996, las circunstancias excepcionales no deben entenderse en su estricta significación gramatical, como algo que se aparta de lo ordinario o que rara vez concurren, sino más bien como trascendentes que alcancen a justificar que en el caso concreto, el Juez o Tribunal no siga el criterio general. Facultad discrecional del Juzgador y así lo ha repetido la doctrina reiterada de esta Sala -sentencias de 20 de abril de 1989 y 30 de abril de 1991, entre otras-.

CUARTO

El argumento más peregrino del extraño motivo radica en que "las razones o circunstancias (para no hacer la imposición de costas derivada del vencimiento) no existen, o si existen no son de suficiente entidad, pues de haberlo sido, la sentencia hubiera eximido del total pago de las costas a los actores, pero se limita a imponer a los mismos el pago del 20% que genera la demanda". Ya dejó señalado atrás esta Sala que si existen razones para eximir del obligado pago de las costas por el vencido, pueden existir asimismo las razones de exención parcial y todo el tema se mueve en reglas de moderación y prudencia. Tampoco puede atenderse tan sólo al apoyo jurídico de la demanda del actor, como apunta el inorgánico motivo único, sino que ha de atender en su actuación impugnativa a las razones y argumentos explicitados en la sentencia de apelación al respecto.

El que tenga poca razón jurídica el actor en nada empece a la existencia de "circunstancias excepcionales" que concurran en el caso y éstas no han de encontrarse siempre próximas en el proceso civil en que se ha producido el vencimiento absoluto, sino incluso precedentes al mismo, como en este supuesto acontece donde concurren razones de evidente justicia. Existe una realidad innegable, el actor ha tenido que soportar una querella y un procesamiento y al final en el verdadero juicio, en el juicio oral, ha sido absuelto porque no existía infracción criminal alguna. Si además como explicita la sentencia a quo "con el activo inventariado se garantizaba el cobro del principal y una reducción de los intereses, convenio que fue aprobado..." Llega a la conclusión la Sala de instancia de que la querella por alzamiento de bienes fue un legítimo, pero exagerado, intento de preservar el patrimonio del suspenso Y esta Sala acepta en cuanto la circunstancia concurrente la permisión de adherirse a la vía criminal en defensa de preservar un patrimonio, pese al activo que figuraba en el inventario y determinar la absolución del querellado que a diferencia de la jurisdicción civil, no desencadenaba las costas a los promotores de la querella, lo cual sí debe valorarse en el proceso civil y con una reducción que la Sala a quo fija en el 20% de las costas a efectos de reducción de la condena por vencimiento. Hay que negar que esta facultad moderadora otorgada a los tribunales de instancia haya de atender a la buena fe o temeridad procesales, como parece confundir el motivo.

A más de las razones expuestas habría que añadir que las circunstancias excepcionales han sido objeto de una interpretación amplia por los tribunales superando el tema de la temeridad o mala fe y pretender encontrar razones de no imposición de las costas, pese al vencimiento, cuando existieran razones para litigar y ello no sólo en la distinción condena- no condena, sino condena parcial y aquí juegan tantos por cien en una variada casuística que pretende ponderar las circunstancias del caso. Se trata, en suma, de una discrecionalidad razonada y estas razones existen y resultan justas y ponderadas, habiéndose valorado la actitud extraprocesal y previa al litigio de las partes, razones que alcancen a justificar en el caso concreto al Juez o Tribunal no seguir el criterio general.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación legal de "Construcciones Francisco Castillo, S.A.", frente a la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málagas de 6 de abril de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga nº 10/1993, condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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