STS 1108/2008, 20 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1108/2008
Fecha20 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 538/2004 contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2003, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, rollo 649/03, como consecuencia de autos de menor cuantía 489/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Onteniente, el cual fue interpuesto por la entidad "ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador de los Tribunales, Don Federico José Olivares de Santiago, siendo parte recurrida "VIDRIOS BENIGANIM, S.A.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña María Victoria Pérez Mulet y Díez-Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Onteniente, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de la entidad, "VIDRIOS BENIGANIM, S.A.L." contra la entidad aseguradora, "ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que se condene a la misma al pago de 114.272.851.- ptas., más los intereses legales previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, Ley 50/80, de 8 de octubre, desde la fecha del siniestro y con expresa imposición de costas."

Admitida a trámite la demanda, la demandada la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "desestimando la demanda interpuesta y absolviendo de la misma a la entidad Zurich España de Seguros y Reaseguros, S.A., con imposición de las costas a la demandante.".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 24 de marzo de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Aseguradora demandada, debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio de menor cuantía promovida por el Procurador de los Tribunales, Sra. Mataix, en nombre y representación de VIDRIOS BENIGANIM, S.A.L., condenando a ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a que pague a la actora la suma de 662.753,18 euros, cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Sra. Mañez Castellano, en representación de ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, dictada por el Jº de 1ª Instancia nº 2 de Ontinyent, debemos confirmar y confirmamos íntegramente todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

Por la representación procesal de ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en el siguiente motivo: Primero.- Por considerar infringido el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 31 de julio de 2007, se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 10 de noviembre, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso que se examina tiene su origen en la reclamación que dirigió el asegurado contra su aseguradora, al objeto de que le fueran indemnizados, en la suma de 114.272.851 pesetas (686.793,67 euros), los daños y perjuicios ocasionados por un siniestro que se decía cubierto por la póliza suscrita al efecto.

Según la tesis de la parte asegurada demandante, Vidrios Beniganim S.A.L, la causa del siniestro fue un incendio, el cual afectó al horno de fusión de vidrio y sus instalaciones, riesgo que no estaba excluido de cobertura al deberse considerar, no como maquinaria, sino como una construcción accesoria incluida en el concepto de inmueble, señalándose además que la póliza suscrita cubre el riesgo de incendio al cien por cien del capital asegurado, sin ninguna referencia al origen del mismo. Por el contrario, la aseguradora demandada, hoy recurrente, además de excepcionar la falta de legitimación pasiva, sostuvo desde un principio, en cuanto al fondo, por un lado, que el siniestro se originó en el propio horno, por fallos en el sistema de ventilación ligados a que sufría un acusado deterioro por su antigüedad, tratándose de un elemento que tiene la consideración de maquinaria y que, según el condicionado particular de la póliza, era una garantía adicional no contratada; y por otro lado, que la actora se había excedido en su reclamación (pluspetición), al no deducir la cantidad que había sido satisfecha a cuenta.

El Juzgado dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, condenando a la aseguradora a indemnizar a la asegurada en la suma de 662.753,18 euros (frente a los 114.272.851 pesetas o 686.793,67 euros solicitados en la demanda), más los intereses legales moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de interpelación judicial, y sin hacer expresa condena en costas.

Dicha sentencia fue apelada por la compañía de seguros, con base en la errónea valoración de la prueba practicada (reiterando, en contra del criterio acogido por el Juzgado, que la causa del siniestro fue un incendio originado en el propio horno, por insuficiente ventilación del mismo, lo que constituía una avería de maquinaria de producción excluida de la póliza), y en que, aún admitiendo como probado que la causa del siniestro fue un incendio exterior, la prestación de la aseguradora no podría tener la extensión apreciada en la sentencia. La Audiencia rechaza el recurso y confirma la resolución del Juzgado en su integridad.

Para decidir el recurso es preciso dejar constancia de los hechos y razonamientos expuestos por el órgano de apelación, directamente relacionados con la controversia. Empezando por los hechos, los más relevantes son los siguientes:

  1. Las partes no cuestionan en ningún momento que entre ellas se suscribió con fecha 26 de junio de 1998 la póliza nº 980624845-7, de seguro en modalidad PYME, admitiendo que la misma estaba vigente cuando se produjo el siniestro (28 de diciembre de 1998). En cuanto al objeto del contrato, consta que en las Condiciones Particulares se describe el riesgo (fábrica de vidrio hueco, botellas y/o fibra de vidrio), se concretan las garantías (inmueble y contenido, coberturas básicas y las opcionales siguientes: extensión de garantías, responsabilidad civil, robo y expoliación, lunas, cristales y rótulos e instalaciones y equipos electrónicos), se determinan los conceptos asegurados (inmueble, construcciones fijas principales y/o accesorias, por valor de 250.000.000 pesetas, del ajuar industrial -muebles, maquinaria, instalaciones no fijas- de hasta 500.000.000 pesetas y de las existencias promedio anual, hasta 50.000.000 pesetas), y se enumeran las garantías aseguradas (entre las que se incluye el incendio, la explosión y la caída de rayo) con el cien por cien del capital asegurado en cada caso para el continente y el contenido. Además, según el artículo 3.1 de las Condiciones Generales, "el seguro cubre, hasta el 100% del capital asegurado, los daños y pérdidas materiales directos por desaparición, destrucción o deterioro que puedan sufrir los bienes asegurados por causa del incendio, así como los daños producidos por las consecuencias inevitables del mismo"; quedando excluidos en caso de incendio (artículo 3.1.1 a)) los daños, deterioros o menoscabos causados por la sola acción del calor, por contacto directo o indirecto con aparatos de calefacción, de acondicionamiento de aire, de alumbrado, hogares... a no ser que se produzcan como consecuencia de un incendio propiamente dicho o que éste se produzca por las causa expresadas", siendo exclusiones comunes a todas las garantías (artículo 3.5.1 ), "además de las exclusiones específicas de cada riesgo que figuran en las garantías anteriores y/o en las Coberturas Opcionales de suscripción facultativa... g) los daños y/o gastos por fermentación u oxidación, vicio propio o defecto de fabricación de los bienes asegurados, así como los debidos al cambio de temperatura, interrupción de suministro de energía, calor, acondicionamiento de aire, aunque los mismos sean consecuencia de un siniestro amparado por esta póliza", no habiendo suscrito el asegurado la garantía adicional de avería en la maquinaria de producción.

  2. El siniestro del que trae causa la reclamación fue un incendio de grandes dimensiones que afectó al horno y a las instalaciones de la empresa, ocurrido con fecha 28 de diciembre de 1998.

  3. No cuestionándose la existencia seguro ni la vigencia de la póliza a fecha del siniestro, la controversia pivotó desde un principio sobre la determinación de la verdadera causa del mismo, concretamente, en cuál fue el origen del incendio. Así, mientras la aseguradora defiende que el origen del incendio se encuentra en una avería del sistema de refrigeración del horno, y por ende, en un defecto de una maquinaria de producción -garantía excluida de cobertura-, la actora aduce que el incendio tiene un origen externo al horno, y a los sistemas de refrigeración del mismo, lo que determina la imposibilidad de excluirlo de cobertura. La Audiencia, tras valorar la prueba en su conjunto, con especial atención a la pericial, concluye, en idéntico sentido que el juez de instancia, que los contradictorios resultados de los informes periciales (tres de los cuales sostienen el criterio de la aseguradora y dos son favorables a la tesis de la actora) no aclaran en donde se ubica el origen del incendio, pues ni permiten dar por cierto que el incendio se iniciara en el exterior del horno por un escape de fuel como dice la actora, ni asegurar lo contrario, esto es, que la causa del siniestro fuera el mal funcionamiento del propio horno o la avería del sistema de refrigeración del mismo como defiende la ahora recurrente.

Apoyándose en ese factum, la Audiencia razona que la incertidumbre sobre el origen del incendio no es óbice para estimar el derecho del asegurado a ser indemnizado en el cien por cien, y ello en atención a dos argumentos: primero, porque una interpretación pro asegurado de la póliza, que salve a su favor las oscuridades del condicionado, conduce a entender que la cobertura del riesgo de incendio no dependía de cuál fuera el origen del mismo, con la sola excepción de que el incendio tuviera su origen en una avería de maquinaria; segundo, porque la carga de acreditar que el incendio se originó por una avería del horno, en cuanto causa de exclusión de cobertura, competía a la aseguradora, quien en consecuencia ha de soportar -no el asegurado- las consecuencias derivadas de dicha falta de prueba.

SEGUNDO

Con esos antecedentes, el actual recurso de casación, que se sigue correctamente por la vía del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC 2000, denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, apoyándose en el argumento de que la Audiencia se ampara erróneamente en la doctrina sobre la interpretación de las cláusulas del contrato y la obligación del asegurador de probar la exclusión del riesgo (avería de la maquinaria), apartándose del tema de debate, que no fue otro, en opinión de la parte recurrente, que el alcance de la exclusión (al margen o con independencia de que fuera o no conocida por el asegurado). Para la aseguradora, si no fue posible probar el origen del incendio, no tiene ningún sentido debatir sobre la exclusión de cobertura, ya que de la prueba de aquél dependen las obligaciones del asegurador, siendo las obligaciones contractualmente asumidas por éste una cuestión "esencialmente jurídica", ajena al debate probatorio sobre los hechos, pues "no son las obligaciones lo que debe ser objeto de prueba en un pleito, sino los hechos de los que ellas emanan, o, más precisamente, las afirmaciones que de tales hechos hacemos".

El motivo se desestima por las razones que pasamos a exponer.

El confuso discurso casacional plantea, en síntesis, que es deber del asegurado acreditar la producción del incendio, como "evento cuyo riesgo era objeto de cobertura" (artículo 1 LCS ) del que dependía que la compañía indemnizara los daños y perjuicios ocasionados dentro del límite de lo pactado; y, como quiera que la prueba practicada no permitió que se pudiera concretar la causa concreta del siniestro en el sentido afirmado por la actora (incendio no debido a causas propias del horno), constando expresamente excluida la cobertura de dicho riesgo en caso de avería de la maquinaria, no puede obligarse a la aseguradora a cumplir su obligación esencial, ni siquiera acudiendo a las reglas sobre la carga de la prueba, que serían ajenas a la determinación del contenido negocial, es decir, al concreto objeto del contrato y a las obligaciones asumidas por las partes en este caso concreto.

Tal pretensión ha de ser desestimada, principalmente, porque la aseguradora incurre en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, lo que acontece, entre otros casos, cuando, sin tratar expresamente de desvirtuar la apreciación probatoria del tribunal de instancia, se pretende lograr el mismo efecto "mediante un salto lógico, invocando la infracción de un precepto legal sustantivo cuya aplicación sólo sería procedente si se alterasen los datos fácticos sentados por el juzgador de instancia" (Sentencia de 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 31 de enero y 3 de mayo de 2001, 9 de mayo, 13 de mayo, 13 de septiembre y 21 de noviembre de 2002, 30 de noviembre de 2004 y 18 de julio de 2006, entre otras), actitud que equivale a pretender la revisión de la actividad probatoria -que compete exclusivamente al tribunal de instancia-, mediante la falacia de partir de una base fáctica distinta de la acreditada, lo que es un defecto "incompatible con el método de discusión racional al que se ajusta el proceso judicial" (Sentencia de 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 19 de mayo de 2005 y 9 de febrero de 2006, entre muchísimas más).

Y en este caso se aprecia ese defecto pues a lo largo del desarrollo del motivo la recurrente parte en todo momento, como si de un hecho cierto y probado se tratara, de que el incendio tuvo su origen en el horno -entendido además éste elemento como maquinaria de producción, que es a lo que se refiere la exclusión-, y sobre esa base fáctica se postula la exclusión de cobertura y la consecuencia de que la aseguradora se exonere de su obligación principal de indemnizar, por ser tal exclusión del riesgo una cláusula delimitadora del mismo, consecuencia del libre pacto o del principio de autonomía de la voluntad negocial que, además, obviando lo dicho por la Audiencia, considera expresada en cuanto a su alcance y contenido, en términos que no admiten duda alguna.

Sin embargo, los razonamientos fácticos y jurídicos de la resolución impugnada contradicen lo afirmado por la entidad recurrente.

  1. En primer lugar, por lo que se refiere a la exclusión de cobertura del riesgo de incendio cuando el mismo derive de una avería en una maquinaria, no sólo debe tenerse en cuenta que su aplicación al caso depende de considerar el horno como maquinaria y de que se pruebe efectivamente que el incendio tuvo en ella su origen, sino que -esto es lo relevante- no es cuestión pacífica que tal sea el sentido de la exclusión de cobertura, resultando por ello para la Audiencia desconocido qué es lo que las partes quisieron dejar fuera del objeto del seguro.

    Según la doctrina de esta Sala, plasmada en Sentencias de 12 de diciembre y 7 de julio de 2006, son cláusulas delimitadoras del riesgo (y no limitativas) las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial; es decir, aquellas en que se trata de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva. Tienen esta naturaleza las cláusulas que establecen "exclusiones objetivas" (Sentencias de 9 de noviembre de 1990, 7 de julio de 2006 ) de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias "siempre -dice la última de las sentencias citadas- que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera no frecuente o inusual (Sentencias de 10 de febrero de 1988, 17 de abril de 2001, 29 de octubre 11 y 23 de noviembre de 2004 )". Tales cláusulas se han de incluir en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica, sin necesidad de observar los requisitos de incorporación que señala el artículo 3 LCS (Sentencias de 17 de abril de 2001, 20 de marzo de 2003, 14 de mayo de 2004 y 30 de diciembre de 2005 ). Pero, en todo caso, requieren una redacción clara y precisa y que sean conocidas por el asegurado.

    Dicho lo anterior, aunque la recurrente considere incuestionable que la exclusión, fruto de la autonomía de la voluntad negocial, se pactó para un caso como el de autos -siempre que resultara acreditado que el incendio provino de una avería en la maquinaria-, obsérvese que no es de este parecer la Audiencia, pues estima que al no "precisar la póliza su origen (del incendio) para darle cobertura, ni ser clara en su exclusión cuando lo sea por una avería de maquinaria", surge una sombra de duda o incertidumbre acerca de la exclusión del riesgo en función del origen del incendio, que, en aplicación de la interpretación pro asegurado, debe salvarse sin perjudicarle ni privarle del derecho a ser íntegramente resarcido, convirtiendo en irrelevante el origen de aquel. A favor del criterio seguido por el tribunal debe señalarse que a éste compete en exclusiva la labor hermenéutica (y no a las partes, por más que puedan sostener interpretaciones alternativas), y que su conclusión se asienta en el conjunto de los diferentes documentos que integran la póliza (condicionado general -incluyendo las coberturas opcionales- y particular, adjuntado como documento 1 de la demanda), y no en una interpretación sesgada o parcial de cualquiera de ellos. En cuanto a que se haya salvado la duda a favor del asegurado, la Audiencia no hace sino aplicar la doctrina que a este respecto viene manteniendo esta Sala, por ejemplo, en la reciente Sentencia de 22 de julio de 2008, que señala que la aplicación del <> (SSTS 31 de marzo de 1973, de 3 de febrero de 1989, 13 de junio de 1998 ) con la finalidad de evitar abusos derivados de la falta de comprensión de las cláusulas del contrato». Por lo demás, esta apreciación de tipo hermenéutico, ajustada a la doctrina expuesta y que la Sala sentenciadora hace en base al factum que entiende acreditado, ha de ser mantenida en casación toda vez que su revisión por medio de este recurso extraordinario, como es sabido, se limita a que se considere su resultado completamente ilógico y arbitrario (por todas, Sentencia de 22 de julio de 2008 ), lo que no acontece, pues, como también señala la sentencia, no parece lógico pactar un seguro con la finalidad de cubrir todos los riesgos derivados de su actividad industrial o empresarial y pagar la prima correspondiente, pero excluyendo a su vez de la cobertura el riesgo de incendio en el horno cuando se trata de un elemento fundamental en la actividad de la asegurada (fabricación de vidrio) y, con menor motivo, si existen incluso dudas de que la cobertura de este riesgo estuviera garantizada con la garantía adicional de avería en la maquinaria de producción, al existir discordancia al respecto de si el horno es maquinaria o, por el contrario, es una construcción accesoria del inmueble asegurado, dado que cuenta con cimentación, pilares y estructura propia.

  2. En segundo lugar, y para cerrar el argumento anterior, no puede tampoco soslayarse que la exclusión de cobertura en el sentido que se defiende por la recurrente dependía, como se anticipó, de que la prueba fuera concluyente a la hora de concretar el origen del incendio en una avería de la maquinaria, hecho que tampoco ha sido acreditado por las contradicciones que al respecto contienen los distintos informes periciales, sin que las consecuencias negativas de tales contradicciones, o de la ausencia de prueba al respecto, deba soportarla el asegurado, precisamente porque la carga de la prueba de los hechos contemplados en el supuesto de hecho de la exclusión pactada, incluso de tener el contenido y alcance que la aseguradora pretende, a ella sólo le incumbía, no siendo posible revisar en casación en el régimen de la nueva LEC 2000 la valoración efectuada, ni el modo en que el tribunal hizo recaer en la aseguradora las consecuencias negativas de la falta de prueba, al quedar las cuestiones procesales, en sentido amplio, incluyendo las relativas a la valoración y carga probatoria, comprendidas en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, al desestimarse íntegramente el recurso, se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia de 3 de diciembre de 2003, dictada en grado de apelación, rollo 649/03, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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