SAP Barcelona 569/2010, 18 de Noviembre de 2010

PonentePASCUAL MARTIN VILLA
ECLIES:APB:2010:8627
Número de Recurso379/2010
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución569/2010
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOSEGUNDA

ROLLO Nº 379/2010-A

MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 519/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 569/2010

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil diez

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación de Medidas de Supuesto Contencioso nº 519/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Barcelona, a instancia de D. Rubén representado por la Procuradora Doña Elisenda Parellada Jofre y dirigido por el Letrado Don Josep Cruanyes Tor, contra Dª. Elisenda representada por la Procuradora Doña Anna Camps Herreros y dirigida por el Letrado Don Armand Giralt Delgado; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Diciembre de 2009, por la Sra. MagistradaJuez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Rubén y dirigida contra Dña. Elisenda, y en consecuencia, MODIFICO los efectos de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2011 que modificaba la sentencia de DIVORCIO dictada por este juzgado en lo relativo a la contribución mensual del padre Sr. D. Rubén en el siguiente sentido:

ÚNICO: Como contribución a los alimentos en sentido amplio para los hijos comunes Juan Manuel y Agustín, se rebaja la cantidad establecida y por ello el padre Sr. D. Rubén abonará la cantidad mensual de 1000 euros que se actualizará y abonará según la sentencia originaria en la cuenta bancaria designada por la madre Dña. Elisenda .

Se mantienen el resto de pronunciamientos que no quedan afectados por esta resolución.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de Septiembre de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, adicionándolos con los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y

PRIMERO

Por la Sra. Magistrada-Juez del juzgado de primera instancia núm. 18 de los de Barcelona se dictó Sentencia en fecha 30 de Diciembre de 2009 mediante la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por Don Rubén contra Doña Elisenda, y, en consecuencia, se modificó la contribución a los alimentos por parte del padre en favor de los dos hijos mayores de edad y no independientes económicamente; rebajándose dicha contribución alimenticia a cargo del progenitor paterno a la suma de 1.000 euros mensuales, y manteniéndose el resto de pronunciamientos de la Sentencia de divorcio anterior.

Frente a la expresada resolución se alzó Don Rubén interesando 1) la extinción de la pensión de alimentos de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el art. 271.1.d) del CF en relación con el art. 451-17.2.e) del CCC, por la ausencia continuada de relación de los hijos con el padre por causa imputable a ellos. 2) Para el caso de que no se de lugar a la extinción, se reduzca substancialmente la pensión de alimentos a cargo del padre y en favor de los hijos, atendida la situación de ruina patrimonial y su falta de recursos.

La madre, Doña Elisenda, se opuso al recurso paterno, interesando su desestimación, con una expresa imposición al recurrente de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada.

SEGUNDO

Se aduce por el apelante en la alegación 2ª de su escrito de interposición del recurso que en la sentencia del primer grado se ha producido una corruptela incongruente (sic) por el hecho de que en el párrafo 4º de su fundamentación jurídica 4º se mencionan como fundamentos de derecho los artículos 154.1 y 142 del CC y los artículos 264 y 267 del CF, no entendiendo, añade el recurrente cómo se puede alegar como fundamento de una sentencia los artículos del CC que no son aplicables en Cataluña.

Ello no es así. Indudablemente, es incontestable la preeminencia en Cataluña del CF y de las normas supletorias del Dret Civil Català respecto del Código Civil; sin embargo, en el caso concreto que nos ocupa, es posible leer en el mencionado párr. 4 de la sentencia que la cuestión debatida es la contribución de los progenitores a las necesidades de los hijos comunes; y, para resolver esta cuestión, se añade, hay que tener en cuenta el deber de ambos progenitores de asistencia, alimentación, educación y formación integral de los hijos a tenor del mandato constitucional recogido en el art. 39.3 de la CE, así como en los artículos 142 y 154.1 del CC y en los preceptos propios del CF (artículos 264 y 267 ), para, a renglón seguido y a modo de conclusión, sostener que rige el principio de proporcionalidad en la fijación de las pensiones alimenticias establecido en el vigente artículo 267 del CF (sic).

Todo ello lo único que indica es que en modo alguno la Juzgadora "a quo" ha basado su resolución en preceptos del CC -como se aduce por el recurrente-, sino que la fundamenta aplicando única y exclusivamente los propios del Derecho Civil de Cataluña. Es más, como puede leerse en la propia Sentencia de esta misma Sección a la que alude el apelante, el que se invoquen ambos cuerpos legales cuando, como ocurre en el caso que nos ocupa, la regulación de la materia concreta es la misma, no tiene mayor trascendencia; esto es, carece de la que se pretende por el recurrente en la mencionada alegación 2ª de su escrito de recurso.

Por otro lado, sí es posible realizar en una resolución judicial -como no podía ser de otra maneraun análisis comparado de los preceptos del CF y los del CC, y afirmar por ejemplo que la dicción del art. 271.1.d) del CF -que no fue invocada por el recurrente en su escrito de demanda, es preciso decirlo, como de aplicación al hecho enjuiciado- y la del art. 152.4º del CC es similar; y que, sin embargo, no existe en el CF y sí en el CC (art. 152.5º ) una causa expresa de extinción de la obligación alimenticia que provenga de la mala conducta o de la falta de aplicación al trabajo del beneficiario de los alimentos; circunstancia esta última a la que también parece querer referirse el padre en algún momento, como por ejemplo en la petitoria de su escrito de contestación a la demanda reconvencional cuando interesa: "...dicti sentencia desestimant la demanda reconvencional y declarant extingida la pensió d'aliments del senyor Rubén envers els seus dos fills per majoria de edat del fills amb mal aprofitament dels estudis, per les dificultats econòmiques del pare i per incórrer els fills en causa de desheretament per no tenir relació familiar durant vuit anys amb el pare" (sic).

TERCERO

En la alegación tercera de su escrito de interposición del recurso señala el progenitor paterno que, en primer lugar, impugna la sentencia por incongruencia omisiva, por cuanto que en su demanda principal interesaba se declarase extinguida la pensión; añadiendo en el párrafo siguiente que interesaba tal declaración con arreglo a lo dispuesto en el art. 260 CF en aplicación de lo que dispone el art. 271.1.b) i d) del mismo cuerpo legal, en relación con su art. 451.17.2 .e).

Como ya se ha dejado expresado con anterioridad, hasta su escrito de contestación a la reconvención formulada por su ex-consorte, ni en la relación fáctica ni en la fundamentación jurídica de su escrito rector, el ahora recurrente hizo mención...

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