STS 391/2002, 25 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Abril 2002
Número de resolución391/2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tafalla; cuyos recursos fueron interpuestos por la Procuradora Dª Lidia Gil Delgado, en nombre y representación de "Amaya, compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", defendido por el Letrado D. Juan Francisco Alvarez Santos y por el Procurador D. Antonio Rueda López, en nombre y representación de "AGF, Unión-Fenix, Seguros y Reaseguros, S.A." defendida por el Letrado D. Félix Ruiz-Gálvez Villaverde; siendo parte recurrida el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "Dabil, S.L.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Alfonso Irujo Amatriain, en nombre y representación de la compañía mercantil "Dabil, Sociedad Limitada", interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Jorge , la compañía mercantil "Piensos Cañoclar-transportes, Sociedad Limitada", la compañía de Seguros "AGF, Sociedad Anónima" y la compañía de Seguros "Amaya, Sociedad Anónima" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia condenando a los demandados, por el orden y con el carácter indicado y en todo caso declarando la responsabilidad civil directa de las compañías de seguro demandadas a pagar a mi representada "Dabil, S.L." la cantidad de 11.035.800 pesetas más el interés del 20% desde el 14-6-93, hasta la fecha en la que se dicte sentencia, con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de dicha fecha de la sentencia, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

  1. - La Procuradora Dª Susana Laplaza Aysa, en nombre y representación de la compañía de Seguros "Amaya, Sociedad Anónima", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia desestimatoria de la demanda con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe.

  2. - La Procuradora Dª Isabel Ortueta Condón, en nombre y representación de la compañía de Seguros "AGF, Sociedad Anónima, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que a.- Se resuelva previamente la excepción de falta de acción directa por parte de la compañía Mercantil actora, frente a AGF SEGUROS, S.A., sin entrar en el fondo del asunto por lo que a ella respecta. b.- Subsidiariamente, si no se aceptara esta segunda excepción, se dictara sentencia desestimando totalmente las pretensiones de la Compañía Mercantil actora, y por lo que se refiere a mi mandante, ya citada. c.- Con expresa imposición de las costas de este juicio en todos los supuestos.

  3. - Se declaró en rebeldía a las codemandadas D. Jorge y compañía mercantil "Piensos Cañoclar- transportes, Sociedad Limitada", por haber transcurrido el término sin haber comparecido en autos.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tafalla, dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida frente a Piensos Cañoclar-transportes, S.L", D. Jorge , la compañía de Seguros "AGF, S.A." y la "Cia. Amaya, S.A.", debo condenar y condeno a Piensos Cañoclar, S.L. a pagar a la actora la suma de 11.053.800 pesetas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y asimismo, debo absolver y absuelvo a los demás demandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas, con imposición de las costas a Piensos Cañoclar, S.L salvo las correspondientes a los demandados absueltos que se imponen a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "Dabil, S.L" y por la de "Piensos Cañoclar, S.L.", la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Angel Echauri Ozcoidi, en nombre y representación de "Dabil, S.L." y desestimando el formulado por el Procurador D. Alfonso Martínez Ayaya, en nombre y representación de "Piensos Cañoclar, S.L." contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 1995, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número Uno de Tafalla, en autos de menor cuantía 161/94, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de condenar con carácter solidario, juntamente con la demandada ya condenada en la instancia "Piensos Cañoclar, S.L." a las compañías aseguradoras "Amaya, compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." y "AGF Ibérica S.A. de seguros", dentro de los límites de sus respectivos recursos, a que indemnicen a "Dabil, S.L." en la cantidad fijada en la sentencia de instancia. Cantidad que devengará respecto de las aseguradoras el interés legal del 20 por ciento desde 14 de junio de 1993 hasta su completo pago. Que asimismo debemos confirmar y confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente, salvo el pronunciamiento sobre las costas, que deberá hacerse conforme se establece en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Lidia Gil Delgado, en nombre y representación de "Amaya, compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Con base en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infringir la sentencia, por inaplicación, del artículo 1248 del Código civil en relación con el artículo 659 de la ley de Enjuiciamiento Civil, con el número 5 del artículo 14 de la Ley 9/92 de 30 de abril de Mediación de Seguros privados y con los artículos 1 y 15 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro. SEGUNDO.- Con base en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infringir la sentencia, por inaplicación, el apartado 1º del artículo 1281 del Código civil y la doctrina jurisprudencia sentada. TERCERO.- Con base en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infringir la sentencia lo preceptuado en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución. CUARTO.- Formulado con base en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infringir la sentencia lo preceptuado en los artículos 1137 y 1138 del Código civil, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución.

  1. - El Procurador D. Antonio Rueda López, en nombre y representación de "AGF. Unión-Fenix, Seguros y Reaseguros, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1257 del Código civil, por su no aplicación, en relación con el artículo 1258 del mismo cuerpo legal y con los artículos 54, 73 y 76 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de contrato de seguro. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por indebida aplicación del artículo 76 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de contrato de Seguro. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción del artículo 1218 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción del artículo 1218 del Código civil. QUINTO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción legal por indebida aplicación del artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de contrato de seguro.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "Dabil, S.L." interpuso escrito de impugnación a ambos recursos. La Procuradora Dª Lidia Gil Delgado, en nombre y representación de "Amaya, compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." interpuso escrito de impugnación al recurso de "AGF. Unión-Fenix, Seguros y Reaseguros, S.A.".

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de abril del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. - La demandante en la instancia y parte recurrida en casación "Dabil, S.L." ejercitó una doble acción, por razón de un perjuicio de la mercancía (angulas) que importó de China, desembarcó en Pasajes (Guipúzcoa) y trasladó en transporte por carretera a Valencia, donde debía ser embarcada con destino a Méjico; el daño se produjo en el transporte por carretera por defectuoso funcionamiento de la cámara frigorífica. La primera acción es de responsabilidad contractual respecto al conductor (D. Jorge ), a la empresa transportista ("Piensos Cañoclar Transportes, S.A.") y a su compañía aseguradora ("AGF, Unión-Fenix, seguros y reaseguros, S.A.") por el daño causado a la mercancía transportada. La segunda es de cumplimiento de la obligación de abonar el capital asegurado, por la producción de aquel siniestro, a su propia compañía de seguros ("Amaya, Compañía de seguros y reaseguros, S.A.").

    La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Pamplona, objeto del recurso de casación, estimó la primera de las acciones y, absolviendo al conductor del camión, condenó a indemnizar a la empresa transportista y a su compañía aseguradora; estimó la segunda acción y condenó, solidariamente a la aseguradora "Amaya, Compañía de seguros y reaseguros, S.A." a indemnizar en la misma cantidad. A las sociedades de seguros les impuso el interés del 20% desde que se produjo el siniestro.

  2. - Ambas compañías han formulado sendos recurso de casación. En el recurso de AGF se plantea, como tema esencial, el de la acción directa; como tema secundario, la valoración de la prueba; y como tema complementario, el del interés del 20%. En el recurso de AMAYA se plantea, aparte de una cuestión sobre la prueba del hecho de pago de la prima, el de interpretación de una cláusula del contrato de seguro, que es decisiva en el presente caso, y el de solidaridad y subsidiariedad de las dos condenas que se han dictado.

SEGUNDO

  1. - El recurso de casación interpuesto por "AGF, Unión-Fenix, seguros y reaseguros, S.A." dedica los dos primeros motivos, formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a combatir la aplicación de la acción directa. En efecto, la sentencia de instancia razona con todo detalle dicha aplicación y condena a indemnizar, no sólo a la empresa transportista, como causante del daño y que no ha recurrido en casación, sino también a su compañía aseguradora, en virtud de la norma contenida en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro. Dicha compañía alega, en el motivo primero, infracción de los artículos 1257 y 1258 del Código civil y artículos 54, 73 y 76 de la citada Ley de Contrato de Seguro y, en el motivo segundo, del artículo 76: la argumentación se centra en que la acción directa se aplica al seguro de responsabilidad civil (artículo 76) y no al seguro de transporte terrestre (artículos 54 a 62).

    Esta Sala no acepta tal argumentación y desestima ambos motivos. La acción directa es el ejercicio del derecho del tercero perjudicado para exigir al asegurador el cumplimiento de la obligación de indemnizar. Esta acción nació jurisprudencialmente, considerándola un caso de "solidaridad especial" y posteriormente se introdujo en la Ley de Contrato de Seguro; la función de la misma es proteger al tercero que ha sufrido el daño y evitar que tenga que reclamar al causante del mismo y éste, posteriormente, a su Compañía de seguros. Con ella, se dirige aquél directamente contra ésta, satisfaciendo así la misión que tiene la acción directa, que es la reclamación que hace el acreedor al deudor de su deudor lo que importa a la satisfacción de su crédito; medio de protección del crédito más simple y eficaz que la acción subrogatoria, pues el acreedor recibe el pago directamente del debitor debitoris.

    El artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro atribuye acción directa al perjudicado frente al asegurador en materia de responsabilidad civil, sin distinguir si es extracontractual o contractual. Por tanto, cuando en el seguro de transporte, al transportista se le reclama por incumplimiento de su obligación derivada del contrato, es decir, se le reclama la responsabilidad contractual, es aplicable el artículo 76 y el perjudicado tiene acción directa frente a la compañía aseguradora.

    En el caso de autos, la sociedad porteadora tenía contratado el seguro de transporte terrestre con AGF, como tomadora y aseguradora. La doctrina más autorizada ha puesto de relieve que la empresa porteadora, aun estando interesada en la conservación de las mercancías, no puede contratar en interés propio un verdadero seguro de transporte; no aseguraría en realidad los riesgos del mismo sino los de la responsabilidad derivada del contrato de transporte.

    Por otra parte, la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1997 en un caso de daño nacido de contrato de arrendamiento, ventilado el pleito entre arrendador y arrendatario y Compañía de seguros, causado por un incendio, apreció responsabilidad del arrendatario del almacén donde se produjo éste. Por tanto, en el presente caso, el perjudicado "Dabil, S.L." debe percibir la indemnización por la responsabilidad civil en que incurrió el transportista "Piensos Cañoclar-Transportes, S.L.", asegurado en "AGF, Unión-Fénix, seguros y reaseguros, S.A.", con acción directa frente a ésta.

  2. - Los motivos tercero y cuarto del mismo recurso de casación, formulados al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen el mismo fundamento: estiman error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción del artículo 1218 del Código civil; mantienen que consta en documentos públicos que los daños sufridos por la mercancía, no lo fueron por el transporte terrestre asegurado, sino que se produjeron anteriormente.

    Ambos motivos se desestiman. Las sentencias de instancia han tenido en cuenta la prueba documental y el hecho al que se refieren, consistente en que la mercancía ya llegó dañada; pero no llegó inutilizada y el perjuicio definitivo, objeto de reclamación, sí se produjo en el transporte terrestre. Es decir, no ha habido error en la apreciación de la prueba; se ha tenido en cuenta la prueba documental alegada en estos motivos y se ha declarado probado el nexo causal entre el transporte y el daño. No cabe, en casación, pretender una nueva valoración, ya que no es una tercera instancia.

  3. - El motivo quinto del mismo recurso de casación, también al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción legal por aplicación indebida del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en su texto anterior a la reforma operada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. Esta norma impone un interés moratorio, de clara naturaleza sancionadora, a la Compañía aseguradora que no ha reparado el daño o indemnizado su importe en el plazo de tres meses, por causa no justificada o que le fuere imputable.

    La norma ha sido correctamente aplicada, por lo que el motivo se desestima. En primer lugar, si se ha dicho que el tercero tiene acción directa, el retraso en el cumplimiento de la obligación da lugar a este interés moratorio. En segundo lugar, la discusión o, por mejor decir, la negativa del pago, que provoca un largo litigio, nunca será causa para negar el interés moratorio; todo lo contrario, será motivo de ello; así lo dijo explícitamente la sentencia de 7 de mayo de 2001: La dicción del artículo 20 es clara y su carácter, imperativo; se sanciona legalmente el retraso en el pago del capital asegurado por tiempo de tres meses desde la producción del siniestro. Tan sólo se evita la sanción si el retraso es por causa justificada o por causa no imputable a la sociedad aseguradora. En el presente caso, ésta simplemente se ha opuesto al pago, oposición que las sentencias de instancia han declarado injustificada, por lo que el retraso en el pago es por causa a ella imputable. Lo que es claro y debe destacarse es que la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario.

TERCERO

  1. - El recurso formulado por la entidad aseguradora de la propia empresa demandante, "Amaya, Compañía de seguros y reaseguros, S.A." contiene un primer motivo que, en base al artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción de un conjunto un tanto heterogéneo de preceptos, que se centran en una sola idea: la valoración de la prueba testifical. Las sentencias de instancia declaran rotundamente que se "ha acreditado el pago de la prima del seguro"; en este motivo se pretende destruir esta apreciación, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia. No cabe, pues, analizar aquí la prueba para concluir aceptando la valoración hecha en la instancia, que ciertamente es así; sino que no procede entrar en una nueva valoración de la prueba, en el recurso de casación. Es un supuesto fáctico, declarado así en la instancia, que no ha infringido ninguna norma que imponga una regla de valoración probatoria y combatirlo no es otra cosa que hacer supuesto de la cuestión, proscrito en casación.

  2. - El motivo segundo, también basado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil que establece, como preferente, el elemento literal de la interpretación de los contratos. En el contrato de seguro obra una cláusula, la 1.2.1 que prevé que cubre la pérdida o daño de los bienes, debidos a cualquier variación de temperatura atribuible a: avería de la máquina frigorífica que origine un paro en su funcionamiento por un período no inferior a 24 horas consecutivas. Ciertamente, no se paró el funcionamiento de la máquina frigorífica, sino que su avería produjo una incapacidad o imposibilidad de funcionamiento, dando lugar a una temperatura más elevada que causó el daño a la mercancía y respecto a la que la sentencia de la Audiencia Provincial dice así: Existió una paralización en el funcionamiento, por avería, de la máquina frigorífica del camión que transportaba la carga de pescado asegurada, ya que no produjo y mantuvo de forma constante durante el transporte la temperatura de -18º C, única forma o resultado de funcionamiento correcto y aceptable. Equivale así el haber circulado produciendo una temperatura superior a los -18º C, a una incapacidad o imposibilidad de funcionamiento de la máquina, y en definitiva a la paralización de su funcionamiento, ya que el resultado de dicha avería es, ya sea no alcanzar los -18º C, no producir frío o incluso invertir el ciclo y producir calor, el mismo: la pérdida de la carga congelada, como así resultó.

    Esta Sala mantiene la misma idea y desestima el motivo: paro en el funcionamiento no se interpreta en sentido absolutamente literal, sino en el sentido de que "no funciona", es decir, no funciona adecuadamente. Esta es la misma interpretación que han dado las sentencias de 13 de abril de 1984 y 17 de mayo de 1984. Dice la primera, literalmente: que en esta materia de interpretación, es conocida por lo reiterada la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo que el recurso recuerda pero no respeta, en el sentido de que debe prevalecer la efectuada por el Juzgador, frente a la particular e interesada de quien recurre, a no ser que se demuestre que es ilógica, contradictoria o contraviene un precepto legal, lo que en este caso no sucede, pues lo único que hace el recurso es exponer su criterio, en relación con la «condición particular» que figura en el contrato ampliando expresamente la cobertura a la «paralización del aparato productor de frío (frigorífico)», sosteniendo que la palabra paralización se refiere únicamente al paro absoluto y definitivo que no se dio en este caso; sin embargo, según el Diccionario de la Real Academia, «paralizar» indica detener, entorpecer, impedir la acción y movimiento de una cosa «y paralización significa detención que experimenta una cosa dotada de acción o de movimiento» sin que se diga que tiene que ser total que incidiría en una posible fuerza mayor, siendo evidente, en el supuesto contemplado, que el aparato se detuvo, se entorpeció o impidió su acción y que lo que se trató de asegurar era el evento de que la mercancía (pescado congelado) no llegase en las debidas condiciones por el mal funcionamiento del frigorífico, que fue la intención real de los contratantes, que debe prevalecer sobre el simple tenor literal, según el párr. 2.º del art. 1281, completado con los preceptos contenidos en los arts. 1285 en cuanto a las demás cláusulas contractuales, el 1284 según el que si alguna cláusula admite diversos sentidos «deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto», que es el aseguramiento; el 1286 a cuyo tenor las palabras que puedan tener distintas acepciones, «serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato», que es el seguro; y, el 1288 según el que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad» de primordial aplicación en los contratos llamados «de adhesión» del que es ejemplo típico el seguro, con respecto del que la doctrina jurisprudencial declaró que «se ha de adoptar la interpretación más favorable al asegurado ya que la oscuridad es imputable a la empresa aseguradora, que debía haberse expresado más claramente.Y la segunda añade: en este caso que la cobertura del seguro comprendía la podredumbre de la mercancía por falta de frío ocasionada por la paralización de los aparatos frigoríficos, lo que se afirma que aquí no sucedió; pero no es menos cierto que el término «paralización» no puede ser entendido en el sentido exclusivo de paro absoluto y total que se pretende, pues como precisó la sentencia de esta Sala de 13 abril 1984 , en un caso similar, gramaticalmente significa también «impedimento, detención, entorpecimiento», en cuanto a función.

  3. - Los motivos tercero y cuarto del mismo recurso de casación se fundamentan en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la misma Ley, al tercero, y de los artículos 1137 y 1138 del Código civil, el cuarto, lo que hace a éste inadmisible pues no puede alegarse una norma sustantiva del Código civil para basar un motivo fundado en aquel nº 3º.

    El motivo tercero sí debe ser admitido. Se produjo un daño en una mercancía; el causante del daño estaba asegurado y el propietario de la mercancía también. Este formula acción directa reclamando la indemnización, aparte de al causante del daño, a las dos compañías aseguradoras, simultáneamente y por la misma cantidad y el mismo concepto. Lo puramente correcto es que su compañía le hubiera indemnizado y, a continuación, hubiera repetido contra el causante del daño y su respectiva compañía. No se ha hecho así (lo que abona el interés del 20%) y ha reclamado a: el conductor Sr. Jorge (absuelto), la empresa transportista, la compañía de éste, AGF y la compañía propia AMAYA, por el orden y con el carácter indicado, con responsabilidad directa de las compañías.

    Es incongruente la condena solidaria de todos ellos. No hay solidaridad solicitada entre el primer grupo -primera acción- y AMAYA -segunda acción- sino que ésta, como compañía propia, sólo pagará si no lo hacen los condenados principales que son el causante del daño y su compañía aseguradora; así se solicitó en el suplico de la demanda: dando la sentencia una solidaridad, contraviene el orden y el carácter que se solicita en la demanda y que la sentencia, al ignorarlo, incurre en incongruencia.

CUARTO

  1. - El recurso formulado por "AGF, Unión-Fénix, seguros y reaseguros S.A.", al no estimarse procedente ningún motivo, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición de costas, tal como establece el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Respecto al recurso formulado por "Amaya, Compañía de seguros y reaseguros, S.A." se estima el motivo tercero fundado en el primer inciso del nº 3º del artículo 1692, por lo que, como dispone el artículo 1715.1.3º, debe resolverse lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate. Como se desprende de lo expuesto hasta ahora, debe ser condenada a indemnizar en la cantidad determinada en la instancia, no solidariamente con los anteriores condenados sino sólo en defecto de que no hagan ellos efectiva la indemnización. Es decir, tal como se había pedido en el suplico de la demanda, subsidiariamente.

  3. - Así, en cuanto a las costas, deben ser condenados en las de primera instancia todos los demandados, salvo el conductor absuelto que se imponen a la demandante. En las de segunda instancia, se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial.

En las de este recurso, se condena a la recurrente AGF; no se hace imposición en las de AMAYA.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Antonio Rueda López, en nombre y representación de "AGF, Unión-Fenix, Seguros y Reaseguros, S.A." respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en fecha 24 de septiembre de 1996 y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Lidia Gil Delgado, en nombre y representación de "Amaya, compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", contra la misma sentencia, que CASAMOS y ANULAMOS en el único sentido de que dicha compañía aseguradora es condenada al pago de la indemnización no solidariamente, sino subsidiariamente, en defecto del pago de los demás condenados.

En cuanto a las costas de primera instancia, se condena en las mismas a los demandados, salvo las causadas a D. Jorge que se imponen a la demandante. En cuanto a las de segunda instancia, se imponen las propias a "Piensos Cañoclar- Transportes, S.L." y no se hace imposición de los restantes. En las de este recurso, se imponen las causadas por el suyo, a la recurrente "AGF, Unión-Fénix de seguros y reaseguros, S.A." y no se hace condena en costas respecto al recurso de "Amaya, Compañía de seguros y reaseguros, S.A.".

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

76 sentencias
  • SAP Almería 146/2013, 27 de Mayo de 2013
    • España
    • 27 Mayo 2013
    ...polémica creada sobre la cuantía de la indemnización o la oposición al pago adolece de evidente fragilidad ( SS TS 7 de mayo de 2001, 25 de abril de 2002 y 8 noviembre 2004, entre otras), o se dan maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, como la de negar la existencia del c......
  • SAP Madrid 262/2012, 21 de Mayo de 2012
    • España
    • 21 Mayo 2012
    ...de 2004, señala que la Sala tiene declarado que "carece de justificación la mera oposición al pago ( SSTS de 7 de mayo de 2001 y 25 de abril de 2002 ), así como las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, como negar la existencia del contrato ( STS de 3 de noviembre de 200......
  • SAP Navarra 789/2022, 26 de Octubre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
    • 26 Octubre 2022
    ...coberturas en el marco del seguro de transporte terrestre esta realidad ha sido expresamente puesta de manif‌iesto (con referencia a la STS 25.04.2002 antes mencionada) en la SAP Asturias, Sec. 5ª de 19.01.2017, señalando las SAP Castellón, Sec. 1ª de 7.03.2001 y León, Sec 2ª de " Es cierto......
  • SAP Ávila 150/2012, 29 de Junio de 2012
    • España
    • 29 Junio 2012
    ...y volitiva, según entiende doctrina legal de la que son representativas las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2001 y 25 de abril de 2002 ; la consideración de la embriaguez como atenuante analógica ex artículo 21-6º (-21.7º desde la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010 -)......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Seguros
    • España
    • Revista de Derecho del Transporte Núm. 24, Junio 2019
    • 1 Junio 2019
    ...activa de la asegura-dora demandante. En Sentencia de fecha 18 de octubre de 2018 de la Sala con fundamento en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2002 se ha aclarado que la acción directa es el ejercicio del tercero perjudicado para exigir el cumplimiento de la obligación d......
  • Transporte y logística
    • España
    • Actualidad Jurídica (Uría Menéndez) Núm. 12, Diciembre 2005
    • 1 Diciembre 2005
    ...Provincial de Barcelona, Sala de lo Civil, de 24 de enero de 2005 La citada resolución admite, al igual que lo hiciera la sentencia del TS de 25 de abril de 2002, que el seguro de daños a la mercancía suscrito por el porteador terrestre opera, en realidad, como un seguro de responsabilidad ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR