SAP Navarra 789/2022, 26 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución789/2022
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Fecha26 Octubre 2022

S E N T E N C I A Nº 000789/2022

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 26 de octubre del 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 856/2021, derivado del Procedimiento Ordinario nº 400/2020 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante, SC CARERAS SRL, representada por la Procuradora Dª. Mª Rosario Biurrun Ibiricu y asistida por el Letrado D. Aitor Ambrosio Boneta Jiménez; parte apelada, la demandada, GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Mª Teresa Igea Larrayoz y asistida por el Letrado D. Jorge Lavandero Díez.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 11 de mayo del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 400/2020 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la excepción de falta de legitimación activa de la entidad SC CARERAS S.R.L., ABSUELVO a la demandada GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones formuladas en su contra.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, SC CARERAS SRL.

CUARTO

La parte apelada, GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 856/2021, en el que por auto de fecha 17 de diciembre del 2021 se acuerda la unión del documento adjuntado por la parte apelada a su escrito de 30 de noviembre y por hechas las

manifestaciones efectuadas por ambas partes. Habiéndose señalado el día 4 de octubre del 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que dio origen al presente procedimiento la mercantil S.C. CARERAS SRL solicitaba la condena de la entidad Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros Al pago de 93.591 € más los intereses legales del artículo 20 LCS en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la pérdida de la mercancía transportada. Concretamente se decía en la demanda que en el ejercicio de su actividad tiene contratado una póliza Multirriesgo de Transporte Terrestre de Mercancías con inclusión explícita de mercancías ADR y perecederas debidamente embaladas y acondicionadas segun su naturaleza recogiéndose entre las coberturas contratadas la Responsabilidad Civil de la explotación con un límite de 300.000 €. Se remitía para ello al contenido de las Condiciones Particulares que aportaba, así como de las Generales que manifestaba no tener en su poder y aportaba una certif‌icación de la vigencia de la póliza que explicita la cobertura de "mercancías perecederas" por "avería del equipo de frío".

Relataba también que el 17 de febrero de 2020 realizó un porte a Rumanía para la cliente Strawberry Plants SRL consistente en plantas de fresa y frambuesa que debían ir refrigeradas a -2° de forma continua. Pese a estar conf‌igurado el aparato frigoríf‌ico a esa temperatura el día 20 de febrero cuando se procedió a la descarga, la temperatura había alcanzado los -17° lo que conllevó que se perdiera toda la mercancía por congelación. Aportaba informe pericial acreditando como causa de la pérdida de la mercancía la congelación y añadía que tras producirse el siniestro se informó a la demandada a través de la Correduría de Seguros si bien esta remitió una carta de rehúse alegando que las plantas vivas estaban excluidas de la cobertura.

La representación de la demandada GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS presentó escrito de contestación a la demanda en el que se oponía a las mismas alegando:

  1. - falta de cobertura del siniestro al tratarse de mercancías expresamente excluidas.

    Se remitía para ello tanto al Condicionado Particular que aportaba como al General y concretamente al art. 3º de este último que excluía como bien asegurado a los "animales y vegetales vivos"

  2. -Falta de legitimación activa al no haber acreditado la actora el perjuicio que reclama ni su condición de propietaria de la mercancía. Se remitía en este sentido al contenido de la póliza en la que f‌iguraba como Tomador la entidad actora y como Asegurado a "quien ostente la propiedad de las mercancías transportadas"; por dicho motivo consideraba que la actora contrató la póliza como tomador por cuenta del propietario de la mercancía que el asegurado y único legitimado para en caso de siniestro reclamar el valor de la mercancía.

  3. -En todo caso solicitaba la aplicación de la franquicia contenida en la póliza de seguro.

    Tras la práctica de la prueba solicitada por las partes el juzgado de instancia dictó la sentencia ahora recurrida estimando la excepción de falta de legitimación activa de la actora SC CARERAS SRL y absolviendo a la demandada GENERALI Cía. de Seguros y Reaseguros de las pretensiones formuladas en su contra.

    Se decía en dicha resolución que se está ante un contrato de seguro de transporte terrestre, que, como establece el artículo 56 LCS, puede ser contratado, no solo por el propietario de las mercancías aseguradas, sino también por el transportista, como en el presente caso, así como por todos los que tengan interés en la conservación de las mercancías, expresando en la póliza el concepto en que se contrata el seguro. Se remitía a la jurisprudencia existente al respecto y concluía considerando que en este caso tras la lectura de las Condiciones Particulares del seguro no se está ante un seguro de transporte contratado por cuenta propia y con efectos propios de un seguro de responsabilidad civil sino ante un contrato de seguro de transporte de mercancías concertado por la transportista como tomadora, en el que la asegurada no es la empresa transportista sino la propietaria de la carga, pues así se expresa de forma nítida en la póliza de seguro, en la que se identif‌ica claramente al asegurado como " quien ostente la propiedad de las mercancías transportadas ". Concluye por ello considerando que el único el legitimado para la reclamación en este caso es el asegurado, titular del crédito derivado de la cobertura del seguro, perjudicado por la pérdida de la mercancía.

    Se recurre ahora dicha resolución por la representación de SC CARERAS SRL con base fundamentalmente en la cláusula nº 4 de las Condiciones particulares de la póliza y en general en la propia póliza contratad, concluyendo que tiene total legitimación activa para formalizar la demanda judicial desestimada por ser titular de la relación jurídica, ostentando la condición de tomador y también la de asegurado como se deduce de la completa lectura de la póliza. Insiste la recurrente en que la póliza tiene dos asegurados distintos, uno en calidad de Cargador para la cobertura de daños y otro en calidad de Transportista para la cobertura de la Responsabilidad Civil contractual y añade que del contenido de las condiciones particulares se desprende

    sin género de duda tanto la contratación de la cobertura de Responsabilidad Civil del transportista como el carácter de la actora de Aseguradora Adicional.

    En último lugar considera que estamos ante un contrato de adhesión, en cuya redacción no ha participado, que tan si quiera ha f‌irmado sus condiciones generales ni particulares, por lo que cualquier tipo de contradicción en sus términos no puede benef‌iciar a quien la ha propiciado, esto es la Compañía aseguradora tal y como prevé el art. 6.2 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de Contratación y genéricamente, el art. 1288 del Código Civil.

    En último lugar añadía que la actora había procedido a la destrucción de la mercancía sin recibir mandato alguno lo que evidencia a su juicio que la tomó en concepto de dueño todo ello en coherencia con el rehúse de la mercancía por parte del destinatario y de su abandono por parte del cargador debido a su nulo interés en la misma por carecer está de valor. Dicha actuación como propietario de la mercadería transportada le atribuye a su juicio legitimación activa para efectuar ahora la reclamación.

    La representación de la Compañía aseguradora demandada se opuso al recurso interpuesto solicitando la conf‌irmación de la resolución dictada insistiendo en todo caso en que la recurrente no sufrió ningún perjuicio patrimonial como consecuencia del siniestro, ya que no existe prueba de que indemnizara al propietario de la mercancía o a su aseguradora. A su juicio supone que cualquier importe que recibiera supondría un enriquecimiento injusto para ella. Entendía que en realidad quien había sufrido un perjuicio patrimonial como consecuencia del siniestro, el propietario de la mercancía había sido indemnizado por su aseguradora, quien ha procedido a reclamarle ahora ese mismo importe que indemnizó a su asegurado.

SEGUNDO

La resolución del recurso interpuesto exige llevar a cabo una interpretación del contenido de la póliza que vincula a las partes y cuyo condicionado ha sido aportado en autos.

Junto con la demanda se aportan las...

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