SAP Madrid 262/2012, 21 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución262/2012
Fecha21 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00262/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 262/12

RECURSO DE APELACION 104/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a veintiuno de mayo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 768/2009, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº. 19 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 104 /2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante URBANIZACION CASAS NUEVAS BURGUILLOS DE TOLEDO S.L., representada por el Procurador Sr. D. José Pedro Vila Rodríguez; y de otra, como demandada y hoy apelada MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª. Adela Cano Lantero; sobre declaración de extremos y reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, en fecha catorce de septiembre de dos mil diez, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador donJosé Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de Urbanización Casas Nuevas Burguillos de Toledo S.L., debo condenar y condeno a Mapfre Seguros Generales representada por la procuradora doña Adela Cano Lantero, a abonar la cantidad de quince mil seiscientos noventa y dos euros con dos céntimos (15.692,02 euros) sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciséis de mayo del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Han quedado definitivamente fijados en la Sentencia recurrida los hechos sobre los que

se sustenta la acción de resarcimiento por el seguro de robo, ejercitada contra la compañía aseguradora, que, en catorce pólizas distintas concertó con la entidad demandante, con efectos desde el día 15 julio 2008 excepto una que los tenía desde el día 17 julio 2008. Queda establecido en dicha resolución, y no se cuestiona por las litigantes, que el día 27 octubre 2008, en hora no determinada y por persona o personas que no se han identificado, se sustrajeron 10 radiadores y tres telefonillos de duchas en una de las viviendas de la denominada Urbanización Casas Nuevas, donde era promotora la demandante en Burguillos de Toledo; el día 9 octubre se descubrió que se habían sustraído otros tres radiadores de la misma vivienda, y el día 10 se comprobó que en 14 viviendas se habían sustraído todos los radiadores, apareciendo cortadas las vallas de cerramiento de la urbanización. Estos hechos se califican jurídicamente como constitutivos de un delito de robo, que obliga al resarcimiento correspondiente y de mayor cuantía que si lo hubieran sido por hurto; y este extremo, al que conduce el resultado de las pruebas practicadas y la aplicación del tipo penal correspondiente, analizados y estudiados en profundidad en dicha resolución, no se cuestiona por las partes.

Sin embargo, se estima en la Sentencia recurrida la falta de legitimación activa de la promotora demandante respecto de 11 de las 14 pólizas de seguro por las que reclama, pues sólo en tres aparece como asegurada, mientras que en las demás sólo ostenta la condición de tomadora del seguro, y, deducida del informe pericial acompañado a la demanda, se fija la indemnización correspondiente por un siniestro de robo, pero no se imponen intereses porque la cantidad exigible ha debido ser liquidada y determinada en este procedimiento.

Consecuencia de todo ello es que la apelación interpuesta por la entidad demandante tenga un contenido eminentemente jurídico, y referido a la aplicación de los intereses especiales que establece el art. 20 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro, y a la legitimación activa que la apelante entiende ostentar, en cuanto que, tomadora de los seguros, cuyo resarcimiento se ha rechazado en la Sentencia recurrida, es quien efectivamente ha soportado los daños que se causaron, y dispone de poderes especiales otorgados por los efectivamente asegurados para exigir el resarcimiento correspondiente.

Segundo

El recurso de apelación se articula en cuatro alegaciones, precedidas de una Previa de antecedentes en que se expone un planteamiento general de la cuestión, y la Cuarta, referida a las costas, es más bien un corolario que motivo de impugnación.

La alegación Primera, carente como las demás de rótulo o título indicativo de su contenido, denuncia la infracción del art. 20 de la LCS, porque no ha existido iliquidez o indeterminación de la cantidad exigida como dice la Sentencia recurrida, y las partidas que conforman la condena que en ella se pronuncia estaban perfectamente determinadas, de modo que es apreciable el retraso por la aseguradora en el pago de la indemnización, pues en los apartados 5 y 6 del mencionado artículo se niega que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse los intereses, cuya fecha inicial para el cómputo es la del siniestro. El precepto establece una indemnización por mora de la aseguradora, porque no cumplió su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, y su imposición es de oficio, y, además, expresamente convenida en la póliza, y así se reconoce por constante jurisprudencia, y se debe revocar el pronunciamiento de primera instancia que lo rechaza.

Tercero

La alegación es parcialmente admisible, aunque con referencia exclusiva a las tres pólizas en que la promotora demandante aparece como asegurada, porque la jurisprudencia ha ido configurando las causas de mora de las aseguradoras, que en este supuesto debe apreciarse: La STS de 8 de noviembre de 2004, señala que la Sala tiene declarado que "carece de justificación la mera oposición al pago ( SSTS de 7 de mayo de 2001 y 25 de abril de 2002 ), así como las maniobras dilatorias por...

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