ATS, 14 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:1255A
Número de Recurso2910/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2910/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2910/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Asesores de Iniciativas Inmobiliarias y de Gestión, S.A. presentó el día 1 de septiembre de 2015 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 9 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 78/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1406/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante providencia de fecha 5 de octubre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Asesores de Iniciativas Inmobiliarias y de Gestión, S.A., presento escrito ante esta Sala con fecha 8 de octubre de 2015, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Arturo Romero Ballester, en nombre y representación de FCC Construcción, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de octubre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 24 de enero de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 26 de enero de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Asesores de Iniciativas Inmobiliarias y de Gestión, S.A. interpuso demanda contra FCC Construcción, S.A. en reclamación de 636.048,40 euros en concepto de pago de los trabajos realizados por la demandante a favor de la demandada en virtud del contrato de arrendamiento de servicios que les unía.

La parte demandada se opuso a la demanda solicitando su desestimación señalando al efecto que el contrato de arrendamiento de servicios con base al cual acciona la demandante nunca ha existido.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que no concurren actos concluyentes o inequívocos que acrediten la existencia del contrato pretendido por la demandante.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Asesores de Iniciativas Inmobiliarias y de Gestión, S.A., dictándose sentencia de fecha 9 de junio de 2015 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid , la cual desestimó el recurso interpuesto confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.

En concreto la Audiencia Provincial de Madrid, a la vista del recurso de apelación, señala en su Fundamento de Derecho Segundo, la inexistencia de error en la valoración de la prueba sobre la existencia del contrato y la obligación de pago de la demandada. En el Fundamento de Derecho Tercero niega la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia recurrida por no haberse pronunciado sobre la acción de enriquecimiento injusto. Sobre esta cuestión señala que del examen de la demanda se desprende claramente que la acción ejercitada se basa en la existencia de un contrato aceptado tácitamente, invocando la existencia de hechos concluyentes, que en esta alzada transforma en realidad como pretensión subsidiaria, siendo contradictoria su fundamentación con la ahora invocada falta de causa que justifique el enriquecimiento, como elemento constitutivo, cuando esta se encontraba establecida en el contrato en su inicial argumentación de la demanda, con lo que debe rechazarse en primer lugar porque confrontando la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia y el objeto del proceso, basta ver el suplico de la demanda para comprobar que ninguna pretensión sobre enriquecimiento injusto se hizo y, en segundo lugar, porque supone introducir una cuestión nueva con la consiguiente imposibilidad de defensa de la parte contraria. Por último en el motivo Cuarto se refiere a las costas procesales considerando que no concurren circunstancias excepcionales que justifiquen la existencia de serias dudas de hecho y derecho que determinen el no pronunciamiento sobre las costas causadas.

Contra esta última resolución se interpuso por Asesores de Iniciativas Inmobiliarias y de Gestión, S.A. recurso extraordinario por infracción procesal.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía superior a los 600.000 euros al haberse fijado en la cantidad de 636.048,40 euros por lo que cabe la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal de manera autónoma respecto del recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que, al amparo de los ordinales 2 º y 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 24 de la CE , 248 de la LOPJ y 216 y 218 de la LEC , al incurrir la sentencia recurrida en falta de motivación en relación con el razonamiento sobre la causa de pedir consistente en el enriquecimiento injusto alegado en la demanda. En concreto fundamenta el presente motivo en el hecho de que la cuestión relativa al enriquecimiento injusto no constituye una cuestión nueva.

Habiéndose tramitado el presente asunto por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , superando la cuantía la cantidad de 600.000 euros, la sentencia es susceptible de ser recurrida en infracción procesal de forma autónoma sin necesidad de interponer conjuntamente recurso de casación.

TERCERO

Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ).

La sentencia de esta Sala n.º 643/2016, de 26 de octubre , señala lo siguiente:

«[...] La sentencia 160/2012, de 16 de marzo , que no ha perdido actualidad, afirmaba que:

El art. 218 LEC traspone a la legislación ordinaria la exigencia constitucional contenida en el art. 120.3 CE y establece que las sentencias deberán motivarse expresando los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar al fallo. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la cuestión que plantea ahora la parte recurrente relativa a la extensión de los argumentos de la sentencia recurrida y su relación con la falta de motivación. Baste lo que se afirma en la STS 672/2010, de 26 octubre , que se reproduce a continuación: " A) La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( STC 186/92, de 16 de noviembre )" y además, "La motivación de la resolución no tiene nada que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y hay que distinguir en relación con la valoración probatoria la falta de motivación o la motivación insuficiente, que se sitúa en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación, del error en la valoración de la prueba que es un tema ajeno a la motivación ( SSTS 9 de marzo de 2010, RC n.º 2460/2005 y 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 ).

[...].

Alegada por la parte recurrente la falta de motivación de la sentencia en relación con el razonamiento sobre la causa de pedir consistente en el enriquecimiento injusto alegado en la demanda basta examinar la sentencia recurrida para comprobar como si hace referencia a tal cuestión en su Fundamento de Derecho Tercero señalando a tales efectos la inexistencia de incongruencia omisiva de la sentencia recurrida al no pronunciarse sobre la acción de enriquecimiento injusto por considerar que tal acción no fue ejercitada en la demanda y que, por tanto, constituye una cuestión nueva, con lo que ninguna falta de motivación se aprecia en la sentencia recurrida. La resolución recurrida cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución , según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional al permitir conocer las razones por las cuales se ha desestimado el recurso de apelación de la parte hoy recurrente. En la medida que ello es así el tribunal da una respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, exponiendo las causas o razones que justifican el fallo de la Sentencia. Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida por lo que, en definitiva, el alegato de dicha parte recurrente viene a identificar la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y valoraciones realizadas por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la falta de motivación formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 29-2-2008 , 10-10-2012 y 20-7-2015 ). Si la parte recurrente no estaba de acuerdo con la calificación como cuestión nueva realizada por la sentencia recurrida debió articular a través del presente recurso extraordinario un motivo que atacara directamente tal cuestión, esto es la calificación como cuestión nueva de la acción de enriquecimiento injusto, siendo incorrecta su denuncia por el cauce de la falta de motivación pues la cuestión está resuelta y motivada con independencia del acierto de la argumentación dada por la sentencia recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Asesores de Iniciativas Inmobiliarias y de Gestión, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 9 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 78/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1406/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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