STS, 10 de Octubre de 2012

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2012:6692
Número de Recurso367/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 367/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Humberto , representado por el Procurador don Roberto Sastre Moyano, contra el acuerdo de 23 de mayo de 2011 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (dictada en la Información Previa núm. 328/2011).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don Humberto se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala y motivó la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó así :

" SOLICITA A LA SALA , (...) dicte sentencia por la que se reconozca la situación irregular (sancionable o no) del Magistrado Sr. Salgado, que ha derivado en la vulneración de los derechos de D. Humberto , con todos los pronunciamientos favorables derivados de dicho reconocimiento".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por él defendida, solicitó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba del recurso y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de septiembre de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actual recurso contencioso-administrativo, interpuesto por don Humberto , se dirige contra el acuerdo de 23 de mayo de 2011 de la Comisión Disciplinaria del Consejo.

Este acuerdo, asumiendo el informe y la propuesta del Servicio de Inspección, resolvió archivar las actuaciones practicadas en la Información Previa núm. 328/2011, que fue tramitada como consecuencia de las quejas que el recurrente había presentado en relación con el funcionamiento del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 14 de Madrid.

El contenido de dicho Informe del Servicio de Inspección, expuesto aquí en lo esencial, consistió en lo que seguidamente se expresa.

Tiene un primer apartado de "ANTECEDENTES" que señala que hubo una primera denuncia, de 30 de diciembre de 2010, en la que el objeto de queja era que se hubiese notificado el 19 de mayo de 2010 la sentencia dictada en un procedimiento abreviado cuya vista oral había sido celebrada el 8 de julio de 2008, y que obrase en las actuaciones una diligencia del Secretario Judicial, de 13 de mayo de 2010, que hacía constar que la sentencia había sido entregada ese día en la Secretaría por el magistrado que la subscribía hallándose de baja por enfermedad.

Declara también que lo solicitado en esa denuncia fue, en primer lugar, la nulidad de la sentencia por considerar que su dictado hallándose el magistrado de baja médica suponía una gravísima irregularidad que debía ser subsanada; y, así mismo la apertura de Expediente disciplinario.

Y expone, por último, que el 8 de febrero de 2011 el denunciante presentó un nuevo escrito señalando que la petición inicial de nulidad fue un error y, por esta razón, la denuncia se contraía a solicitar la apertura de expediente disciplinario.

Sigue al anterior un segundo apartado de "CONSIDERACIONES" distribuido en cuatro puntos.

El punto 1 reseña el informe que fue emitido por el Juez sustituto encargado del juzgado objeto de la denuncia, que señaló, entre otros extremos, que el titular del Juzgado sufrió un infarto y permaneció de baja por enfermedad desde el 16 de agosto de 2009 hasta el día 16 de marzo de 2011, y que durante este período de baja dictó sentencias que se publicaron en marzo de 2011.

El punto 2 hace referencia al a Jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en materia disciplinaria y a la aplicabilidad que viene proclamando para ella de los principios inspiradores del orden penal, entre ellos los de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

El punto 3 aduce que ninguno de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial reguladores de la responsabilidad disciplinaria y tipificadores de las conductas constitutiva comprende el supuesto de hecho específicamente denunciado, consistente en el dictado de sentencias en período de licencia por enfermedad. Añade que lo anterior ha de ser entendido sin perjuicio de la posibilidad existente de impugnar la resolución judicial dictada a través de los recursos procesales. Y precisa también que ese enjuiciamiento corresponde a la potestad jurisdiccional y excede de la actividad inspectora que corresponde al Consejo General del Poder Judicial.

El punto 4 aborda la entidad y posible gravedad del retraso producido en la marcha de los asuntos del juzgado y rechaza que pueda ser susceptible de reproche disciplinario, ponderando para ello que las excepcionales circunstancias que lo determinaron excluyen el imprescindible elemento subjetivo de la culpabilidad. Entre esas circunstancias toma en consideración el proceso de enfermedad del magistrado titular y, muy especialmente, su esfuerzo durante ese período para remontar la grave situación del órgano. Y quita también trascendencia disciplinaria al hecho de que las sentencias redactadas durante ese período fuesen datadas en fecha anterior a la baja y publicadas y notificadas en fecha posterior, pues se procedió así con la finalidad de superar la imposibilidad formal de datar las resoluciones durante el período de baja y evitar mayores retrasos.

SEGUNDO

La demanda, como ya se ha expresado en los antecedentes, deduce en su parte final una pretensión dirigida a lo siguiente: "que se reconozca la situación irregular (sancionable o no) del Magistrado Sr. Salgado, que ha derivado en la vulneración de los derechos de D. Humberto , con todos los pronunciamientos favorables derivados de dicho reconocimiento".

Esa pretensión va precedida de un apartado de "HECHOS" en el que, además de referirse a la denuncia que el recurrente presentó ante el Consejo y a la respuesta de archivo recibida de este órgano jurisdiccional, se realizan críticas contra dicha decisión de archivo.

Se aduce para ello que hubo un retraso que es un hecho anómalo determinante de una circunstancia sancionable y que, de no haber culpabilidad del magistrado debido a su enfermedad, "sí determina la responsabilidad del sistema y de la Administración de Justicia".

Se insiste en la inexactitud de la fecha de la sentencia, que es calificada de actuación incorrecta del Magistrado porque implica (así se dice) "una manipulación de las fechas de las propias sentencias" .

Se afirma también que hubo una intencionalidad del magistrado en dictar una sentencia "a todas luces injusta por cuanto mi mandante se había quejado al Consejo".

Y se añade que el Magistrado en el momento de dictar sentencia no estaba capacitado porque estaba sufriendo una grave enfermedad.

Posteriormente la demanda incluye un apartado de "FUNDAMENTOS DE DERECHO" cuyo desarrollo argumental se puede resumir en estas dos ideas o consideraciones principales.

Que el Consejo debió dictar una resolución que determinara que el magistrado dictó sentencia en contra de las normas más elementales, "ya que confecciona y firma dicha sentencia durante su estado de convalecencia, llegando a incluir datos falsos (como la fecha) para intentar dar validez a una sentencia indebida dictada, que no debían haberse dictado por él dado su estado".

Y que la actuación producida "ha implicado un menoscabo de del honor y del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, por cuanto se ha tardado más de dos años en dictar Sentencia y que un Magistrado (gravemente enfermo) se haya obligado a dictar una Sentencia indebida, considerando que sus facultades no estaban ni estaban en su plenitud, por lo que dicha actuación puede ser causa de error a la hora de dictar Sentencia y analizar el objeto de litis, dictando en definitiva una sentencia injusta y en contra del propio procedimiento, a tenor del artículo 24 de CE ".

TERCERO

El planteamiento de la demanda que ha quedado expuesto revela que dos son las cuestiones que en ella se suscitan: (I) la invalidez de la sentencia objeto de la queja, por las circunstancias en que fue dictada, y la falta de respuesta del Consejo a lo que sobre este punto le fue denunciado; y (II) la improcedencia del archivo acordado a pesar de las irregularidades que fueron constatadas en el juzgado durante la investigación practicada.

Para estudiar y decidir esa primera cuestión que es planteada en la demanda debe comenzarse recordando lo que esta Sala viene reiteradamente afirmando sobre que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución ); y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

Así se ha dicho en múltiples sentencias, subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y sólo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales).

Lo anterior debe completarse subrayando que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo, todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal.

Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales, y significa que frente a ellas el único control posible es el de los recursos procesales y, en su caso, el del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

En cuanto a la segunda cuestión, debe recordarse también la doctrina de esta Sala sobre cuál es el alcance de la legitimación que corresponde a los denunciantes de disfunciones en la actuación de juzgados o tribunales.

Esta doctrina consiste en reconocer esa legitimación para demandar del Consejo General del Poder Judicial el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario; y esto último porque, como tantas veces se ha dicho, la imposición de una sanción al juez o magistrado denunciado, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que como inexcusable presupuesto del proceso contencioso-administrativo exige el artículo 19 de la Ley jurisdiccional .

CUARTO

Lo que acaba de afirmarse impide dar una respuesta favorable a esa primera cuestión suscitada en la demanda.

La razón de ello es que la invalidez que por razones formales o sustantivas pudiera afectar a una sentencia es materia claramente jurisdiccional que únicamente puede hacerse valer a través de los recursos procesales, por ser éstos el normal instrumento para hacer depurar y corregir esa clase de vicios; y, consiguientemente, el Consejo General del Poder Judicial carece de atribuciones para adoptar medidas procesales de revisión o control de las resoluciones dictadas por jueces y magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y también para hacer cualquier clase de valoraciones sobre la corrección jurídica o no de esas resoluciones jurisdiccionales.

Por otro lado, tampoco es de acoger la falta de pronunciamiento del Consejo sobre esa responsabilidad del sistema y de la Administración de Justicia que, en el criterio de la demanda, se ha de derivar de la irregular actuación comprobada.

Ello equivale a sugerir que debían haberse evaluado los posibles daños ocasionados al recurrente y, aún cuando esta petición hubiera integrado la queja que en su día se formuló ante la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, esta Sala viene también declarando reiteradamente que la citada Comisión carece de facultades para conocer ese tipo de pretensiones indemnizatorias por un supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Tales pretensiones no pueden hacerse valer en un recurso contencioso-administrativo dirigido contra un acto de archivo de una queja dictado por el Consejo porque, por imperativo legal, antes de acudir a la vía jurisdiccional, esa clase de reclamación debe plantearse ante el Ministerio de Justicia con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado, y es la resolución administrativa que entonces se dicte la que podrá ser objeto del correspondiente recurso contencioso-administrativo (así se dispone en el art. 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

QUINTO

La segunda cuestión a dilucidar, de ésas dos que antes fueron apuntadas, a lo que conduce es a determinar si el Consejo, en el caso aquí enjuiciado, realizó una actividad investigadora que resultara acorde o proporcionada con los hechos que le fueron denunciados, y si su decisión de archivo fue razonablemente motivada para considerar cumplido en ella el canon constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

La respuesta a estos interrogantes que acaban de apuntarse tiene que ser afirmativa por lo que se explica a continuación.

Lo primero que debe señalarse es que el Consejo no permaneció inactivo en relación con la denuncia que le fue presentada, pues practicó sobre ella una actividad de investigación y comprobación, consistente en la indagación e informe que llevó a cabo el Servicio de Inspección, y en ese informe que recabó del Juez sustituto del Juzgado al que iba referida la queja.

Lo segundo a subrayar es que tampoco es de apreciar falta de motivación en la decisión de archivo porque, en el Informe y Propuesta del Servicio de Inspección que fue finalmente asumido en el acuerdo aquí recurrido, son claras o visibles las razones que se invocan para justificar esa decisión. Una de ellas fue que ni en el retraso ni en el datado de la sentencia comprobados era de advertir alcance disciplinario debido a que, por las circunstancias concurrentes, faltaba el elemento de culpabilidad; y la otra razón fue que la impugnación de la sentencia objeto de la queja debía hacerse a través de los recursos procesales y excedía de la actividad inspectora que corresponde al Consejo.

Lo tercero a señalar es que, descartada la entidad disciplinaria de la conducta de un juez que haya sido comprobada en la actuación inspectora del Consejo, la función gubernativa que corresponde a este órgano constitucional no le permite valorar, como antes se adelantó, la corrección jurídica o no de la actuación netamente jurisdiccional realizada por dicho juez.

Y lo cuarto a destacar es una reiteración de lo acabado de afirmar y de lo que antes se dijo sobre la primera cuestión: que la invalidez que pudiera afectar a la sentencia por su contenido o por las circunstancias en que fue dictada es materia jurisdiccional ajena a las atribuciones del Consejo; y que los daños que pudieran haberse derivado de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia tienen que seguir el cauce legal de reclamación que antes ha sido expuesto.

SEXTO

Resulta conveniente una última puntualización que conduce también a confirmar todo lo anterior.

El planteamiento de la demanda, cuya esencia antes se expuso, revela que lo pretendido no es imponer al Consejo que desarrolle o complete una actividad investigadora que no haya sido realizada, pues no se consigna ningún dato o punto de hecho que por haber sido expresamente negado o no haber sido reconocido reclame una investigación complementaria o adicional a la que fue realizada.

Lo perseguido en realidad parece ser otra cosa: que el Consejo altere la calificación de ausencia de significación disciplinaria que atribuyó a los hechos que constató en la actividad investigadora que fue desarrollada como consecuencia de la denuncia y, consiguientemente, aplique a esos mismos hechos una calificación jurídica distinta favorable a la responsabilidad disciplinaria.

Y de ser esa la verdadera pretensión de la demanda, debe recordarse que la parte recurrente carecería de legitimación para deducirla porque, como ya se ha declarado, la reiterada jurisprudencia de esta Sala viene negando legitimación a los denunciantes cuando la única pretensión ejercitada es la de imposición de una sanción disciplinaria.

Debe insistirse en que esa clase de pretensión, como ha declarado esa jurisprudencia que se viene recordando, no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el actual proceso, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que estuvo referida la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

SÈPTIMO

Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no se aprecian razones para hacer una expresa imposición de costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Humberto contra el acuerdo de 23 de mayo de 2011 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (dictada en la Información Previa núm. 328/2011), al ser conforme a Derecho esta actuación impugnada en lo que se ha discutido en el actual proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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