ATS, 30 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1929/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1929/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Jazz Telecom S.A. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) en el rollo de apelación n.º 840/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1269/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 10 de mayo de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos de ambas partes y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de Orange Espagne, S.A.U. (sucesora procesal de Jazz Telecom S.A.) envió escrito el 9 de junio de 2016 por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de Comunicación e Innovación 2015 S.L.U. (sustituta de Progedsa Soluciones S.L.) envió escrito el 24 de junio de 2016 personándose en concepto de recurrido a la vez que se oponía a la admisión de los recursos formulados de contrario.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

QUINTO

Por providencia de 7 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 23 de noviembre de 2018 la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado en la misma fecha se mostraba conforme con las mismas.

SÉPTIMO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que la demandante, Progedsa Soluciones S.L (en adelante Progedsa) ejercita acción de condena pecuniaria frente a Jazz Telecom S.A. (en adelante Jazztel), interesando el pago de las comisiones pactadas contractualmente y una indemnización por clientela con fundamento en el contrato de agencia suscrito entre las partes. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en la que esta es superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

Son antecedentes necesarios del pleito los siguientes:

- Se presenta demanda por Progedsa frente a Jazztel en reclamación de la cantidad de 14.148.489 euros por comisiones pactadas y pendientes de cobro e indemnización por clientela con fundamento en el contrato de agencia celebrado entre las partes el 10 de julio de 2008, por medio del que la agente Progedsa se comprometía a promover y, en su caso, concluir en nombre y por cuenta de ella la contratación de ciertos productos de Jazztel. La actora alega que la demandada ha incumplido sus obligaciones de información y pago de comisiones devengadas, lo que motivó su decisión de terminar la relación contractual con el preaviso pactado. Reclama por un lado la suma de 5.803.801 euros más IVA por comisiones devengadas y rechazadas indebidamente por Jazztel en relación a 36.102 contratos y respecto de la que se solicitan los intereses de mora previstos en la Ley 372004 y por otro lado, la cantidad de 8.344.688 euros más IVA en concepto de indemnización por clientela.

- En primera instancia se estimaron parcialmente las pretensiones de la demanda y se condenó a la demandada a pagar las comisiones por un total de 34.897 contratos con los intereses correspondientes desde la fecha de devengo contenidos en la Ley 3/2004 y la cantidad que resulte de aplicar un 20% a la remuneración media anual del periodo de vigencia del contrato a determinar en ejecución de sentencia conforme al informe del perito designado judicialmente Sr. Evaristo . En auto aclaratorio posterior se incluye el IVA en la indemnización por clientela.

- Recurrida en apelación por la demandada e impugnada por la demandante, en segunda instancia se estimó parcialmente tanto el recurso de apelación de Jazztel como la impugnación formulada por Progedsa (ya sustituida por Comunicación e Innovación 2015 S.L.U.) en el sentido de excluir algunas de las comisiones a cuyo pago se condena a Jazztel y fijar en concepto de indemnización por clientela la cantidad que resulte de aplicar el 50% a la remuneración media anual del periodo de vigencia del contrato más el IVA y los intereses, para cuyo cálculo se remite a lo dispuesto en primera instancia.

En concreto, la representación procesal de Jazztel, sucedida en el procedimiento por Orange Espagne S.A., ha interpuesto acumuladamente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

SEGUNDO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cinco motivos. El motivo primero, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , por vulneración del art. 24 CE en cuanto según se alega la valoración de la prueba es errónea, ilógica y arbitraria. En concreto, la parte recurrente a través del primer motivo denuncia el error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia recurrida al tener como probado que el contrato de servicios de telecomunicaciones entre Jazztel y los usuarios finales, esto es, la operación promovida por Progedsa como agente, se perfeccionaba en el momento de la firma del formulario por el usuario final, cuando es manifiesto que este era un pedido respecto del que Jazztel se reservaba la facultad contractual de aceptar o rechazar. De ahí que no se haya producido el nacimiento del derecho a las comisiones reclamadas, pues el contrato solo se perfeccionaba con la aceptación de Jazztel. En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.3.º LEC , se alega la infracción del art. 24 CE en relación con el art. 120.3 CE por no haber motivado la sentencia recurrida la afirmación que realiza acerca de que esta indicaba como causas de rechazo otras distintas a las previstas contractualmente, cuando en primera instancia la sentencia había declarado la correspondencia de los motivos notificados por Jazztel con los previstos en el contrato, discutiéndose únicamente la realidad de las causas de rechazo. En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , por vulneración del art. 24 CE , se alega que la valoración de la prueba es errónea, ilógica y arbitraria al no atribuir ninguna virtualidad a las conclusiones del informe pericial presentado por Jazztel en materia de rechazo de comisiones (Informe KPMG Comisiones) pese a ser el único medio probatorio a disposición de Jazztel para absolver su carga probatoria y así acreditar la existencia de causas reales de rechazo de los pedidos y si dicha causa se correspondía con alguna de las estipuladas taxativamente en la cláusula 5.3 del contrato. En el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.2.º LEC se alega la infracción del art. 217 LEC en relación con el art. 17 LCA , ya que la sentencia recurrida estima que corresponde a Jazztel la carga de probar la existencia de una causa válida de rechazo de las 36.102 propuestas de contratos que reclama Progedsa, cuando según la recurrente, la aplicación de correcta de las reglas de la carga probatoria llevaría a repartirla entre las partes, según su responsabilidad como empresarios independientes y su cercanía a la fuente probatoria. En el motivo quinto, al amparo del art. 469.1.2.º LEC se denuncia la infracción de los arts. 209.4 .º y 219.2 y 3 LEC al haberse efectuado la condena con reserva de liquidación sin disponer de una fórmula aritmética simple. Argumenta que ninguna de las sentencias determina el importe de condena de las comisiones ni establece las bases para su cálculo mediante una sencilla operación aritmética, sino que precisa de la intervención de un perito economista y de documentos que no obran en los autos.

Formulado en tales términos el recurso extraordinario por infracción procesal no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º de la LEC ) por las siguientes razones:

- Los motivos primero y tercero que se basan en la errónea valoración de la prueba porque, en definitiva, se pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, revisando toda la prueba practicada y la interpretación realizada por la sentencia recurrida para defender la suya propia, pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC .

La sentencia 484/2018, de 19 de julio , tras recordar que el recurso de infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia, expone los requisitos precisos para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4.º LEC :

"debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , 44/2015, de 17 de febrero , 303/2016, de 9 de mayo , y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

En el presente caso, no se advierte que el error denunciado sea de tales características, máxime cuando la recurrente para justificar como errónea la valoración de la prueba parte de una interpretación del contrato, en lo referido al nacimiento y devengo de la comisión del agente y a la facultad de Jazztel para rechazar operaciones, que dista mucho de la acogida en la sentencia recurrida. Resulta inadmisible desvirtuar la apreciación probatoria mediante una valoración e interpretación conjunta efectuada por la recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuado un medio probatorio sobre otro. Como también se decía en la sentencia 535/2015, de 15 de octubre :

"(l)a selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial".

- El motivo segundo se formula de manera incorrecta al referirse en su encabezamiento al motivo contemplado en el art. 469.1.3.º LEC que regula "la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión" junto con la vulneración de forma genérica del art. 24 y 120.3 CE para luego lejos de argumentar sobre una infracción de "actos y garantías del proceso", que es la pertinente, aludir a una infracción de las normas reguladoras de la sentencia (en concreto, el deber de motivación) del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , que es el pertinente para este tipo de infracciones procesales. En consecuencia, incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 473.2.1.º en relación con art. 469.1, ambos de la LEC ).

A esa formulación formalmente deficiente se une que el deber de motivación conforme a lo dispuesto en la STS 405/2018, de 29 de junio , que recoge la reciente jurisprudencia de este tribunal sobre inciso final del art. 218.2 LEC según la cual la exigencia de que motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón "se refiere a la exposición argumentativa del tribunal y no a si es correcta la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida", de modo que "la motivación arbitraria, ilógica o manifiestamente errónea que proscribe el art. 218.2 LEC no es la meramente discutible ni la jurídicamente equivocada, sino la que pugna con las reglas de la lógica y de la razón.

En el presente caso esta sala se ha pronunciado repetidamente sobre la cuestión que plantea ahora la parte recurrente relativa a la extensión de los argumentos de la sentencia recurrida y su relación con la falta de motivación. Al respecto conviene citar lo dispuesto en la STS 672/2010, de 26 octubre , que se reproduce a continuación:

""A) La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( STC 186/92, de 16 de noviembre )" y además, "La motivación de la resolución no tiene nada que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y hay que distinguir en relación con la valoración probatoria la falta de motivación o la motivación insuficiente, que se sitúa en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación, del error en la valoración de la prueba que es un tema ajeno a la motivación ( SSTS 9 de marzo de 2010, RC n.º 2460/2005 y 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 ). [...]".

Pues bien, basta examinar la sentencia recurrida para comprobar como la sentencia recurrida motiva adecuadamente el porqué desestima los motivos de apelación 1.º a 3.º de la ahora recurrente. Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad o discrepancia en la interpretación del contrato sobre el carácter tasado de las causas de rechazo de operaciones por Jazztel y con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida por lo que, en definitiva, el alegato de dicha parte recurrente viene a identificar la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y valoraciones realizadas por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, algo que, como tiene declarado esta sala, nada tiene que ver con la falta de motivación formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 29-2-2008 , 10-10-2012 y 20-7-2015 ). En realidad la parte recurrente lo que pretende es una nueva valoración de la prueba practicada acorde a sus intereses más para ello resulta incorrecta su denuncia por el cauce de la falta de motivación pues la cuestión está resuelta y motivada con independencia del acierto de la argumentación dada por la sentencia recurrida. Concurre pues la causa de inadmisión de carencia de fundamento.

El motivo cuarto, en el que se alega la infracción de las normas de la carga de la prueba porque en contra de lo que se deduce de la propia formulación del motivo, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. Solo se infringe el art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencia 244/2013, de 18 de abril ). Pero no es eso lo ocurrido en este caso, puesto que la Audiencia Provincial en los aspectos que refiere la parte sobre la existencia de una causa válida de rechazo de las propuestas de contrato que reclama Progedsa, valora las pruebas practicadas y llega a una conclusión jurídica. No se trata de un problema de ausencia de prueba cuya consecuencia se haga recaer sobre la parte que no soporta la carga de la prueba.

- El motivo quinto porque si bien el artículo 209 LEC obliga a los tribunales a fijar la cantidad objeto de condena "sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia", tal exigencia ha de ser interpretada en el sentido de que no debe acceder a una petición de parte en tal sentido. Es cierto que se insiste en ello en el art. 219 que, sin embargo, permite al tribunal declarar simplemente la obligación de pago de una cantidad de dinero y dejar para un proceso posterior la concreta liquidación de la cantidad debida, previsión que tiende a evitar que la ejecución constituya un nuevo proceso complejo. Esta sala, en sentencia núm. 490/ de 14 de septiembre de 2018 recoge la doctrina contenida en la STS núm. 993/2011, de 16 enero , que dice lo siguiente:

"Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7 , 533.3 y 534.1, párr. 2º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. Con tal criterio se trató de superar la problemática que se planteaba con anterioridad en la aplicación del art. 360 LEC1881 , precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado. De conformidad con el mismo, la realidad o existencia del daño (salvo "in re ipsa"), las bases y la cuantía debían acreditarse necesariamente en el proceso declarativo, si bien podía suceder que las bases o la cuantificación, no fuera posible fijarlas, y entonces cabía diferirlas para ejecución de sentencia. Esto nunca era aplicable a la realidad o existencia del daño, pues incluso en caso de imposibilidad de acreditarlo, la falta de prueba acarreaba la desestimación de la pretensión correspondiente. Sucedía en la práctica que el temor a no obtener un pronunciamiento favorable en sede de costas, si la sentencia no accedía a la indemnización reclamada, retraía a los demandantes en la fijación de una suma indemnizatoria, y ello ocurría incluso a pesar de que en alguna medida se trató de solventar con la doctrina denominada de la "estimación sustancial", y, por otra parte, por razones de desidia probatoria de las partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el periodo correspondiente, se terminó por imponer la rutina de remitir la cuantificación a ejecución de sentencia. Con tal actitud se generó un incremento litigioso al insertarse en el proceso de ejecución un incidente (nuevo proceso) declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento del coste -tiempo y gastos- y derroche de energías sociales. Para corregir la situación se entendió, con sana intención, que había que exigir la cuantificación dentro del proceso declarativo y a ello responden los preceptos procesales que se examinan. La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva (S.11 de octubre de 2011) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés. Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior (sic) ( SS. 10 de febrero de 2009, 49 ; 2 de marzo de 2009, 95 ; 9 de diciembre de 2010, 777 ; 23 de diciembre de 2010, 879 ; 11 de octubre de 2011 , 663); o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución (SS.15 de julio de 2009; 16 de noviembre de 2009, 752; 17 de junio de 2010, 370; 20 de octubre de 2010, 606; 21 de octubre de 2010, 608; 3 de noviembre de 2010, 661; 26 de noviembre de 2010, 739), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso. El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste -economía procesal-. Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las Sentencias de 18 de mayo de 2009 , y 11 de octubre de 2011 ; aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las Sentencias de 17 de junio de 2010, 370 y 26 de junio de 2010 , 739. En el caso, la sentencia recurrida opta por el segundo criterio, y lo cierto es que su aplicación (y singularmente del art. 715 LEC ) no supone ninguna indefensión".

La doctrina contenida en esta última sentencia se ajusta perfectamente al caso litigioso en que la determinación del importe concreto a satisfacer por la parte demandante no supone especial dificultad, en tanto que su cálculo no requiere de complejos mecanismos y se puede fácilmente obtener con un informe pericial.

TERCERO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

El recurso de casación formulado por la parte recurrente al amparo del art. 477.2.2.º LEC se compone de once motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 57 CCo , 1281 y 1282 CC por interpretar las cláusulas 5.3 del Contrato, II de su Anexo I y su Anexo II de forma contraria a su literalidad y a los actos coetáneos de las partes al considerar que el contrato de servicios de telecomunicaciones entre Jazztel y los usuarios finales, esto es, la operación promovida por Progedsa como agente, se perfeccionaba en el momento de la firma del formulario por el usuario final, cuando es manifiesto que este era un pedido respecto del que Jazztel se reservaba literalmente la facultad contractual de aceptar o rechazar, como resulta de la literalidad de las cláusulas antes citadas cuando se alude a propuestas o "pedidos" de "clientes prospectos" que Progedsa remitía a Jazztel de manera que la "formalización del contrato" dependía de su aceptación, y solo en caso de aceptación por Jazztel existía un contrato. De ahí que si los contratos con usuarios finales cuyo comisionamiento reclama Progedsa no llegaron a concluirse porque Jazztel rechazó su formalización, el derecho a las comisiones reclamadas no nació nunca, ni existe crédito reclamable. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 57 CCo , 1281 y 1282 CC por interpretar que las cláusulas 5.3 del Contrato y IV de de su Anexo I establecen un numerus clausus de causas de rechazo de la formalización de los contratos que, además se aplica de manera literal e irrazonable, ya que aunque los motivos notificados por Jazztel a Progedsa no fueran literalmente coincidentes con los previstos en el contrato no impedía la validez del rechazo siempre que hubiera correspondencia lógica. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 15 LCA por concluir que Jazztel no cumplió con el derecho de información de Progedsa toda vez que este artículo no es aplicable a comisiones no nacidas y no puede obligar al principal a entregar a Progedsa documentos que no le fueron pedidos por Progedsa ni Jazztel tenía y la base de datos de Jazztel contenía la información habitual en el sector y, en todo caso, la que las partes habían convenido y era suficiente para comprobar la legitimidad de las causas de rechazo. En el motivo cuarto se alega la infracción de los arts. 10.3 (primer inciso), 12, 14 y 17 LCA al tener por nacidas y devengadas las comisiones reclamadas pese a que no llegó a concluirse operación alguna entre Jazztel y sus usuarios finales por haber sido rechazados los pedidos correspondientes oportunamente. En el motivo quinto se reitera la infracción de los arts. 10.3 (primer inciso), 12 y 14 LCA en relación con el art. 7.2 CC porque la consecuencia de un hipotético ejercicio desviado de la facultad de rechazar los pedidos no supondría un incumplimiento contractual sino un abuso de derecho sujeto a requisitos y efectos distintos, que no han sido alegados. En el motivo sexto se denuncia la infracción del principio general del derecho que impide proceder en contra de los actos propios y ejercitar un derecho con retraso desleal por condenar al pago de comisiones por todos los pedidos que fueron rechazados y no sólo de aquellos pedidos que fueron objeto de expresa reclamación durante la vigencia del contrato o bien, cuando menos, excluir aquellos respecto de los que la propia actora manifestó conformidad. En el motivo séptimo se sostiene la infracción del principio general del derecho in iliquidis non fit mora, porque la condena al pago de los intereses correspondientes a las comisiones por todos los pedidos que fueron rechazados desde el momento en que debieron devengarse y no sólo por aquellos pedidos que fueron objeto de expresa reclamación durante la vigencia del contrato supone un exceso. En el motivo octavo se denuncia la vulneración del art. 30 b) LCA por haber reconocido el derecho a la indemnización por clientela de Progedsa cuando la terminación del contrato se produjo por denuncia del agente que no era imputable a Jazztel. En el motivo noveno se alega la infracción del art. 28 LCA y del art. 1281 CC por entender que concurre el requisito de equidad de la indemnización por clientela por existir un pacto de no competencia postcontractual cuando este literalmente no resultaba de aplicación en el caso de que el contrato hubiera terminado por incumplimiento de Jazztel. En el motivo décimo se denuncia la infracción del art. 28 LCA por considerar equitativamente procedente la indemnización por clientela sobre la base de la existencia de un pacto de no competencia postcontractual pese a declarar probado que Progedsa durante la vigencia de ese pacto promovió contratos para un competidor de Jazztel (Ono) respecto de clientes a los que previamente había vendido los servicios de Jazztel. Precisa que el incumplimiento del pacto no es un hecho controvertido siendo irrelevante si fue cuantitativamente significativo, ya que solo tendría trascendencia a efectos de resolución. En el motivo undécimo se sostiene la infracción del art. 28 LCA por considerar equitativamente procedente la indemnización por clientela pese a tener por acreditado que Progedsa no ha abonado nunca indemnización por clientela alguna a sus subagentes, a través de los que lleva a cabo íntegramente su actividad. En el motivo duodécimo se reitera la infracción del art. 28 LCA , por incorrecta cuantificación de la indemnización por clientela al no ponderar suficientemente la escasa limitación del pacto de no competencia, que además fue incumplido y, por no considerar que gran parte de los usuarios por los que Progedsa ha recibido comisión no han llegado a ser nunca clientes de Jazztel, lo que resulta esencialmente contradictorio con el concepto de "clientela".

Dicho recurso, en cuanto a los motivos primero, segundo y noveno no puede ser objeto de admisión al incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal). Y en cuanto a los restantes porque se parte de una interpretación interesada del contrato que hace la recurrente que no es la acogida en la sentencia, alterando la base fáctica y faltando al respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC ).

Que la interpretación de los contratos corresponde en exclusiva a los tribunales de instancia es una cuestión repetida y reiterada por esta Sala. Así la STS núm. 482/2017, de fecha 20/07/2017 sobre interpretación de los contratos, declara que:

"Es cierto, como afirma la parte recurrente, que esta sala acepta la posibilidad de que la interpretación de los contratos efectuada por los tribunales de instancia pueda ser revisada y sustituida en casación cuando se han vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o cuando las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, o responden a un patente error (por todas, la sentencia núm. 205/2016, de 5 abril , y las que allí se citan)".

Conviene destacar que algunos motivos (primero y segundo) se formulan defectuosamente ya que no cabe la acumulación de infracciones heterogéneas en un mismo motivo como sucede con los arts. 1281 y 1282 CC ya que recogen diversos criterios de interpretación de los contratos, lo que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada. En la STS de 8 de junio de 2016, RCIP n.º 576/2014 se alude a la sentencia de esta Sala n.º 692/2013, de 7 noviembre , que pone de manifiesto:

"cómo se ha de evitar la cita acumulada de las normas referidas a la interpretación de los contratos. En este sentido, la sentencia núm. 5/2010, de 22 de enero, recurso núm. 2638/2005 , en un supuesto en que se alegaba conjuntamente la infracción de los artículos 1281 , 1282 , 1285 y 1288 del Código Civil , señala que: "Los demás artículos relativos a la interpretación, tampoco pueden sustentar un motivo de casación, pues, como también ha dicho reiteradamente esta Sala, los preceptos relativos a la interpretación de los contratos son distintos entre sí, a veces contradictorios (como los dos párrafos del artículo 1281) y contemplan elementos o efectos de la interpretación, que no pueden ser alegados heterogéneamente como constitutivos de un motivo de casación: así, sentencias de 28 de abril de 2000 , 3 de noviembre de 2000 , 29 de diciembre de 2000 , 30 de enero de 2008 , 8 de mayo de 2009 "...".

De cualquier forma, la interpretación llevada a cabo por la sentencia recurrida no resulta ser arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal. La recurrente sostiene que la sentencia recurrida no ha realizado una interpretación adecuada del contrato, pues defiende que el momento de su perfección no era cuando se firmaba el formulario por el usuario final, sino que Jazztel se reservaba literalmente la facultad contractual de aceptar o rechazar, siendo solo en caso de aceptación por Jazztel cuando existía un contrato. De ahí que si los contratos con usuarios finales cuyo comisionamiento reclama Progedsa no llegaron a concluirse porque Jazztel rechazó su formalización, el derecho a las comisiones reclamadas no nació nunca, ni existe crédito reclamable. Añade que la existencia de un número tasado de causas de rechazo de la formalización de los contratos no impedía alegar otros motivos que no fueran literalmente coincidentes con los previstos en el contrato siempre que hubiera correspondencia lógica y que de entender que el contrato terminó por incumplimiento de Jazztel no resultaba de aplicación el pacto de no competencia poscontractual. Elude de esta forma que la resolución impugnada, tras valorar la prueba y atendiendo sobre todo a la documental, que interpreta literalmente, concluye que la oferta de Jazztel que se hacía al cliente a través de la actora era una oferta completa que quedaba perfeccionada con la aceptación del cliente, de manera que el nacimiento de la comisión se producía cuando Progedsa comunicaba a Jazztel que había concluido un contrato con un nuevo cliente con remisión del mismo, así como que las causas de rechazo de la aceptación del contrato eran tasadas, de manera que Jazztel solo podía alegar alguna de las causas previstas en el contrato y siempre y cuando se correspondieran con la realidad. Añadiendo en cuanto a la indemnización por clientela que procede la misma, en cuanto existía un pacto de limitación de competencia que fue cumplido y respetado en sus términos esenciales por Progedsa, siendo los incumplimientos contractuales de Jazztel los que llevaron a la actora a dar por finalizada la relación contractual.

Por todo ello, no pueden considerarse infringidas las normas legales invocadas en el recurso, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en los arts. 1281 y 1282 CC , el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del contrato suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004 , y 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999 ). Por tanto no conculcándose los limites ya citados, únicos casos en que podría admitirse el recurso, procede su inadmisión. En definitiva, estos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin que haya elementos que permitan afirmar que la misma sea arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal, defendiendo la parte otra alternativa para así llegar a las conclusiones que le interesan.

En los motivos tercero, cuarto y quinto se incurre en petición de principio o supuesto de la cuestión al formular la impugnación partiendo de una interesada interpretación del contrato y de una particular valoración de la prueba que hace la recurrente que no es la acogida en la sentencia ( art. 483.2.4.º LEC ). En efecto, la recurrente parte de que el art. 15 LCA no es aplicable a comisiones no nacidas y que en este caso se ha reclamado por comisiones no nacidas, ni devengadas conforme al momento de perfección de los contratos que defiende, desde su particular interpretación, eludiendo que la sentencia recurrida, tras interpretar el contrato, concluye que la oferta de Jazztel que se hacía al cliente a través de la actora era una oferta completa que quedaba perfeccionada con la aceptación del cliente, de manera que el nacimiento de la comisión se producía cuando Progedsa comunicaba a Jazztel que había concluido un contrato con un nuevo cliente con remisión del mismo, sin que la recurrente ostentase la facultad que se atribuye para rechazar la operación por cualquier causa sin necesidad de justificación, ya que las causas de rechazo de la aceptación del contrato eran tasadas, de manera que Jazztel solo podía alegar alguna de las causas previstas en el contrato y siempre y cuando se correspondieran con la realidad.

En los restantes motivos se incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia y no respetar la valoración probatoria. La recurrente valorando interesadamente los hechos y las comunicaciones habidas entre las partes sostiene en el motivo sexto que los actos propios de Progedsa le impedían reclamar el pago de comisiones por todos los pedidos que fueron rechazados, eludiendo que la sentencia recurrida estima no aplicable al caso la doctrina de los actos propios al entender, tras analizar el contenido de las cartas que Progedsa remitió a Jazztel, que la actora con anterioridad a la demanda no renunció a la reclamación que luego formuló. De la misma forma y alterando nuevamente la base fáctica, pretende en el motivo séptimo eludir la condena al pago de los intereses correspondientes a las comisiones por todos los pedidos que fueron rechazados desde el momento en que debieron devengarse, sosteniendo que solo procedería respecto de aquellos pedidos que fueron objeto de expresa reclamación durante la vigencia del contrato, cuando como hemos dicho anteriormente, no consta probado que Progedsa hubiera renunciado a la reclamación objeto de la demanda. En el motivo octavo, la recurrente niega el derecho a la indemnización por clientela que le concede la sentencia recurrida sosteniendo que la terminación del contrato se produjo por denuncia del agente que no era imputable a Jazztel, modificando nuevamente los hechos probados en la sentencia recurrida, ya que la misma declara expresamente como probado que hubo incumplimientos imputables a Jazztel, en concreto, el rechazo de comisiones por parte de la demandada y la consiguiente falta de información para su verificación, lo que llevó a la actora a dar por finalizada la relación. En el motivo décimo se denuncia la infracción del art. 28 LCA por considerar equitativamente procedente la indemnización por clientela sobre la base de la existencia de un pacto de no competencia postcontractual que Progedsa incumplió al declararse probado que Progedsa durante la vigencia de ese pacto promovió contratos para un competidor de Jazztel (Ono) respecto de clientes a los que previamente había vendido los servicios de Jazztel. Ahora bien, la sentencia recurrida, comparte en este sentido la valoración realizada en primera instancia y tras confirmar que sí existe pacto de limitación de competencia, declara probado que Progedsa cumplió y respetó en sus términos esenciales el mismo. En los motivos undécimo y duodécimo se sostiene la infracción del art. 28 LCA por considerar equitativamente procedente la indemnización por clientela pese a tener por acreditado que Progedsa no ha abonado indemnización por clientela a sus subagentes y por considerar incorrecta la cuantificación que se hace de ella. A este respecto la sentencia recurrida estima que la valoración del elemento de equidad debe efectuarse entre la pérdida de clientela sufrida por el agente y el beneficio que obtiene el empresario de ella, siendo ajenas a tales efectos las vicisitudes de la relación contractual de Progedsa con sus subagentes, de ahí que sea irrelevante que esta nunca hubiera indemnizado por clientela a sus subagentes. La recurrente basa de nuevo la argumentación de su impugnación en una premisa que ha sido rechazada en los anteriores razonamientos al discrepar del quantum indemnizatorio partiendo del incumplimiento por parte de Progedsa del pacto de limitación de competencia, cuando como hemos dicho, la sentencia recurrida lo estima cumplido.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, con firmeza de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Jazz Telecom S.A. contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) en el rollo de apelación n.º 840/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1269/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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