SAP Alicante 322/2021, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2021
Número de resolución322/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000167/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000739/2017

SENTENCIA Nº 322/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a catorce de julio de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 739/2017, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dña. Sofía, Dña. Susana, D. Nicanor, Dña. Valentina, D. Pascual, D. Pedro, Dña. Yolanda, Dña. Zulima, Dña. María Antonieta, D. Rubén y Dña. María Purif‌icación representados por la Procuradora Sra. Mª Asunción Hernández García y dirigidos por la Letrada Sra. Nadia Almarcha Tellez y del recurso interpuesto por la mercantil demandante, Santa Pola Life Resorts, S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Irene Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado D. Jan Willem de Haan.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sra. María Asunción Hernández García, en representación de Dña. Sofía, Dña. Susana, D. Nicanor, Dña. Valentina, D. Pascual, D. Pedro

, Dña. Yolanda, Dña. Zulima, Dña. María Antonieta, Dña. Camino, D. Rubén y Dña. María Purif‌icación contra "SANTA POLA LIFE RESORTS, S. L.U." declaro la nulidad de los contratos de constitución de servidumbre personal perpetua, documentados en las escrituras de constitución de servidumbre personal perpetua por indeterminación del derecho de servidumbre debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones, esto es, debiendo la parte demandada restituir a los demandantes el importe invertido en la adquisición, esto es, a:

( D. Nicanor, Dña. Valentina : 227.268 euros.

( Dña. Camino : 256.265 euros.

( Dña. Zulima : 174.945 euros.

- Dña. Susana : 262.899 euros.

- D. Pedro y Dña. Yolanda : 224.700 euros.

- D. Pascual : 172.805 euros

- Dña. Sofía : 159.965 euros

- Dña. María Antonieta : 241.606 euros.

- D. Rubén y Dña. María Purif‌icación : 247.277 euros.

Todo ello, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Sra. Irene Tormo Moratalla, en representación de "SANTA POLA LIFE RESORTS, S. L.U." contra Dña. Zulima, D. Pedro, Dña. Yolanda, D. Pascual,

D. Nicanor y Dña. Valentina ABSUELVO de todos los pedimentos formulados y CONDENO a la parte demandante reconvencional al pago de las costas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpusieron recursos de apelación por ambas partes, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 167/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 8 de julio de 2021.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de instancia estima una de las acciones subsidiarias de nulidad promovida por los actores (las demás han sido desestimadas y ello consentido por la parte demandante), en los siguientes términos: " Los demandantes ejercitan, en tercer lugar, la acción de nulidad por indeterminación del objeto derivada artículos 1.261 en relación con los artículos 1.271 y siguientes del Código Civil . El artículo 1.261 del Código Civil establece: "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.º Consentimiento de los contratantes. 2.º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3.º Causa de la obligación que se establezca." En relación con la ausencia de objeto, se viene exigiendo que sea real o posible, es decir, que la cosa exista en el momento del contrato o por lo menos que pueda existir, estableciendo el artículo 1.272 del Código Civil que no pueden ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles, permitiendo el artículo 1.271 que puedan serlo las futuras. Además, debe de ser lícito, exigiendo el artículo 1.271 que estén en el comercio de los hombres, y, en relación a los servicios, el artículo 1.272 que no sean contrarios a las leyes o las buenas costumbres, Y, f‌inalmente, se exige que sea determinado o susceptible de determinación, por el artículo 1.273 del Código Civil .

En este caso, en el fundamento de derecho tercero, al valorarse el contenido de las servidumbres personales perpetuas en los contratos objetos del procedimiento, por el Juzgador se llega a la conclusión de que el objeto es indeterminado, como sostienen los demandantes, por lo que se debe estimar las acciones de nulidad por indeterminación del objeto .".

Sin embargo, nos recuerda la STS de 30 de marzo de 2012, que: " Según el artículo 1273 CC, el objeto del contrato debe ser cierto y se considera que tiene esta cualidad cuando pueda ser determinado sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes contratantes...El objeto está determinado cuando consta individualizado o existen elementos suf‌icientes para conocer su identidad de modo que no hay duda sobre la realidad objetiva sobre las que las partes quisieron contratar. La determinación supone que hay identif‌icabilidad, de modo que el objeto no puede confundirse con otros distintos, el acreedor conoce lo que puede exigir y el deudor lo que tiene que entregar para cumplir su obligación. La jurisprudencia admite que es suf‌iciente la "determinabilidad", la cual hace referencia a una situación en que no hay determinación inicial, en el momento de perfeccionarse el vínculo, pero si cabe la determinación posterior, siempre que no sea necesario un nuevo convenio o acuerdo entre los contratantes para su f‌ijación. Para ello es preciso que el contrato contenga en sus disposiciones previsiones, criterios o pautas que permitan la determinación. En tal sentido, entre otras, SS. de 12 de abril de 1.971, 16 de

octubre de 1.982, 9 de enero de 1.995, 10 de octubre de 1.997, 3 de marzo de 2.000, 8 de marzo de 2.002, 25 de abril de 2.003, 12 de noviembre de 2.004 . Cuando se trata de una cosa genérica -cosa determinada por su género (S. 21 de octubre de 2.003)-, cuya calidad y circunstancias no se hubieran expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior ( art. 1.167 CC ). Se trata de un supuesto de relativa indeterminación del objeto que no es obstáculo para la existencia del contrato ( SS. 21 de octubre

1.992 y 16 de marzo de 1.998 ).".

Y es evidente que dentro del juicio jurídico de control casacional, los datos expresados en el contrato son suf‌icientes para estimar que hay determinación o certeza del objeto del contrato que va a permitir no solo el cumplimiento normal de la obligación contraída, sino valorar el contenido de la prestación en el caso de incumplimiento. En primer lugar, se hace referencia no solo a lo que entregan los actores a los demandados, sino también al precio de la compraventa parte del cual se cumplimenta mediante la entrega de dos viviendas tipo de tres dormitorios y veinte plazas de garajes. En segundo lugar, se f‌ija el precio de lo que va a ser objeto de entrega tanto para las viviendas como para las plazas de garaje. No hay, por tanto, indeterminación sino determinación tanto de la especie, como de la cantidad, cumpliendo así el requisito que para la determinación del objeto contractual exige dicho precepto legal, y, además, como tiene declarado la constante y uniforme doctrina jurisprudencial, las cuestiones sobre concurrencia de los requisitos del contrato son de hecho y, por tanto, de la exclusiva competencia de los Tribunales es de instancia, y en el caso objeto del recurso, la Sala sentenciadora af‌irma la existencia del objeto del contrato litigioso, con lo cual, no es posible mantener que incurre en la infracción de los artículos que se citan en el motivo. ".

Precisando en esta línea la STS de 31 de enero de 2018, que: " Los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto se ref‌ieren a la misma cuestión. Denuncian que procede declarar la nulidad de los contratos por inexistencia de consentimiento y objeto, que fue esa la acción que se ejercitó en la demanda y que se trata de una acción imprescriptible. Denuncian la infracción de los arts. 1261 y 1272 CC y la indebida aplicación del art. 1301 CC porque, contra lo que sostiene la sentencia recurrida, la acción ejercitada no fue la de anulabilidad por error de que se ocupa este precepto. En el desarrollo de estos motivos se alude indistintamente a la falta de objeto contractual como a la falta de consentimiento por referirse los contratos a f‌incas diferentes de las que querían comprar y vender las partes...

...El mismo demandante alega ahora en su recurso de casación que las partes de los dos contratos de compraventa estuvieron de acuerdo en las f‌incas que eran objeto del contrato, luego no puede aceptarse su alegato posterior de que no hubo un acuerdo sobre un elemento esencial del contrato y que falta el consentimiento contractual. De allí que la sentencia recurrida, partiendo de los hechos que considera probados, niega que sea cierto que no hubiera objeto contractual ("def‌inido en la descripción de las...

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