ATS, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/12/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 127 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: LTV/F

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 127/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Construkalia Activos S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª) con fecha 12 de noviembre de 2020, en el rollo de apelación n.º 311/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 704/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta sala la procuradora D.ª Teresa Garrido Sánchez, en nombre y representación de Construkalia Activos S.L. se personaba en esta sala en concepto de parte recurrente. El procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Anjoca S.L. se personaba en esta Sala en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha de 2 de noviembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado por la representación procesal de la parte actora, esta hacía alegaciones a favor de la admisión de los recursos formulados de contrario. También hizo alegaciones la representación procesal de la parte recurrida oponiéndose a la admisión de los recursos, tal y como consta en Diligencia de Ordenación de 22 de noviembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante, ahora recurrente, se formulan recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario de reclamación de cantidad por importe de 1.382.500 euros, a que asciende la comisión por la intermediación realizada para conseguir la consumación de la venta del hotel objeto de la demanda. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a casación es el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se alega, al amparo del art. 469.1.4º LEC, la infracción del art. 24 CE, en tanto en cuanto la sentencia recurrida incurre en falta de motivación ya que no exterioriza las razones que justifican el fallo, basado en la falta de prueba de la relación existente entre las partes, sin que haya fijado los hechos declarados probados, ni valorado la prueba documental obrante en las actuaciones, lo que causa indefensión a la parte recurrente. En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, se alega la infracción del art. 24.1 CE, por error en la valoración de la prueba, en cuanto a la documental y testifical que ha sido erróneamente valorada ya que de las mismas se acredita la existencia de las relaciones habidas entre las partes -el apoderado y propietario de la entidad demandada y la representante de la entidad actora como profesional del sector de la intermediación inmobiliaria- con motivo de la adquisición de un hotel por parte de la demandada. En el motivo tercero se denuncia al amparo del art. 469.1.4º LEC la vulneración del art. 217 .1 LEC en materia de carga de la prueba y el principio de facilidad probatoria del art. 217.7 LEC. En el desarrollo argumenta que la actora, como así le correspondía, acreditó con la documental aportada, sobre todo los e-mails enviados por D.ª Adelaida al propietario y consejero D. Mariano a través del correo corporativo de la mercantil Anjoca, que mantuvo contactos con la compradora y le facilitó los datos precisos para concluir la operación de compra. Por tanto, a su entender, probados los contactos y comunicaciones quedó acreditado el encargo y el resultado del mismo, sin que tuviera que probar el hecho de que las gestiones no se llevaran a cabo con la intervención del equipo técnico de la compradora, ya que era carga de la demandada, que tenía la facilidad de hacerlo y no lo hizo, debiendo pechar con las consecuencias de dicha falta de prueba. En el motivo cuarto se alega, al amparo del art. 469.1.2º LEC, la infracción de los arts. 218.1º y 426 LEC por incongruencia infra petitum en cuanto la sentencia ha omitido dar explicación alguna sobre la petición contenida en el apartado 2 del suplico de la demanda, así como del motivo tercero, apartados 1, 2 y 3 del escrito de interposición del recurso de apelación.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 473.2. 1.º LEC por falta de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos, al incluir en alguno de los motivos infracciones encuadrables en ordinales distintos del art. 469.1 LEC. La STS 426/2018, de 4 de julio, con cita de otras, establece la necesidad de identificar de forma precisa el motivo, de los cuatro previstos en el art. 469.1. LEC, sobre el que se construye el recurso, porque, en otro caso, se incurre en "una patente falta de claridad y precisión a la hora de ubicar correctamente cada infracción procesal en el concreto motivo legalmente previsto, carga del recurrente que no puede ni debe ser suplida por esta sala". Lo anterior tiene su reflejo en en el motivo primero en el que se denuncia una falta de motivación, infracción que se recoge en el art. 218 LEC, para cuya denuncia debería haberse utilizado el motivo previsto en el art. 469.1.2º LEC al tratarse de una norma reguladora de la sentencia, y en cambio se interpone al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24 CE, lo que determina su inadmisión. Lo mismo sucede en el motivo tercero en el que se alega la infracción del art. 217 LEC, para cuya denuncia debería haberse utilizado el motivo previsto en el art. 469.1.2º LEC, al tratarse de la infracción de una norma procesal reguladora de la sentencia y, en cambio se interpone al amparo del art. 469.1.4º LEC, que es el cauce adecuado para denunciar el error en la valoración de la prueba.

Aunque se hubiesen articulado correctamente estos motivos también serían inadmisible por carencia de fundamento ( art. 473.2.2º LEC) y por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 469.2 LEC por las siguientes razones:

-El motivo primero, en el que se alega que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación en tanto en cuanto no exterioriza el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión porque como sabemos dicha exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo; 774/2014, de 12 de enero de 2015; y 484/2018, de 11 de septiembre). En el presente caso, la sentencia recurrida, confirmando los fundamentos de la sentencia recurrida y descartando el error en la apreciación del prueba alegado, expone las razones por las que considera que de las pruebas practicadas solo se desprende que la demandante se puso en contacto con la demandada pero no que hubiera intervenido como intermediaria en la compra del hotel por el que reclama su comisión. De ahí que el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a identificar la falta de motivación con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta la motivación de la sentencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la falta de motivación formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 29-2-2008, 10-10-2012 y 20-7-2015).

- El motivo segundo, en el que se denuncia error en la valoración de la prueba, porque estamos ante un motivo de tipo alegatorio en el que bajo la invocación formal de error se pretende una total revisión del litigio al amparo del art. 24 CE, realizando una nueva apreciación y valoración diferente, sin identificar adecuadamente cuáles son esos errores en la apreciación y valoración que comporten una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir que sean patentes, ostensibles e inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de actuaciones judiciales concretas debidamente identificadas y determinantes de la decisión adoptada. Dice la sentencia 306/2017, de 17 de mayo:

"[...]1.- En nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba, o el carácter ilógico o arbitrario de tal valoración, tengan relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben ser de tal magnitud que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución.

  1. - La STC 55/2001, de 26 de febrero, identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia.

Para que haya arbitrariedad en la valoración de la prueba, la decisión debe ser una simple expresión de la voluntad, sin fundamento en razón material o formal alguna ( SSTC 164/2002, de 17 de septiembre; 45/2005, de 28 de febrero; 164/2005, de 20 de junio; STC 277/2005, de 7 de noviembre; y 162/2006, de 22 de mayo; entre otras muchas, y sentencia de esta sala 382/2016, de 19 de mayo).[...]"

En resumen, no se puede admitir por carencia manifiesta de fundamento por alegar error en la valoración de la prueba cuando lo pretendido por la recurrente en realidad es que se realice una nueva valoración de la prueba, lo que no es posible llevar a cabo a través del recurso extraordinario por infracción procesal, salvo error patente. Así lo tiene declarado de forma reiterada esta sala, entre otras, en la STS 161/2018:

"[...]según jurisprudencia reiterada no es posible revisar la valoración de la prueba en su conjunto para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente ( sentencia 550/2017, de 11 de octubre, con cita de la de pleno 503/2017, de 15 de septiembre), y menos aun cuando lo que se presenta como una valoración arbitraria, ilógica o no racional encierra tan solo la mera disconformidad de la parte recurrente con los razonamientos determinantes del fallo. No todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión en esta sede de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente o arbitrariedad, o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, que ha de ser además "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales" ( sentencia 443/2017, de 13 de julio, con cita de la STC 55/2001) y referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error[...]".

Reiterando lo ya dicho en nuestra sentencia n.º 615/2016 de 10 de octubre:

"[...] La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia (por ejemplo, sentencias 202/2013, de 16 de marzo, 795/2013, de 9 de diciembre, 365/2015, de 23 de junio), ni desvirtuar la valoración conjunta mediante la impugnación de un concreto medio probatorio, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional (por ejemplo, sentencias 330/2013, de 25 de junio, 643/2014, de 25 de noviembre, 365/2015, de 23 de junio). Además, "el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rec. 13/2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" (por todas, sentencia 330/2013, de 25 de junio)[...]".

- El motivo tercero, en el que se alega la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba e inaplicación del principio de facilidad probatoria tampoco es admisible. En efecto, la doctrina jurisprudencial es constante y uniforme, al señalar que las reglas de la distribución de la prueba, previstas en el art. 217 de la LEC, no resultan vulneradas en los casos en los que se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, determinando que hechos considera acreditados, con independencia de la parte que propuso la prueba sobre la que se ha construido la convicción motivada del tribunal, en virtud del principio de adquisición procesal al que se refieren entre otras las SSTS de 7 de marzo de 2000, 26 de enero de 2001, 16 de diciembre de 2005, 4 de febrero y 21 de mayo de 2009, 29 de marzo 2011, así como las SSTS n.º 733/2014, de 29 de abril de 2015, 158/2015, de 1 de abril y 218/2016, del 6 de abril; sino cuando, por el contrario, ante la ausencia de prueba, el órgano jurisdiccional haya modificado, alterado o invertido la estructura de la regla del juicio, atribuyendo las consecuencias del hecho dudoso a la parte a quien no competía su demostración.

Es por ello, como destacan las SSTS 160/2018, de 21 de marzo y 274/2019, de 21 de mayo, metodológicamente, antes de examinar si se ha infringido o no la regla sobre la carga de la prueba que recoge el art. 217 LEC, se habrá de indagar sobre si existe o no prueba de los hechos constitutivos de la pretensión.

Es precisamente esta ausencia de prueba suficiente para generar la convicción judicial, el supuesto que permite entren en juego las reglas de juicio constituidas por las disposiciones normativas reguladoras de la carga de la prueba, que se infringen en aquellos supuestos en los que se hace recaer las consecuencias de la falta de acreditamiento de un hecho trascendente a parte distinta de la obligada a probar.

En el presente caso, era carga de la parte actora la acreditación de los hechos que fundamentaban su pretensión, esto es, la existencia de un contrato de mediación o corretaje, estando supeditada su eficacia en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido gracias a la actividad eficiente y acreditada del agente mediador. Y la sentencia recurrida tras analizar la prueba practicada concluye que lo que se desprende es que la parte demandante se puso en contacto con la demandada pero esta última nunca reclamó sus servicios, ni hubo un mandato (verbal o escrito) de compra por la demandada a la actora, de ahí que no considere probada la intermediación de la actora en la venta del hotel por el que pretende cobrar una comisión y rechace la demanda, debiendo pechar la parte con las consecuencias de su falta de prueba. Se observa pues que los efectos negativos de tal vacío probatorio se atribuyen a la parte a la que corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 LEC, por lo que no se incurre en la infracción denunciada.

-En el motivo cuarto se alega incongruencia infra petitum en cuanto la sentencia recurrida no habría dado respuesta a algunas peticiones de la demanda.

En la STS n.º 484/2022 de 15 de junio de 2022 se define la congruencia como la necesaria correlación que debe existir entre la demanda, que inicia el proceso ( art. 399.1 LEC) y la sentencia que le pone fin ( art. 206.1.3ª LEC), de manera tal que ésta debe ser la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado, y las deducidas, en su caso, en la demanda reconvencional. La congruencia exige pues una necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de diciembre; 233/2019, de 23 de abril; 640/2019, de 26 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero). Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta sala (por todas, las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre, y 31/2020, de 21 de enero), si concede más de lo pedido (ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida. Siendo perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por el demandado.

En concreto, la recurrente alega que la sentencia recurrida no resuelve acerca del supuesto enriquecimiento injusto o sin causa que habría obtenido la demandada a costa de las gestiones de la actora para conseguir la consumación de la venta del hotel. Al margen de que sea así y con independencia de que se considere o no dicha pretensión subsidiaria embebida o incluida en la principal, lo cierto es que el motivo tampoco puede ser admitido pues concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.1.º en relación con el art. 469. 2 LEC, ya que no se ha cumplido lo previsto en esta última norma, ya que si la demandante, ahora recurrente, entendía que la sentencia recurrida no se había pronunciado expresamente sobre tal extremo del suplico debió pedir aclaración y/o complemento de la sentencia recurrida, cosa que no hizo, esperando a la fase de recurso extraordinario para denunciarlo.

El art. 469.2 LEC establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito de interposición cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito de interposición se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. Su incumplimiento excluye la indefensión ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, 237/2001, de 18 de diciembre, 109/2002, de 6 de mayo, 87/2003, de 19 de mayo, 5/2004, de 16 de enero, 160/2009, de 29 junio). Y, conforme hemos declarado en la STS 563/2020, de 27 de octubre, rec. 2921/2018, cuando la supuesta infracción se refiere a la incongruencia omisiva de la sentencia, no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal si no se ha solicitado la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art. 215 ( SSTS 538/2014, de 30 de septiembre, y 405/2015, de 2 de julio, y las que en ella se citan).

CUARTO

El recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477.2.2.º LEC, se compone de cuatro motivos.

En el motivo primero se alega la infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la forma de acreditación de la existencia de contratos de intermediación, obtenida de forma verbal o tácita o por hechos concluyentes, contenida en las SSTS de 21 de marzo de 2007, 30 de marzo de 2007, 30 de diciembre de 2011 y 28 de junio de 1996 entre otras. En el desarrollo defiende que es admisible la prueba de la existencia de un encargo de intermediación, sin necesidad de documento firmado, siendo suficiente a tales efectos con la existencia de comunicaciones habidas entre las partes de forma verbal, tácita o derivada de hechos concluyentes. No se cita ni en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo norma jurídica sustantiva alguna como infringida.

En el motivo segundo se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre derecho a la comisión por intermediación , en el caso de las gestiones realizadas hayan sido útiles a la parte demandada, recogida en las SSTS de 30 de abril de 1998, 11 de febrero de 1991, 10 de mayo de 2019 y 4 de noviembre de 1994, para la que es irrelevante el que haya podido intervenir un tercero en la negociación. Argumenta en el desarrollo que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que la intervención determinante del mediador en el contrato finalmente celebrado da lugar a la obtención de los honorarios que le corresponden por dicha actividad mediadora, siendo irrelevante para obtener la comisión por intermediación el que haya podido intervenir sobrevenidamente un tercero en la negociación. No se cita ni en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo norma jurídica sustantiva alguna como infringida

En el motivo tercero se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la representación aparente contenida en SSTS de 27 de noviembre de 2012 y 20 de noviembre de 2013. Defiende que en el presente caso, se creó la apariencia de que el despacho de abogados con quien se contactó aparentaba ostentar la representación de la vendedora, al haberse facilitado toda la información sobre las características del hotel y el precio de venta, sin haberse hecho ningún acto en contrario que lo desmintiese. De esta forma se hizo creer a la actora que existía una autorización para la venta del hotel, lo cual quedó ratificado por el hecho de que dos miembros de dicho despacho, uno de ellos reconocido por la vendedora como autorizado, facilitasen a la actora toda la documentación e información requerida. No se cita ni en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo norma jurídica sustantiva alguna como infringida

En el motivo cuarto se alega la infracción por inaplicación y aplicación indebida del art. 7.1 CC sobre el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, manifestada en SSTS de 6 de marzo de 2012 y 18 de octubre de 2011. En el desarrollo defiende la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial de los actos propios toda vez que han existido múltiples comunicaciones entre la actora y la demandada en orden a facilitar los datos de los distintos hoteles en venta, haciendo creer a la actora de forma razonable que existía un vínculo de intermediación entre las partes aunque no constase formalizado en documento alguno, que en aras de la buena fe, debió ser negado o rechazado por la demandada durante los meses en que duraron las comunicaciones, si es que no se tenía voluntad de vincularse. Al no haberse hecho nada, se creó en la actora el pleno convencimiento de que tenía un encargo de intermediación para gestionar la compra de un hotel en Madrid, que se llevó a efecto y que debe acarrear como consecuencia la vinculación por la demandada por las gestiones realizadas y el consiguiente deber de abonar la comisión por las gestiones realizadas.

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en los tres primeros motivos en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de cita de norma sustantiva ( art. 483.2.2º LEC).

La parte recurrente en estos motivos alega oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que refiere en cada uno de ellos, si bien no cita en el encabezamiento ni en el desarrollo de los mismos norma sustantiva alguna como infringida, ni indica de forma clara y precisa cuál es el concreto precepto que considera infringido.

Como establece el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017): "El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento". En todas las modalidades del recurso de casación, el citado Acuerdo exige que el encabezamiento del motivo contenga la cita precisa de la norma infringida, aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso (entre otras, STS 293/2018, de 9 de mayo, y 349/2018, de 7 de junio).

El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; 348/2012, de 6 de junio; y 380/2017, de 14 de junio, entre otras muchas).

Como señala la sentencia 209/2017, de 30 de marzo, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión el motivo de un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente: "[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo" ['...]"

Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente: "En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido".

En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.

Aplicada tal doctrina al recurso examinado, la conclusión no puede ser otra que la inadmisión de los motivos primero, segundo y tercero ya que la parte recurrente no identifica de forma clara y precisa cual es la norma legal que se considera infringida.

El motivo cuarto, pese a la cita del art. 7.1 CC como norma sustantiva infringida, tampoco es admisible por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) ya que la invocada vulneración de la doctrina de los actos propios es una cuestión nueva no alegada con anterioridad, ya que ninguna mención al respecto se hizo en fase de apelación y no fue tratada en la sentencia recurrida. Por esta razón, lo que ahora plantea la parte recurrente, es una cuestión nueva en casación, cuyo examen no corresponde a esta sala ya que su función -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida. Y, al no haberse examinado como objeto de la controversia, no es posible plantear respecto de ella interés casacional alguno, por lo que tampoco resulta este acreditado ( art. 483.2.3º LEC).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente reitera los argumentos expuestos en el escrito de interposición del recurso ahora examinado.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Construkalia Activos S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª) con fecha 12 de noviembre de 2020, en el rollo de apelación n.º 311/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 704/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • ATS, 4 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • October 4, 2023
    ...igualdad de partes y congruencia ( SSTS 28 de mayo de 2004, rec. 2171/1998, y 21 de julio de 2008, rec. 3705/2001; AATS de 14 de diciembre de 2022, rec. 127/2021, y de 16 de diciembre de 2020, rec. Hemos declarado ( STS núm. 255/2020, de 4 de junio, rec. 4638/2017, por citar una de las más ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR