STS, 4 de Noviembre de 1994

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1994:19213
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 969.-Sentencia de 4 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Corretaje mercantil. (Pago de comisiones por construcción de buques).

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.203, 1.204, 1.281, 1.282 y 1.450 del Código Civil y 57 del Código de Comercio.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de diciembre de 1902,3 de junio de 1950, 28 de noviembre de 1956 y 1 de

diciembre de 1986.

DOCTRINA: Partiendo de la premisa de que el contrato de mediación o corretaje es un contrato innominado facio ut des,

principal, consensual y bilateral, por el que una de las partes (el corredor) se compromete a indicar a la otra (la comitente) la

oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución,

parece evidente, conforme a la normativa general de las obligaciones y contratos contenida en los títulos I y II del libro IV del Código Civil, por lo que se rige el que nos ocupa, que el derecho del Agente o corredor al cobro de sus honorarios ha de nacer

desde el momento en que queda cumplida o agotada su actividad mediadora (única a la que se había obligado), o sea, desde

que por su mediación haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya gestión se le había encomendado,

perfección que se entiende producida, obviamente, desde que el vendedor y el comprador, mediante el correspondiente contrato,

se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque ni la una ni el otro, se hayan entregado (art. 1.450 del Código Civil ) a no

ser que en el respectivo contrato de corretaje se haya estipulado expresamente que el corredor solamente cobrará sus

honorarios cuando la compraventa haya quedado consumada, o sea, cuando el vendedor (comitente en el corretaje) hayacobrado íntegramente el precio de la venta, estipulación expresa que no ha 959 existido en el presente supuesto litigioso,

pudiendo pues aplicarse en esta incidencia de la renegociación el axioma de res ínter alios nec nocet nec prodest, por lo que la

afirmación de que no es justo ni posible obligar a "Astilleros Españoles, S. A.", al pago de dos comisiones, es algo que, por

completo rebasa o afecta a los intereses cuya tutela demanda el actor a través de la presente acción, por lo cual el motivo ha de

rehusarse. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Astilleros Españoles, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistida en el acto de la vista por el Letrado don José María Alcántara González; siendo parte recurrida "Marítima Internacional, S. A.", representada por el Procurador Sr. Sánchez Alvarez y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Francisco Rubio Navas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Eduardo Sánchez Alvarez, en nombre y representación de "Marítima Internacional, S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra "Astilleros Españoles,

S. A.", estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia condenando a la demandada a que pague a mi representado la cantidad de

61.518.800 pesetas, intereses legales desde la interpelación judicial e imponiéndola expresamente las costas del presente procedimiento dada su manifiesta mala fe y temeridad y por ser preceptiva, todo ello con cuanto más en Derecho proceda. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición al demandante de todas las costas causadas, por su temeridad manifiesta. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 21 de los de Madrid, dictó Sentencia de fecha 19 de octubre de 1987 , con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Alvarez, en representación de "Marítima Internacional, S. A.", contra "Astilleros Españoles, S. A.", debo de condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 61.518.800 pesetas, más el interés legal de la indicada suma desde la fecha del emplazamiento de la demandada; con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación de "Astilleros Españoles, S. A.", y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 29 de noviembre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu en nombre de "Astilleros Españoles, S. A.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instanci num- 21 de esta capital en fecha 19 de octubre de 1987 , recaída en el proceso 178/86 sobre reclamación de cantidad, al que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la expresa resolución, imponiendo al apelante las costas de este recurso".Tercero: El Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "Astilleros Españoles, S. A.", ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 29 de noviembre de 1990 , con apoyo en los siguientes motivos: Primero. "Al amparo del núm. 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo de la Audiencia infringe, por no aplicación, el art. 1.281 del Código Civil en relación con el 1.285 del mismo cuerpo legal, en cuanto sientan las dos reglas básicas de la hermenéutica contractual, a saber, que "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas" (art. 1.281 ) y que "las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas", así como la abundante doctrina que desarrolla estos dos principios". Segundo. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el fallo de la Audiencia infringe, por no aplicación, el art. 1.204 en relación con el art. 1.203 (1.°) ambos del Código Civil , en cuanto establecen que se produce una novación cuando ocurre un cambio o sustitución de una relación obligatoria por otra con ánimo de extinguir o modificar esencialmente la primera, vanándose sus condiciones principales y declarando terminantemente tal sustitución". Tercero. "Al amparo del núm, 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". El fallo de la Audiencia en todo caso y con valor supletorio infringe por no aplicación el art. 57 del Código de Comercio y la abundante doctrina que lo desarrolla en cuanto consagran el principio de la buena fe mercantil, cuyos límites no pueden ser violados por los partícipes en un negocio. Si la Sala no estimara los motivos procedentes, había que atender al serio peligro de que sea conculcada la buena fe mercantil, con enriquecimiento indebido en favor de la parte que no respetó dicha buena fe, si fuera mantenida la sentencia de apelación.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 18 de octubre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez .

Fundamentos de Derecho

Primero

Se resuelve por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid de 19 de octubre de 1987 , la demanda interpuesta por "Marítima Internacional, S. A.", contra "Astilleros Españoles,

S. A.", en donde por la primera se reclamaba el pago de las comisiones devengadas por su trabajo de intermediación en la construcción de seis buques para terceros, realizadas por los Astilleros de la segunda conforme a lo pactado, estimando la misma y condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de

61.518.000 pesetas, más el interés legal correspondiente, todo ello por cuanto se razona en sus fundamentos jurídicos, que la demandada -"Astilleros Españoles, S. A."-, encomendó a la actora su intervención como mediadora en los encargos de construcción de seis buques efectuados a la demandada por terceros; que por carta de 30 de julio de 1980, la demandada comunicó a la actora "Marítima Internacional, S. A.", que en relación a los contratos firmados en 24 de julio de 1980, entre la demandada y las entidades que constan le confirmaba una comisión bruta de 1 por 100 sobre el precio básico del buque, al igual que aparece en la relación las distintas comisiones a los respectivos contratos de construcción de los buques referenciados (apartados c y de del fundamento jurídico 1.°); que la demandada no ha satisfecho los plazos de la comisión pactada que debía abonar a la entrega de los buques, en total 61.518.800 pesetas; que los contratos de construcción de los buques fueron modificados por la demandada y el Armador el 21 de diciembre de 1983 y el 7 de diciembre de 1984 en diversos extremos, entre ellos el referente al precio convenido; y se razona -fundamento jurídico 2.°- que la acción jurídica entre las partes, hay que calificarla como contrato de corretaje o mediación, que la actora tiene derecho a cobrar la comisión o precio convenido desde el momento en que han quedado perfeccionados los contratos, sin que se hubiese pactado otra cosa, por lo que las 959 vicisitudes contractuales acaecidas después incluidas las modificaciones de los contratos acordados en 21 de diciembre de 1983 y 7 de diciembre de 1984, no empecen el derecho de la actora al cobro de su comisión o premio, por lo que procede dictar dicha sentencia, que fue confirmada tras la resolución del recurso de apelación -que interpuso la demandada-, por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima en 29 de noviembre de 1990 , en la que, tras aceptar sustancialmente los fundamentos de Derecho de la apelada y establecer las características del llamado contrato de mediación o corretaje, y su analogía con la llamada comisión mercantil se afirma en el fundamento jurídico 2.°, cuanto consta. "... de lo anteriormente expuesto resulta que la apelante, "Astilleros Españoles, S. A.", está obligada a pagar la comisión a "Marítima Internacional, S. A.", desde que se hubiera perfeccionado el contrato a que tiende la mediación, pues desde ese momento la mediación se ha consumado, como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia a partir de la Sentencia de 16 de abril de 1956 , siguiendo el criterio impuesto por la Sentencia de 10 de enero de 1922 , al establecer que el mediador tiene derecho a la remuneración convenida aun cuando el contrato celebrado por su mediación no llegare a consumarse, o como dispone la Sentencia de 28 de noviembre de 1956 al declarar que delconcepto de contrato de mediación se deduce que las gestiones del mediador no van más allá de la perfección del contrato, pues con ella termina la misión que le ha sido confiada, ya que la consumación depende de la voluntad de los contratantes y que si bien se establecieron unos plazos para el pago de las comisiones convenidas, el último de los cuales para cada buque coincidía con la entrega del mismo, y cada plazo se satisfaría por "AESA" a medida que el armador realizara los pagos correspondientes, lo cierto es que la deuda ya existía desde la consumación del contrato de mediación por lo que las alteraciones del precio de los buques introducidas en las modificaciones que al primitivo contrato de construcción de buques de 1980 se realizaron el 21 de diciembre de 1983 y el 7 de diciembre de 1984, no puede afectar al derecho del mediador al cobro de su comisión, pues no puede éste verse afectado y sufrir las consecuencias del posible incumplimiento de uno de los contratantes, ya que lo normal, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1986 , es que el corredor tenga derecho a la retribución en el caso de que llegue a tener realidad el negocio jurídico objeto de la mediación como consecuencia de la actividad por él desplegada, sin que sé le obligue a responder del buen fin de la operación, salvo que así se haya pactado especialmente o venga impuesto por el uso, lo que no tiene lugar en el caso de autos, distinguiéndose pues, claramente, entre la perfección y otorgamiento del contrato que tiende la mediación, lo que equivale a la consumación del contrato de corretaje y la consumación del contrato obtenido como alcance de sus efectos, a lo que es ajena el mediador, por lo que la demandante hoy apelada no puede ver condicionado su derecho a cobrar la comisión al efectivo cumplimiento de las obligaciones de las partes en el contrato en que medió, por cuanto el vínculo jurídico entre las partes litigantes existe desde el momento en que se perfeccionó el contrato de compraventa de las construcciones navales entre "AESA" y un tercero, ya que el derecho a la remuneración subsiste aun cuando el contrato objeto del corretaje no llegue a consumarse, siempre que de las gestiones del mediador se haya aprovechado quien concluyó el contrato, con independencia de las vicisitudes que éste experimenta a lo largo de todo su desarrollo, y, por tanto, las citadas modificaciones contractuales de 1983 y 1984...", por lo cual procede la confirmación de la sentencia, ejercitándose el presente recurso de casación contra la misma por la demandada con base a los motivos que integran su escrito de formalización.

Segundo

En el primer motivo, se denuncia al amparo del antiguo núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el fallo infringe, por no aplicación, el art. 1.281, en relación con el 1.285 del Código Civil , en cuanto a las normas sobre hermenéutica contractual, y en su desarrollo, se cuestiona el fundamento jurídico 2.° de la primera instancia, confirmada por la de apelación en su fundamento jurídico

  1. , por cuanto que, de dichos considerandos, se deduce que no se ha observado una lectura literal del contrato ni una lectura del conjunto relacionado con las estipulaciones, ya que a tenor de la carta de comisión que figura a los folios 8, 9 y 10, recoge en siguiente: "los citados plazos de esta comisión serán satisfechos por AESA" una vez que se haya recibido los pagos del armador, debidos en esas mismas efemérides", que así -continúa el motivo-, los abonos de la comisión pactada estaban vinculados a la suerte de los pagos del precio de la construcción de cada buque, y que ésta es la única interpretación literal; que por lo tanto de la interpretación del conjunto de dichas cláusulas, suponía que el cálculo y la determinación de la comisión dependía directamente de la estipulación del contrato de construcción relativa al precio de cada buque, que en consecuencia, el precio del buque se devenaba así, al cumplirse cada una de estas efemérides que se refieren a la fecha de la entrena y por tanto, se concluye, acudiendo a la interpretación del párrafo 4.°, "el abono de los plazos de la comisión estaba vinculado al pago de cada plazo del precio de la construcción por el Armador"; con independencia de las demás razones que se exponen en el motivo, se denuncia asimismo, que por la Sala no se acertó a ver ese pacto especial contenido en el cuarto párrafo de las cartas de comisión, y que la tesis de la Sala "reconduce el convenio de corretaje a una situación de exigibilidad plena desde el momento de que se perfecciona el contrato de construcción mediante la firma del mismo», añadiendo que como el Tribunal no ha observado lo que los contratantes convinieron en citado párrafo 4.º que, de alguna manera interpretan como si no existiese, hay que tener en cuenta que al producirse este error, evidente contra las reglas hermenéuticas contenidas en los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil , ha de prosperar el motivo, se concluye; el motivo no puede prosperar, ya que, aparte de confirmarla impecable tesis calificadora e interpretadora que la Sala ha hecho del contrato de corretaje suscrito entre las partes, en el sentido de que por el actor se cumplió con su cometido profesional de tal suerte que ese cometido, exclusivamente, concluye, salvo pacto expreso en contrario, cuando por las partes o interesados se realiza el contrato base para cuya perfección interviene como coadyuvante o intermediario el comisionista, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, no es posible entender que esa interpretación de la Sala a quo con la condena al pago que se ha impuesto en la sentencia recurrida, vulnera lo dispuesto en lo pactado por las partes, en particular, el referido pacto o estipulación cuarta de los documentos a que se refiere el motivo (efectivamente en tales documentos, esto es, las cartas suscritas el 30 de julio de 1980, 4 de diciembre de 1980 y 24 de febrero de 1981 -folio 8 y sus autos-, recogen la citada cláusula en sentido que se cita en los motivos, es decir "los citados plazos de esta comisión, serán satisfechos por "AESA" una vez se hayan recibidos los pagos del Armador, debidos en esas mismas efemérides") por el que la parte recurrente pretende condicionar el devengo al derecho reclamado por el comisionista a la producción de ese pago realizado por el Armador, cuando -se reitera- la recta hermenéutica de lo acontecido no puede sercoincidente con dicha tesis, ya que, en primer lugar, destaca que aparte de que la comisión, siguiendo el criterio de la sentencia recurrida, se devenga cuando el comisionista ha realizado su prestación tal y como ha acontecido en autos, cualquier duda que exista al respecto a la interpretación de dicho párrafo, ha de ponerse en relación con lo que asimismo consta en el segundo, en donde también haciendo referencia a los citados contratos firmados en su caso el día 24 de julio de 1980 y sucesivas fechas, se hace constar que "la comisión bruta del 1 por 100 sobre el precio básico del buque, ha sido considerada a favor de ustedes,) que al tipo de cambio vigente... cuya comisión le será satisfecha en tres plazos iguales durante su construcción, esto es, al entrar en vigor, a la puesta en quilla, y a la entrega del mismo"; referencias todas ellas que, sin lugar a dudas, conducen a la correcta interpretación de la Sala sentenciadora -fundamento jurídico 2.º-(entre otras se decía en Sentencia de 10 de mayo de 1991 , "... las normas o reglas interpretativas contenidas en el art. 1.281 a 1.289, ambos inclusive, del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial, Sentencias de 2 de noviembre de 1983, 3 de mayo y 22 de junio de 1984, 10 de enero, 5 de febrero, 2 de julio y 18 de septiembre de 1985, 4 de marzo, 9 de junio y 15 de julio de 1986,1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990 )...", en el sentido de que, cualquiera que sea el contexto de dicha literalidad, es obvio que la supeditación al pago de los citados plazos por el Armador no era condición de la que dependía el nacimiento del derecho al cobro de la comisión por parte del comisionista, sino, exclusivamente, estaba referida a la temporalidad de su percepción en efectivo o sea, que esa percepción, con independencia de los plazos anteriormente estipulados en cuanto a su efectividad, se condicionaba o supeditaba a la fecha de los cobros que realizase la demandada por parte del Armador y en ese sentido ha de estimarse susodicho cuarto párrafo que supedita el pago de los plazos de la comisión por el Armador, no el devengo del derecho del comisionista sino la satisfacción de su importe es meridiano pues que sólo se habla del pago de los plazos de la comisión pactada porque ésta ya estaba devengada-. por lo cual, no es posible entender, como se dice, que el contenido de dicha expresión condicionase el devengo al derecho, sino -se repite- exclusivamente, al margen de los plazos intercalados, la efectiva percepción de su importe, amén de que en esas comunicaciones, se hace referencia a los contratos principales que han sido ya firmados, por lo que se sobreentiende se ha cumplido el cometido por parte de intermediación del actor en cuanto al devengo de la comisión bruta estipulada en dichas comunicaciones, por lo que el motivo ha de rechazarse; en el segundo motivo, se denuncia por igual vía del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción por parte de la Audiencia del art. 1.204 en relación con el art. 1.20.3.1." del Código Civil , pues por las renegociaciones que se relatan se ha producido una auténtica novación por el cambio en las condiciones existentes en el contrato inicial, puesto que, se dice, hubo, tras la firma del contrato principal, dos renegociaciones y en la definitiva de diciembre 84, las partes acordaron claramente y sin ambigüedades poner fin a su anterior relación obligatoria y sustituirla por otra nueva: que el nuevo contrato fue el 7 de diciembre de 1984, en donde (según el propio antecedente 5.° del escrito de formalización del recurso) intervino otro corredor "Franco Español Marítima, S. A.", y, al no haber tenido en cuenta los efectos de dicha novación, por parte de la Sala sentenciadora no se ha ajustado a los términos de su sanción en su especie extintiva, subrayándose que en dicho nuevo contrato, no sólo se cumple el requisito novatorio de variación de las condiciones esenciales sino que también los contratantes hicieron patente su animus novandi; que, por tanto, no cabe duda de que tal sustitución o cambio tuvo lugar, y que las partes contratantes así lo reconocieron, estando, pues, dentro de los requisitos de sustitución y, por consiguiente "deberá con buen sentido", entenderse que el Constructor y el Armador, después de cancelaciones y litigios, renovaron sus relaciones jurídicas; que -se concluye- el corredor que reclama hoy un saldo de comisión, desapareció de la escena y un nuevo corredor "Franco Española Marítima, S. A.", intervino en la negociación que llevó a las partes al contrato nuevo en diciembre de 1984; que no es posible obligar, finalmente a pagar a "Astilleros Españoles, S. A.", dos comisiones para una efemérides de entrega única en la secuencia real, porque lo contrario no sólo conduciría al absurdo sino asimismo al enriquecimiento injusto; que explicada la incidencia del factor de la novación, concluiremos, que el fallo de apelación ha dejado de aplicar los preceptos relativos a la novación extintiva; tampoco el motivo es de recibo, ya que con independencia de reconocer todo ese proceso de renegociación incluso la celebración de un nuevo contrato en 7 de diciembre de 1984, con intervención eso sí, de un nuevo corredor o comisionista, es inconcuso que todo ello queda al margen del cumplimiento estricto de su contenido prestacional que había verificado el actor y que, por tanto, sin dudar de las razonables circunstancias que condujeron a esa renegociación de contratos tan complejos y a la posterior intervención de un nuevo comisionista, se reitera, que ello no debe afectar a las relaciones jurídicas existentes entre las partes en litigio, ya que, como se ha expuesto, realizada la prestación básica y fundamental de la intermediación por parte del comisionista, que condujo a la perfección del contrato incluso al resultado principal entre las partes, esto es, el Astillero y el Armador, tal y como ha quedado reflejadas en las repetidas comunicaciones de 30 de julio de 1980, 4 de febrero de 1980 y 24 de agosto de 1981 -folio 8 y sus de los autos-, con ello sin más se culminó dichaobligación prestacional del comisionista, por lo que todo el posterior proceso de renegociación (y al margen de que efectivamente se realizase en el contrato ultimo dentro de los cauces de la novación extintiva) no debe afectar a los intereses primitivo comisionista (se decía entre otras en Sentencia de 22 de diciembre de 1992 "... El punto nodular sobre el que descansa el verdadero thema decidendi de este recurso es el atinente a determinar si en el llamado contrato de mediación o corretaje, el agente mediador adquiere derecho al cobro de sus honorarios desde el momento en que por su mediación, ha quedado perfeccionado el contrato de compraventa, cuya obtención o celebración (mediante la previa búsqueda del correspondiente comprador) le fue encomendada (tesis de las coincidentes sentencias de la instancia) o si, en cambio, tal percepción de honorarios ha de quedar, en todo caso, supeditada a la plena consumación del aludido contrato de compraventa mediante el cobro por el vendedor del total precio de venta, siendo esta última la tesis impugnatoria que parece contener motivo 3.°, con la misma sede procesal que el anterior, por el que la recurrente denuncia que "la sentencia recurrida ha infringido las normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y concretamente los arts. 1.254 y 1.255 del Código Civil , y las sentencias 2 de diciembre de 1902, 26 de noviembre de 1919, 3 de junio de 1950, 28 de noviembre de 1956 y 1 de diciembre de 1986 ". Partiendo de la premisa de que el contrato de mediación o corretaje es un contrato innominado fació ut des, principal, consensual y bilateral, por el que una de las partes (el corredor) se compromete a indicar a la otra (la comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución, parece evidente, conforme a la normativa general de las obligaciones y contratos contenida en los títulos I y II del libro IV del Código Civil, por lo que se rige el que nos ocupa, que el derecho del agente o corredor al cobro de sus honorarios ha de nacer desde el momento en que queda cumplida o agotada su actividad mediadora (única a la que se había obligado), o sea, desde que por su mediación haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya gestión se le había encomendado, perfección que se entiende producida, obviamente, desde que el vendedor y el comprador, mediante el correspondiente contrato, se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque ni la una ni el otro, se hayan entregado (art. 1.450 del Código Civil ) a no ser que en el respectivo contrato de corretaje se haya estipulado expresamente que el corredor solamente cobrará sus honorarios cuando la compraventa haya quedado consumada, o sea, cuando el vendedor (comitente en el corretaje) haya cobrado íntegramente el precio de la venta, estipulación expresa que no ha existido en el presente supuesto litigioso..."), pudiendo pues aplicarse en esta incidencia de la renegociación el axioma de res ínter alias nec notec nec prodest, por lo que la afirmación de que no es justo ni posible obligar a "Astilleros Españoles, S. A.", al pago de dos comisiones, es algo que, por completo rebasa o afecta a los intereses cuya tutela demanda el actor a través de la presente acción, por lo cual el motivo ha de rehusarse, igual que el motivo tercero y último, que, con carácter subsidiario se interpone por la vía del repetido núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en donde se explica que el fallo de la Audiencia en todo caso y con valor supletorio, infringe por no aplicación el art. 57 del Código de Comercio , en cuanto al principio de la buena fe mercantil, y que "la demandante no puede, en términos de buena fe mercantil, no sólo cobrar una comisión por mediación que no realizó, sino, menos aún, cobrarla en pesetas fijadas en 1980, sin tener en cuenta la reducción de precio acordado y producido en 1984", dedicándose el motivo a establecer cálculos complejos de las cantidades según las fases de construcción que corresponden, tanto a capital como a la atinente comisión por parte de los intervinientes, terminando el motivo haciendo constar que de los seis contratos, corresponderían a la demandada un saldo total de 154.235.44 dólares, cantidad que tras la reconversión en moneda española se convertiría en un importe de

24.831.905 pesetas, afirmándose que este saldo final sería, en nuestra opinión el único que la demandante recurrida podría exigir, atendiendo a las normas de buena fe mercantil, por lo que de forma supletoria este motivo, merece en todo caso ser acogido por la Sala si no prosperasen los dos anteriores, o uno de ellos; tampoco el motivo es de recibo, ya que al margen de la exactitud de los cálculos mercantiles expuestos en el mismo, es evidente que, a tenor de lo reflejado en el análisis del anterior motivo, las circunstancias y vicisitudes posteriores por las que se tradujo la renegociación de los contratos en que había intervenido, en origen, el actor, no puede afectar, ni menos aún erosionar la tutela de los intereses que ejercita el mismo a través de esa pretensión, y, en caso alguno, tampoco puede entenderse infringe los principios de la buena fe negocial, ya que por el demandante se actúa en legítima defensa de sus intereses concertados y devengados tras la realización de su prestación obligacional, por lo que habiéndose cumplido ésta, sin duda, le corresponde la consumación de la contraprestación por parte de la demandada que es, justamente, a lo que se pretende con el ejercicio de la pretensión y la tutela judicial correspondiente, por lo cual, con el rehuse del motivo, procede la desestimación del recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Astilleros Españoles, S. A.", contra la Sentencia pronunciada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 29 de noviembre de 1990 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costasocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada Gómez . Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García-Rubricado.

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    ...cobrar honorarios cuando la transacción se hallare totalmente consumada ( SSTS de 22 de diciembre de 1992, 4 de julio de 1994, 4 de noviembre de 1994 y 5 de febrero de 1996 ); debiendo estarse al resto de las condiciones pactadas en el contrato a la hora de fijar los derechos y obligaciones......
  • SAP Baleares 446/2009, 28 de Diciembre de 2009
    • España
    • 28 Diciembre 2009
    ...de 1989, 6 de octubre de 1990, 26 de marzo de 1991, 10 de marzo y 22 de diciembre de 1992, 26 de marzo y 30 de noviembre de 1993 y 4 de noviembre de 1994 ) se muestra partidaria de la tesis de que el mediador tiene derecho a percibir su remuneración a partir del momento de la perfección del......
  • SAP Sevilla 293/2014, 14 de Mayo de 2014
    • España
    • 14 Mayo 2014
    ...estipulación especifica al respecto. Así lo establecen entre otras muchas las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1996, 4 de noviembre de 1994, 4 de julio de 1994, 30 de noviembre de 1993, 21 de mayo de 1992, 22 de diciembre de 1992 y 6 de octubre de 1990 . No es necesario que......
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1 artículos doctrinales
  • Consideraciones sobre el contrato de corretaje
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 704, Diciembre - Noviembre 2007
    • 1 Noviembre 2007
    ...renovación o modificación del Código»). [51] Vid., v.gr., SSTS de 6 de octubre de 1990, 22 de diciembre de 1992, 4 de julio de 1994, 4 de noviembre de 1994, 28 de junio de 1996; SSAP de Córdoba, de 2 de octubre de 2000, 7 de diciembre de 2000, 9 de mayo de 2001 y 25 de octubre de 2001; SAP ......

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