SAP Madrid 637/2010, 13 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución637/2010
Fecha13 Octubre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00637/2010

ROLLO Nº: 266/09

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº.47 DE MADRID

AUTOS: 1660/07 (ORDINARIO)

DEMANDANTE-APELANTE: LEYRALER S.L.

PROCURADOR: Dª. MERCEDES SAAVEDRA FERNÁNDEZ

DEMANDADA-APELADA: ENYPESA, S.A.

PROCURADOR: Dª. ROSA MARTINEZ VIRGILI

PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº. 637/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS

En MADRID, a trece de octubre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1660/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 47 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 266/2009, seguido entre partes, de una y como parte Demandante-Apelante LEYRALER, S.L. representada por la Procuradora Dª. MERCEDES SAAVEDRA FERNÁNDEZ, y de otra, como parte Demandada-Apelada ENYPESA, S.A. representada por la Procuradora Dª. ROSA MARIA MARTINEZ VIRGILI, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 47 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2008, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente, la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª. Mercedes Saavedra Fernández en nombre y representación de la entidad LEYRALER S.L., como parte demandante, contra la entidad ENYPESA S.A. representada por la Procuradora Dª. Rosa Mª. Martínez Virgili, como parte demandada, debo condenar y condeno, a la demandada a que abone a la Actora la cantidad de CIENTO SEIS MIL SESENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (106.068,66 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Con Imposición de las costas, cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Sociedad LEYRALER, S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 5 de octubre, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto se opongan a lo que aquí se plasma.

PRIMERO

Por la representación procesal de Leyraler S.L. se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada el 5 de noviembre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid en los Autos de Juicio Ordinario nº 1660/2007 que estimó parcialmente la demanda presentada por la hoy apelante contra la Entidad Enypesa S.A. Alega error en la valoración de la prueba. Aplicación indebida del artículo 7 del Código Civil en relación con los actos propios e infracción por inaplicación de la Ley 3/2004 del 29 de diciembre sobre los intereses aplicables, por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de la sociedad demandada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Para mejor comprensión del presente recurso debemos hacer un breve resumen de los fundamentos facticos y jurídicos del mismo: las partes suscribieron el 9 de septiembre de 2004 un contrato de mediación o encargo de venta con carácter de exclusiva por el que la sociedad demandada, encargaba a la sociedad actora la venta de una promoción de viviendas sita en la unidad de actuación nº 49 de Villarejo de Salvanes, compuesto por cinco fases. En él se fijaban unos honorarios del 7% hasta un volumen de ventas de 21 millones de euros, y superados este los honorarios incrementarían hasta un 8% máximo sobre el precio de venta neto de cada vivienda. En caso de venta anticipada de la promoción a un tercero se le abonaría como indemnización el 4% sobre el volumen total pendiente de ventas que quedara por realizar y se pagaría cuando la sociedad demandada recibiera el precio del tercero. Al principio del año 2005 se inicio la venta, de la Manzanas nº 2 y 5 de los cuales se abonaron a la demandada parte de las comisiones que se establecieron en el contrato. En agosto de 2006 la sociedad demandada inicio la comercialización de una nueva fase de la Unidad de Actuación a través de otra empresa, sin el consentimiento ni la autorización de la mercantil actora. Reclama las comisiones que manifiesta que aun se le adeudan de las citadas Manzanas 2 y 5.

La Sentencia de Instancia estima parcialmente la demanda, al entender que procede la resolución del contrato de mediación entre las partes por los inequívocos indicios de concurrencia entre la sociedad comisionista y la sociedad comitente, contraviniendo así la primera el pacto de exclusividad. Respecto a los honorarios a cobrar manifiesta que no procede estimar las comisiones correspondientes a las permutas realizadas con los propietarios de los terrenos que se aportaron a la promoción y que a cambio de ellos se les adjudicaron viviendas, al considerar que dichas viviendas no están integradas en el objeto del contrato. Como tampoco cabe considerar incluida la adquirida por la propia actora ni aquellas viviendas en las que fueron resueltos los contratos. Por último excluye asimismo aquellas en las que el nombre del comprador no coincide con aquel al que finalmente se inscribe la titularidad del inmueble y las que aun están a nombre de la demandada.

TERCERO

La mercantil demandante alega en su recurso de apelación error en la valoración de la prueba. En primer lugar en lo que se refiere a la exclusividad, que la Sentencia de Instancia considera que afecta a las dos partes. Ya que la cláusula 10ª del contrato únicamente se refiere a la concesión de la exclusiva a la demandante que será la única que pueda vender la promoción aunque reservándose en este caso la demandada el poder vender directamente. En este último supuesto se deduciría en un 1,50 % de la comisión que se había pactado. Ahora bien ello no supone que solo puedan vender esta promoción y no puedan ejercitar ningún tipo de actividad inmobiliaria. Sin olvidar que era conocido por la demandada que estaba gestionando otra promoción y en ningún momento alego el incumplimiento.

Respecto a las comisiones derivadas de los pisos que fueron adjudicados a los propietarios de los terrenos estima que proceden ya que no fueron excluidos del contrato de mediación. Y por entender que participó en todas las negociaciones relativas tanto el terreno como a la adjudicación de dichas viviendas. El total de las comisiones por este concepto asciende a la suma de 151.917,08.-#, IVA incluido. Igualmente entiende que procede la Comisión de la vivienda adjudicada a la sociedad actora, lo que supone un total de

5.846,40.-#, IVA incluido. Respecto al de la vivienda nº 16 de la Manzana 2 portal 1-C, que la sentencia excluye al haber sido resuelto el contrato y del cual ya la han...

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