STS, 26 de Enero de 2001

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2001:423
Número de Recurso924/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de Suplicación núm. 19/2000, interpuesto por el recurrente contra la sentencia dictada en 21 de septiembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en los autos núm. 419/99 seguidos a instancia de Dª Guadalupe, sobre DESPIDO. Es parte recurrida Dª Guadalupe.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, contenía como hechos probados: "1º.- La actora fue nombrada el 21-9-1998 médico general de cupo y zona interino y destinada al consultorio médico de la calle Simón García, y ello para la sustitución del facultativo titular de la plaza, don Jose Ramón., por encontrarse éste en situación de incapacidad temporal. El salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias que percibía la actora ascendía a 255.000 ptas. mensuales. El nombramiento de 21-9-1998 se tiene aquí por reproducido a efectos probatorios. 2º.- El código de identificación de asistencia sanitaria asignado a la plaza ocupada por la actora era el "0801300113 P". 3º.- Don Jose Ramón. causó baja en el INSALUD el 14-4-1999 como consecuencia de su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta. 4º.- El 14-4-1999 la gerencia de Atención Primaria de Murcia solicitó la amortización de la plaza correspondiente a don Jose Ramón. El 15-4-1999 la Subdirección General de Atención Primaria del INSALUD procedió a amortizar la citada plaza, advirtiendo que había sido dado de baja en inventario de recursos humanos, disponiendo la Gerencia de Murcia de un plazo de cinco días para vaciarlo de usuarios, distribuir población y darlo de baja en la base de datos local de tarjeta sanitaria. 5º.- Conociendo la Gerencia de Murcia el propio día 14-4-1999 que la amortización iba a producirse, ese mismo día notificó a la accionante que, el finalizar la jornada laboral cesaría en el puesto de trabajo que venía desempeñando por desaparición de la causa que motivó su contratación. 6º.- Con carácter simultáneo a la amortización de la plaza que venía ocupando la actora se creó en el mismo centro médico una plaza de médico general de Equipo de Atención Primaria, plaza que fue cubierta en comisión de servicios por don Paulino., médico general, titular en el Equipo de Atención Primaria de Caravaca de la Cruz -Barranda-, del que además era coordinador médico. Como consecuencia de la amortización y creación de una nueva plaza, el número de plazas en el consultorio de la calle Simón García ha permanecido invariable. La citada comisión de servicios fue autorizada por Resolución de 13-4-1999, con efectos del 15-4-1999 y hasta el 14-4-2000. 7º.- A fecha de 14-4-1999 de los catorce médicos generales que prestaban servicios en el Centro de Salud del Barrio del Carmen de Murcia, todos excepto dos, uno de ellos don Jose Ramón., tienen la condición de médicos de Atención Primaria. El 15-4-1999 sólo uno de esos facultativos tenía la categoría de "médico modalidad tradicional". 8º.- En la bolsa de médicos del INSALUD la actora aparece con una puntuación de 44,4. 9º.- Desde la fecha de su cese, la actora ha prestado servicios para el INSALUD dos días en Aljucer, tres días en la Raya, del 18 de mayo al 30 de junio en Molina, el mes de agosto en esta última población, con un contrato del 1 al 30 de septiembre en la Ribera de Molina. 10º.- En fecha no determinada, la actora, el coordinador y el director médico del centro donde prestaba servicios la actora, mantuvieron una reunión con el objeto de aumentar el horario de consulta y proceder a la actualización de los historiales médicos, ante la posibilidad de que la actora continuara en la plaza una vez amortizada. 11º.- Se agotó la vía administrativa previa". El fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por doña Guadalupe., frente al Instituto Nacional de la Salud y don Paulino., debo declarar que el cese de la actora ocurrido el 14-4-1999 constituyó un despido improcedente, condenando al INSALUD a estar y pasar por ello y a que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia opte entre la readmisión de la actora en el mismo puesto de trabajo que ocupa en el momento del cese, y en las mismas condiciones que lo desempeñaba sin perjuicio de su adaptación al modelo de Equipo de Atención Primaria, con abono de los salarios dejados de percibir, o el abono a la actora de una indemnización de 223.125 ptas. más los salarios dejados de percibir hasta la notificación de la Sentencia; cualquiera que sea la opción del INSALUD de los salarios de tramitación se descontarán los días que a partir del cese de la actora ha prestado servicios para el INSALUD en puesto distinto; se condena a DON Paulino a estar y pasar por este fallo con las consecuencias que de ello se deriven para su situación profesional.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 21 de septiembre de 1.999, en virtud de demanda interpuesta por Dª Guadalupe contra el Instituto recurrente y D. Paulino en reclamación de Despido y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 1998 (rec. nº 4628/98); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 17 de marzo de 2000. En él se alega como motivo de casación, la infracción por inaplicación de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 137/84 de 11 de enero, sobre estructuras básicas de salud en relación con los arts. 5.2, 5.3 y 51.1 del Real Decreto 3.160/66, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social y en relación con la disposición adicional cuarta del Real Decreto- Ley de 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 16 de octubre de 2000, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 17 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La actora ocupaba plaza de médico de cupo y zona con carácter interino, en un Consultorio Médico del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), en sustitución del titular, que se encontraba en situación de incapacidad temporal. Al causar baja el titular de la plaza en el INSALUD, se amortiza la plaza ocupada interinamente y se le comunica el cese y con carácter simultáneo se crea en el mismo centro una plaza de médico general de Equipo de Atención Primaria, siendo nombrada para esta plaza otra persona distinta en comisión de servicio.

La actora presentó demanda con la pretensión que se declarase nulo el cese e improcedente el despido, dictándose por el Juzgado de lo Social, sentencia estimando la demanda y declarando que el cese de la demandante es un despido improcedente. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, por sentencia de 31 de enero de 2000.

Frente a esta sentencia ha recurrido en unificación de doctrina el INSALUD, aportando como contraria la sentencia del T.S.J. de Madrid, de 12 de noviembre de 1.998, que en un supuesto similar se pronuncia en sentido contrario, entendiendo que no existe despido.

  1. - Un examen comparativo entre la sentencia recurrida y de contraste permite concluir que concurre entre ellas el presupuesto de contradicción, exigido por el artículo 217 L.P.L., dado que el núcleo de la contradicción en una y otra resolución judicial, con motivo de decidir una pretensión de despido, ejercitada por facultativos interinos, se centra en determinar si la amortización de una plaza de cupo y zona para su conversión en una plaza de atención primaria debe comportar o no el cese del interino que desempeñaba la plaza amortizada. Los pronunciamientos de la sentencia en comparación han sido contradictorios, pues en tanto la sentencia recurrida estima la pretensión de despido con fundamento en que la amortización de la antigua vacante no justifica la extinción del nombramiento del demandante en cuanto, en realidad, se ha producido una mera conversión, la sentencia contraria considera que la amortización de la plaza de cupo y zona si produce la extinción del citado nombramiento.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción alegado por la entidad gestora recurrente "infracción por inaplicación de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 137/84 de 11 de enero, sobre estructuras básicas de salud en relación con los arts. 5.2, 5.3 y 51.1 del Real Decreto 3.160/66, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social y en relación con la disposición adicional cuarta del Real Decreto-Ley de 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias".

El motivo ha de ser aceptado, conforme las argumentaciones que se pasan a exponer:

  1. - Ya esta Sala del Tribunal Supremo, resolviendo, por sentencia de 20 de mayo de 1997, un supuesto, similar al presente, -que conoció de la pretensión de despido de un médico-traumatologo, con motivo de la amortización de plaza de cupo, que desempeñaba interinamente y que fue integrada en las Unidades de Asistencia Especializada-, afirmó -en el ámbito de la normativa sobre la estructura de gestión de los servicios sanitarios, regulado por el Real Decreto 57/1990, de 27 de abril- que "Es claro el nombramiento del actor como médico interino se debió a que la plaza se hallaba vacante, y que como vacante permaneció visto que aquél siguió ejercitando la interinidad. No es dudoso, pues, que, produciéndose la amortización de las respectivas plazas de cupo bien por integración del personal bien por quedar vacantes en caso de falta de opción en favor de la incorporación, ha de entenderse producida la amortización de la plaza ocupada por el actor, ya que la misma se hallaba vacante, como lo pone de manifiesto el hecho de la propia interinidad de éste. En consecuencia, producida la amortización de la plaza, concurre la prevista causa de extinción del nombramiento del actor como interino. Es oportuno señalar, por último, en relación con alegaciones formuladas, que los asegurados de cupo, en este caso el que se había asignado al actor con motivo de su nombramiento, pasan a ser atendidos en otro tipo de prestación de servicios, servicio jerarquizado del Hospital en este caso, cuya efectividad precisamente comporta, según las normas expuestas, la amortización de la plaza anterior.".

  2. - En el presente supuesto la Disposición Transitoria 5ª del R.D. 137-84 de 12 de enero, sobre Estructuras Básicas de la Salud, que instaura los Equipos de Atención Primaria, -estructuras nuevas que suponen un cambio operativo en el sistema, como se refleja respecto a sus funciones en el art. 5º, y en cuanto a la jornada en su art. 6º- establece expresamente "que toda plaza de personal sanitario de la Seguridad Social de cupo que se haya transformado en una plaza de Equipo de Atención Primaria se considerará amortizada".

Es decir la norma concede a la Administración Sanitaria la facultad de amortización de plazas de cupo, por su transformación en plazas de Atención Primaria, lo que es lógica consecuencia de un nuevo modelo, que sin modificar, en lo fundamental, la relación estatutaria afecta al contenido del puesto de trabajo. Así, pues, conforme a dicho precepto, en relación, también, con las situaciones descritas en los artículos 5 y 51 del Estatuto Jurídico del Personal Medio de la Seguridad Social de 23 de diciembre de 1.996, es claro que la interinidad no supone derecho alguno a la plaza que se ocupa, cualquiera que sea la duración de la situación; que el personal interino podrá mantenerse en la plaza hasta la incorporación a la misma de su titular o hasta su amortización; y que, consecuentemente, la amortización de la plaza que desempeña el interino produce la extinción de su nombramiento para dicha plaza, sin que, residualmente, perviva un derecho a ocupar, también interinamente, la plaza de nueva creación del Equipo de Atención Primaria.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora, y la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo, en consecuencia, a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de Suplicación núm. 19/2000, interpuesto por el recurrente contra la sentencia dictada en 21 de septiembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en los autos núm. 419/99 seguidos a instancia de Dª Guadalupe. Casamos y anulamos la sentencia impugnada, y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora, y revocamos de la sentencia de instancia, absolviendo a la entidad gestora de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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