STS 1003/2005, 16 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1003/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Diciembre 2005

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Valencia, sobre incumplimiento contractual; cuyo recurso fue interpuesto por la "Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S.A." (CLEOP, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez posteriormente sustituido por fallecimiento por su compañera Dª María Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo; siendo parte recurrida CONSTRUCCIONES SOYMON, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, posteriormente sustituido por fallecimiento por su compañero D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Eladio Sin Cebria, en nombre y representación de Promociones y Construcciones Soymon, S.L., formuló demanda de menor cuantía sobre incumplimiento contractual, contra La Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "condenándole al pago de la cantidad de once millones seiscientas veintisiete mil setecientas veintiocho pesetas (11.627.728.- PTAS) más los intereses y las costas del juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª Elena Gil Bayo, en nombre y representación de "Compañía Levantina de Edificación i Obras Públicas, S.A." (CLEOP, S.A.) , quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando la misma y absolviendo de ella a mi mandante por no ser debida la cantidad que reclama como consecuencia del incumplimiento parcial de sus obligaciones por la actora y por aplicación del principio de prohibición de enriquecimiento injusto y de la excepción rite non adimpleti contractus, con imposición a la actora de las costas causadas en este litigio".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Once de Valencia, dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 1996 cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Eladio Sin Cebria, en nombre y representación de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SOYMON S.A., debo absolver y absuelvo a la CIA LEVANTINA DE EDIFICACION Y OBRAS PUBLICAS, S.A. de los pedimentos instados en su contra en el suplico de la demanda. Imponiendo a la demandante las costas del juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimamos parcialmente del recurso de apelación interpuesto por la representación de Promociones y Construcciones SOYMON, S.L., contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 1996, dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia, en autos de juicio declarativo de Menor Cuantía registrados con el número 173/95, la que revocamos, estimando parcialmente la demanda, y condenamos a la Compañía Levantina de Edificios y Obras Públicas (CLEOP), a satisfacer a la actora la cantidad de 7.354.748 pts. (en concepto de pago de la deuda pendiente en virtud de un contrato de arrendamiento de obra), más los intereses legalmente previstos y sin hacer imposición de costas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Luis Pérez-Mulet y Suarez (sustituido posteriormente por su compañera Dª Mª Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo), en nombre y representación de "Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S.A. (CLEOP, S.A.), interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1214 del Código Civil y de la doctrina sobre la carga de la prueba contenida, entre otras muchas, en las sentencias de este Tribunal de 13 de enero de 1951, 17 de octubre de 1981, 7 de julio y 30 de noviembre de 1987, 12 de noviembre y 21 diciembre de 1990, 6 de octubre de 1992, 22 de julio de 1994, 13 de febrero de 1995 y 22 de julio, 20 de octubre y 24 y 27 de noviembre de 1998. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 de la L.E.C., infracción de los artículos 1544, 1100, 1124 y 1258 del Código Civil y de la Jurisprudencia contenida, entre otras muchas en las sentencias de este Tribunal de 5 junio 1946, 22 mar. 1950, 4 nov. 1963, 12 Mar. 1965, 31 dic. 1971, 3 y 14 mar. 1973, 28 feb. 1974, 9 y 17 abr. 1976, 26 oct. 1978, 20 ene. 1987, 15 nov. 1993, 7 feb. 1994, o jun. 1996 y 22 oct. 1997, entre otras, en cuanto aplican la exceptio non rite adimpleti contractus. TERCERO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la LEC, infracción de la doctrina que veda el enriquecimiento injusto, recogida, entre otras, en las sentencias de 12 de enero de 1943, 25 de enero y 27 de marzo de 1958, 29 de enero y 22 de diciembre de 1962, 27 de marzo de 1985 y 13 de diciembre de 1991".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 9 de enero de 2002, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo. No habiéndose efectuado dicha impugnación por la parte recurrida se declaró precluido el traslado conferido al efecto.

  2. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día uno de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Acogido al ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero del recurso denuncia infracción del art. 1214 del Código Civil y de la doctrina sobre la carga de la prueba contenida, entre otras muchas en las sentencias de esta Sala que cita. La tesis del motivo se apoya en la falta de prueba por la actora-recurrida del hecho constitutivo de su pretensión de haber realizado la parte de la obra cuyo precio reclama, en tanto que la demandada recurrente ha probado los hechos obstativos y excluyentes de la pretensión actora que alegó en su contestación a la demanda.

La sentencia impugnada estimó parcialmente la demanda y redujo la cantidad pedida por la demandante en la cuantía abonada por la demandada para la finalización de la obra, al tener como probada la realización a costa de la recurrente de una parte de la obra que debió de ser ejecutada por la actora de acuerdo con el contrato suscrito por las partes.

Dice la sentencia de 27 de diciembre de 2004 que "el art. 1214 del Código Civil contiene una regla general sobre la distribución de la carga de la prueba, que sólo cabe denunciar como infringido cuando la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el "onus probandi" conforme a la regla establecida (sentencias entre las más recientes, de 11 de marzo, 17 y 27 de mayo, 4 y 18 de octubre y 5 de noviembre de 2004), por lo que es fundamental que se aprecie la falta de prueba y que se hagan recaer las consecuencias desfavorables sobre la parte a quien no le incumbía la carga. Por ello, no puede darse la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quien aportó la prueba"; la sentencia de 23 de septiembre de 1986, establece que "es también doctrina jurisprudencial, reiterada y constante que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por hechos o circunstancias positivas y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor tendrán que probarlos, así como aquellos otros que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrán ser probados por la parte adversa sin grandes dificultades, a lo que ha de añadirse el carácter genérico del precepto y que no se refiere a la apreciación de la prueba, ni tiende a regular el valor y eficacia de cada elemento probatorio, sino a la distribución del "onus probandi" entre los litigantes que tampoco puede aplicarse de forma tan rígida que obstaculice e invada el ámbito propio de la apreciación judicial de la prueba, ni impedir a los Tribunales conjugar la conducta de ambas partes, incluso las meramente negativas, con cualquiera de las pruebas aportadas". A la carga que pesa sobre el demandado de la prueba de los hechos impeditivos o extintivos opuestos por el demandado, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos, se reitera en la sentencia de 2 de diciembre de 2003, citada en la de 27 de octubre de 2004. Por otra parte la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado por el principio de distribución de la carga probatoria no resulta alterado cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de proceso de interpretación y valoración de la que se ha suministrado al pleito por cada parte en el conjunto del resultado (sentencias de 12 de marzo de 1998, 25 de enero, 17 de marzo y 22 de septiembre de 2000, 28 de febrero de 2002, 21 de febrero de 2003 y 21 de diciembre de 2004).

Apreciando y valorando la prueba practica por la demandada recurrente, afirma el Tribunal de instancia que "de ello se deduce que, necesariamente, si del total presupuestado para la realización plena de la obra, la demandada tuvo que abonar ciertas cantidades, por cuanto no concluyó el trabajo, lo bien cierto será que en el caso de que haya diferencia entre lo pagado a terceros y lo que quedaba por abonar a la actora del total presupuestado, tales cantidades deberán ser abonadas por la actora, puesto que será obvio pensar que será en pago del porcentaje del trabajo realizado por la actora". Esta apreciación y valoración de la prueba aportada en autos que permite a la Sala de instancia concluir en la existencia de obra ejecutada por la actora y cuyo precio no ha sido satisfecho, impide estimar que se ha producido una inversión de la carga de la prueba, habida cuenta que para sentar esa resultancia fáctica es indiferente cuál sea el elemento probatorio tomado en consideración y quien aportó la prueba, como reiteradamente tiene declarado esta Sala. Por todo ello, se desestima el motivo.

Segundo

Por el mismo cauce procesal que el anterior, el motivo segundo denuncia infracción de los arts. 1544, 1100, 1124 y 1258 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita sobre aplicación de la "exceptio non rite adimpleti contractus".

Dice la sentencia de 12 de junio de 1985, citada en las de 21 de marzo de 1991, 8 de junio de 1996 y 12 de junio de 1988, que "si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que o puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del contrato del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio -sentencias de 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975 y 15 de marzo y 3 de octubre de 1979-".

Dado que la demandada recurrente en casación no instó por vía reconvencional la resolución del contrato y que la obra objeto del mismo estaba totalmente ejecutada, si bien no toda ella por la actora recurrida, la acción reparatoria que permite la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, ha quedado satisfecha mediante la reducción del precio que establece la sentencia "a quo", por lo que el motivo ha ser desestimado.

Tercero

Por el cauce procesal del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo tercero alega infracción de la doctrina que veda el enriquecimiento injusto recogida en las sentencias que cita. Para que resulte aplicable la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa es exigible que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz, según tiene declarado esta Sala con reiteración, entre otras, en sentencias de 18 de febrero y 8 de julio de 2003 y 27 de septiembre de 2004. En el caso enjuiciado la condena al pago que se establece en la sentencia "a quo" no supone un enriquecimiento torticero del demandante al traer causa en el contrato de obra mediante entre las partes. En consecuencia se desestima el motivo.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Pedro González Poveda.- rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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