STS 162/2008, 29 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución162/2008
Fecha29 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pastor Ferrer en nombre y representación de Don Pedro Francisco contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Alava (Sección Primera), dimanante del juicio de menor cuantía número 642/1999 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Vitoria. Es parte recurrida la "Sociedad Alavesa de Sonido, S.L", representada por el Procurador Don Antonio Pujol Varela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Vitoria conoció el juicio de menor cuantía 642/99, seguido a instancia de Don Pedro Francisco.

Por la representación procesal de Don Pedro Francisco se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en la que: a) se condene a la empresa Sociedad Alavesa de Sonido S.L, representada por Don Jesús Mª Sáez de la Torre, al pago de siete millones de pesetas (7.000.000. pts) como se comprometió, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas procesales, b) en el caso de que se entienda que el enriquecimiento injusto es por el total de las cantidades entregadas por mi mandante en concepto de cesión del contrato de arrendamiento más las obras y reparaciones realizadas así como la fianza y la franquicia, se condene a la empresa Sociedad Alavesa de sonido S.L, representada por Don Jesús Mª Sáez de la Torre, al pago de la cantidad que resulte de la suma de las mismas incrementadas con el coste de la vida en dicho periodo más peritación que se efectúe en el momento procesal oportuno del fondo de comercio, c) Subsidiariamente en último lugar, se declare la nulidad de la cesión del contrato de arrendamiento del local sito en la calle Beato Tomás de Zumárraga nº 66 bajo, a la empresa Sociedad Alavesa de Sonido, S.L, representada por Don Jesús Mª Sáez de la Torre, pues mi principal como cedente firmó la cesión confiando en la promesa de reciprocidad del cedatario, y dado que firmó la cesión creyendo erróneamente que era representante de la Sociedad Limitada sin serlo efectivamente".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la mercantil Sociedad Alavesa de Sonido, S.L., se contestó a la misma suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que se desestime totalmente las peticiones planteadas en la demanda, en virtud de las alegaciones expuestas, absolviendo libremente a mi representado, con imposición de las costas causadas al actor".

El Juzgado dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2000 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Estimo sustancialmente la demanda planteada por la Procuradora Doña María Luisa Hernández Vega en nombre y representación de Don Pedro Francisco, contra Sociedad Alavesa de Sonido S.L, representada por la Procuradora Doña Regina Aniel Quiroga Ortiz de Zúñiga, declaro haber lugar a la misma, y en su virtud, condeno a la demandada a abonar la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por perito corresponde a traspaso de local de negocio en la zona donde se encuentra el mismo, debiendo tomar como base para determinar el precio el total de las cantidades entregadas por la parte actora en concepto de cesión del contrato de arrendamiento, más las obras y reparaciones realizadas, así como las cantidades entregadas en cualidad de fianza y la franquicia, cantidad a la que deberá incrementarse el coste de la vida, tal y como solicita la actora; todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso contra la sentencia del Juzgado, y tramitado con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Álava (Sección Cuarta) dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Alavesa de Sonido, S.L, representada por la Procuradora Sra. Aniel Quiroga contra la sentencia de fecha 4 de mayo del presente año dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta ciudad en el juicio de menor cuantía seguido ante el mismo bajo el número 642/99 de que este rollo dimana, y revocar la misma, dictándose otra en su lugar desestimando la demanda formulada por Don Pedro Francisco representado por la Procuradora Sra. Frade, imponiendo a éste las costas de la instancia y sin verificar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de Don Pedro Francisco se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Único. Al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia relativa al principio general de derecho del enriquecimiento injusto que recoge los requisitos necesarios para que tal principio deba ser estimado, como viene recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1993 y en la sentencia del mismo Tribunal de 15 de noviembre de 1990.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 12 de enero de 2004 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de febrero de 2008, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de la presente litis el actor, ahora recurrente, solicitó que se condenase a la mercantil demandada a pagarle la cifra de 7.000.000 de pesetas, como se había comprometido, con sus intereses legales, o bien, la cantidad que resultase de la suma de las cantidades entregadas a ésta, en concepto de cesión del contrato de arrendamiento del que era titular, más la correspondiente a las obras y reparaciones realizadas en el local objeto del mismo, y la de la fianza y franquicia en su día satisfechas, incrementadas en proporción al aumento del coste de la vida en dicho periodo, y con la cantidad en que, según el resultado de la oportuna peritación, se valorase el fondo de comercio del negocio explotado en el local arrendado.

Dicha pretensión se fundamentaba, en síntesis, en el enriquecimiento que injustamente había obtenido la demandada como consecuencia de la cesión del contrato de arrendamiento del que el actor era titular, consentida expresamente por la propiedad del local arrendado, a cambio de percibir por la cesión del contrato la suma de 7.000.000 de pesetas, o bien, de que se considerase aportada dicha suma a la sociedad demandada, de manera que el actor pasase a ser socio de la misma, sin que ninguna de dichas prestaciones hubiera sido realizada por la demandada. Subsidiariamente, el actor basaba sus pretensiones en la nulidad e ineficacia del contrato celebrado entre las partes, por inexistencia de causa, y en la nulidad del mismo negocio jurídico, por haber estado viciado por error el consentimiento contractual.

La sentencia de primera instancia dio lugar a la pretensión principal de la demanda, considerando que se había producido un enriquecimiento injusto de la demandada, condenando a ésta a abonar al actor la suma que se determinase en ejecución de sentencia correspondiente al precio del traspaso del local de negocio sobre el que recaía el arrendamiento objeto de cesión, en las condiciones y con arreglo a las bases indicadas en la parte dispositiva de la misma resolución.

La Audiencia Provincial acogió el recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandada contra la resolución de primera instancia, y, revocando ésta, desestimó íntegramente la demanda.

Basa el tribunal de instancia su decisión, en síntesis, en que, al contrario de lo que había considerado el juzgador de primera instancia, no se daba en el caso examinado el requisito de enriquecimiento injusto, consistente en la ausencia de causa, pues ésta existía, si bien tenía un distinto contenido para cada una de las partes. Rechazó asimismo la pretensión anulatoria ejercitada de forma subsidiaria en la demanda, dada la situación litisconsorcial existente, al haber intervenido en el contrato de cesión la propietaria del local arrendado, para dar su consentimiento, no habiendo sido, empero, llamada al proceso; y, en fin, consideró improcedente entrar a examinar otras cuestiones ajenas al proceso, como la relativa al cumplimiento o no de lo pactado, que, además de no haber sido suscitadas por las partes, resultaban incompatibles con las que si lo habían sido.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso, que se debe considerar planteado por el cauce del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de la jurisprudencia relativa al enriquecimiento injusto, contenida en las sentencias de esta Sala de fecha 19 de mayo de 1993 y de 15 de noviembre de 1990.

El argumento que sustenta la denuncia casacional -que se ciñe, como se ve, a combatir el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que se desestimó la pretensión resarcitoria deducida con carácter principal en la demanda con base en la doctrina del enriquecimiento sin causa- se resume en sostener que, al contrario de lo considerado por la Audiencia Provincial, la inexistencia de contraprestación alguna a la cesión del contrato supone para la sociedad demandada un enriquecimiento injusto, faltando la causa del desplazamiento patrimonial, ausencia que se evidencia por el hecho de haber atribuido cada parte en el proceso un distinto contenido a la causa negocial, viniendo en aplicación la doctrina jurisprudencial que niega la existencia de causa cuando hay contradicción entre las mantenidas por los litigantes.

La sentencia recurrida rechazó, según se ha visto, la pretensión resarcitoria basada en el enriquecimiento injusto de la demanda por falta el requisito de la inexistencia de causa justificadora de la atribución patrimonial. Ciertamente, el planteamiento que el mismo recurrente hace de su reclamación pone de manifiesto la existencia de una causa en el desplazamiento patrimonial en que se resume el enriquecimiento de la demandada -la contraprestación dineraria o el acceso a la condición de socio de la mercantil- y así debe ser apreciada, en efecto, su existencia, por más que en su contenido difieran las partes en liza, pues por encima de esa discrepancia siempre se daría una justificación, cualquiera que ésta fuera, que excluiría la aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa, siendo así que dicha justificación ha de reputarse lícita, en la medida en que no ha sido declarado lo contrario, del mismo modo en que no ha podido declararse la inexistencia de causa negocial predicada por el demandante habida cuenta del inconveniente que representaba la existencia de la situación litisconsorcial necesaria, ni, en general, se ha declarado la ineficacia del negocio jurídico que determina el desplazamiento patrimonial, respecto del cual, en fin, rige en toda su dimensión la presunción de existencia y licitud de la causa que se establece en el artículo 1277 del Código Civil. Viene en aplicación, pues, la reiterada doctrina de esta Sala, con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz (Sentencia de 10 de octubre de 2007, que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año; en el mismo sentido, Sentencia de 21 de junio de 2007, que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 ). Y junto a dicha doctrina jurisprudencial, que no entra en pugna con los criterios sentados en las sentencias de esta Sala que cita el recurrente, cabe añadir, como argumento de cierre, que resulta irrelevante a estos efectos si se ha cumplido o no la prestación que conformaba el objeto, y aun la causa, de la relación negocial, pues tal cuestión se sitúa extramuros de la doctrina del enriquecimiento injusto para enmarcarse dentro del cumplimiento o incumplimiento contractual, que posibilita -este último- el ejercicio de una pretensión resarcitoria con distinto fundamento a la deducida a título principal en la demanda rectora del procedimiento del que se trae causa.

El motivo, por todo ello, se desestima.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, proceda imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesta por Don Pedro Francisco frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera), de fecha 27 de noviembre de 2000.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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