STS 582/2006, 7 de Junio de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:3283
Número de Recurso3249/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución582/2006
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Gaspar, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Squella Manso, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de junio de 1999 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de los de Madrid . Es parte recurrida en el presente recurso DON Romeo, representado por el Procurador de los Tribunales don Gregorio García Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 19 de los de Madrid, conoció el juicio de menorcuantía nº 300/95, seguido a instancia de D. Gaspar contra D. Romeo, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de Gaspar se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...seguir el proceso por todos sus trámites, y en su día y previos los trámites legales se condene al demandado a pagar a mi representada en concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de trece millones seiscientas cincuenta mil pesetas, o la que se fije en fase de ejecución de sentencia, con sus intereses en todo caso; y con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

Admitida a trámite la demanda, el demandado fue declarado en rebeldía, personándose posteriormente, representado por el Procurador Sr. García Santos.

Con fecha 11 de abril de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Gaspar representado en autos por la Procuradora Sra. Squella Manso, contra D. Romeo rerpesentado por el Procurador Sr. García Santos debo condenar y condeno al referido demandado a pagar al actor 12.759.000 pesetas, cantidad que devengará intereses calculados al tipo legal desde la fecha de interposición de la demanda, imponiendo además, a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 22 de junio de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto porla represnetación procesal del demandadoD. Romeo contgra la Sentencia dictada el 11 de abril de 1997 por la Ilma. Sra. Magirstrad-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de los de Madrid en los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía allí seguidos con el número 300/95 , con revocación parcial de dicha esolución y estimación asimismo parcial de la demanda entablada, daebemos condenar y condenamos al referido demandado a pagar al actor D. Gaspar la cantidad de tres millones trascientas ocho mil sesenta y cinco (3.308.065) pesetas, con más los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente, absolviéndole del resto de las pretensiones en su contra deducidas y sin hacer especial imposici´n de costas en una y otra instancia.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Squella Manso, en nombre y representación de Gaspar, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por violación, del párrafo primero del artículo 1281del Código Civil ".

Segundo

"Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por haberse violado, el inciso último del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbados, aprobado por el Real Decreto de 24 de diciembre de 1.965 ".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 17 de enero de 2002 , se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinticuatro de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un mejor entendimiento de este recurso de casación y por ende de la actual contienda judicial es necesario resaltar los siguientes datos fácticos:

  1. Romeo -antes demandado y ahora recurrido en casación-, suscribió con Gaspar -antes demandante y ahora recurrente en casación-, y con fecha 9 de junio de 1994 un contrato plasmado en documento privado de arrendamiento de la vivienda propiedad de este último, sita en la CALLE000NUM000- piso NUM001, de Madrid, así como de la plaza de garaje y el trastero anejos a la vivienda.

    Dicho contrato se estableció por un período de cuatro años, comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el día 30 de junio de 1998.

    Se establecía, igualmente, una renta mensual de trescientas cincuenta mil pesetas para el primer año.

  2. Por su interés para el presente caso transcribimos el último párrafo de la cláusula sexta del referido contrato, literalmente decía: "Si el arrendatario abandonase el inmueble arrendado antes de la llegada del término del contrato que se ha pactado, será de aplicación lo dispuesto en el art. 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido de 24 de diciembre de 1964

  3. Con fecha 13 de marzo de 1995 el arrendatario se dirigió por escrito al arrendador y actor para decirle que: tras las infructuosas conversaciones en las que ha manifestado su necesidad de trasladarse a otro piso más pequeño y resolver amistosamente el contrato, manifiesta la intención de abandonar la finca arrendada; que ya no necesita una vivienda tan grande porque cuando la alquiló creía que la iban a habitar cinco personas cuando la realidad es que la están ocupando sólo dos personas; y se comprometía a entregar la posesión del piso antes de un mes.

SEGUNDO

El primer motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 1281-1 del Código Civil , así como la jurisprudencia que lo interpreta.

Este motivo debe ser desestimado.

Ante todo hay que decir que por mucho que las partes plasmen literalmente un precepto legal en la redacción escrita de un contrato, no puede significar en caso alguno que los Tribunales no puedan interpretarlo determinando su alcance a tenor de sus propios criterios y atendiendo la doctrina jurisprudencial sobre el mismo. Y en el presente caso en la setenciarecurrida se ha efectuado una lógica y racional interpretación, por lo que debe ser mantenida, a efectos cascionales.

Además, hay que añadir, para fundamentar el decaimiento del motivo, que una cosa es la interpretación que deba hacerse de un contrato -aquí juega el artículo 1281-1 del Código Civil -, y otra, que por este cauce trate la parte recurrente de realizar la hermenéusis de un concreto precepto legal, que queda absolutamente fuera del ámbito del referido artículo 1281-1 de dicho Cuerpo legal .

TERCERO

El segundo motivo también le otorga la parte recurrente el mismo soporte legal del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y porque en la sentencia recurrida, según su opinión, se ha infringido el articulo 56 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 , así como la jurisprudencia que lo interpreta.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su precedente.

En efecto, el núcleo del actual motivo radica en determinar la cuantificación de la indemnización que tiene derecho a percibir el arrendador de una vivienda cuando el inquilino o arrendatario desiste unilateralmente del contrato antes de que concluya el plazo pactado.

Pues bien sobre esa cuestión y por lo tanto interpretando el inciso segundo del referido artículo 56 de la L.A.U ., la jurisprudencia en ocasiones observó un criterio de estricta literalidad (sentencias entre otras de 30 de noviembre de 1992, 28 de febrero de 1995, 13 de febrero de 1996, 26 de junio de 2002, 20 de junio de 2003 y 3 de junio de 2005 ), y en otras, para evitar la notoria desproporción que se podría derivar de la aplicación rigurosa del precepto, y consiguiente enriquecimiento injusto, se inclinó por considerar correcta una prudente moderación (SS., entre otras, 2 de julio de 1984, 15 de junio de 1993, 25 de enero y 28 de febrero de 1996, 17 de octubre de 1998, 25 de marzo de 1999, 23 de mayo de 2001, 15 de julio y 11 de noviembre de 2002 y 15 de diciembre de 2004 -estas dos últimas como "obiter dictum"-).

Pero ahora bien y para resolver la presente cuestión hay que tener muy en cuenta lo que determina la sentencia de 3 de febrero de 2002 , aunque el objeto de arrendamiento era un local de negocio, - que esta Sala en este momento acoge y suscribe-, cuando afirma que "es preciso tener en cuenta las circunstancias de cada caso en la doble perspectiva del arrendador, cuyas legítimas expectativas contractuales no cabe frustrar, y del arrendatario, al que no cabe gravar con una consecuencia económica exagerada o desproporcionada cuando su comportamiento no es arbitrario y por eventos de la vida le resulta imposible o muy dificultoso continuar en la relación contractual. Y en tal línea de pensamiento procede valorar, entre otras varias posibles situaciones, la de que por el arrendador se haya podido explotar el local o concertar un nuevo arrendamiento en condiciones económicas satisfactorias, lo que convertiría la pretensión indemnizatoria cuantificada en todas las rentas frustradas del primer contrato, -es decir, las correspondientes al periodo entre el desalojo voluntario y la terminación del contrato-, en notoriamente desproporcionada, y por consiguiente abusiva (arts. 9º, párrafo segundo, LAU 1.964 , y 7.2 CC ) y no conforme a las exigencias de la buena fe con que han de ejercitarse los derechos (arts. 9º, párrafo primero, LAU 1.964 , 7.1 CC , 11 LOPJ y actualmente también 247 LEC 2000 )".

Y en esta dirección, además hay que añadir que la sentencia recurrida se ajusta la interpretación y aplicación del precepto que se sostiene en sintonía con la doctrina jurisprudencial que, atemperando el criterio rigorista literal, admite la posibilidad de moderar la indemnización en atención a las circunstancias del caso, y en concreto la de haberse ocupado el local por el arrendador con un nuevo contrato de arrendamiento, u otra explotación económica. Frente a ello nada obstan las razones expuestas en el motivo, pues, por un lado, la interpretación sistemática que se pretende carece de consistencia y no desvirtúa lo anteriormente argumentado; por otro lado, precisamente la solución jurisprudencial trata de mantener un criterio de igualdad y equilibrio entre las partes y responde a la exigencia de una justa composición de los intereses en conflicto; y finalmente, de entenderse -dialécticamente- que el precepto del art. 56 establece una "pena ex lege", como se alega con alusión a la opinión de un sector doctrinal, no cabría desconocer la operatividad del art. 1.154 CC con su efecto de "moderación equitativa" de la indemnización.

Pero es más, ya en el terreno de la cantidad fijada como indemnización es preciso resaltar que la determinación de la existencia o realidad de las circunstancias del caso cuya ponderación ulterior por el tribunal permite la moderación indemnizatoria constituye "questio facti", por lo que su estimación es función soberana de los juzgadores de instancia, y sólo cabe su control en casación mediante denuncia de error en la valoración probatoria con cita de la norma legal de prueba que se estime conculcada de modo trascendente para tal apreciación fáctica. La valoración de dichas circunstancias en orden a su incidencia en la fijación de la indemnización corresponde al criterio del buen sentido del juzgador de instancia, y es posible su control casacional cuando no se justifica adecuadamente su aplicación, o no resulta coherente o razonable en el ejercicio del juicio de prudente ponderación.- En el caso no se ha planteado error en la valoración de la prueba, por lo que la denominada base fáctica deviene incólume en casación.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gaspar, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 22 de junio de 1999 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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