STS, 3 de Junio de 2003

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2003:3821
Número de Recurso3653/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Fernanda Mijares García Pelayo en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 2019/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, en autos núm. 738/2000, seguidos a instancias de VILLAMART S.L. y PLATART S.L. contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Julián y D. Plácido sobre alta Seguridad Social.

Ha comparecido en concepto de recurrido PLATART S.L. representado por el Letrado D. José Francisco Godoy Lujan.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2001 el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Las mercantiles PLATART S.L., que fue constituida mediante escritura pública autorizada por el Notario de Valencia don Enrique Aunay Amorós de 3-7-75 y VILLAMART S.L., que fue constituida mediante escritura pública autorizada por el Notario de Valencia don Vicente Simó Santonja el 30.10.89, tienen distribuido su capital social en partes iguales entre siete socios, entre los que se encuentran los co-demandados Don Julián y Don Plácido , quienes ostentan cada uno de ellos y en cada una de las sociedades una participación en el capital social del 14,28%. Mediante sendas Juntas Universales de 13-6-97, se procedió a nombrar administradores mancomunados por tiempo indefinido en PLATART S.L. y VILLAMART S.L. a don Julián con DNI nº NUM000 y a don Plácido con DNI nº NUM001 . 2º) La mercantil PLATART S.L. solicitó y obtuvo el alta a tiempo parcial de don Julián y Plácido , Administradores Mancomunados, el 1-1-98, en el Régimen General, como asimilados a tiempo parcial en el CCC NUM002 asignado para el Colectivo de Consejeros Administradores asimilados a Régimen General. De igual manera la mercantil VILLAMART S.L. cursó el alta a tiempo parcial de los Sres. Julián y Plácido en el CCC NUM003 como Consejeros Administradores Asimilados a Régimen General con efectos de 1-1- 98. 3º) Mediante sendas Resoluciones de la Dirección Provincial de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 1-6-00, la misma procedió a eliminar las referidas altas a tiempo parcial de los Sres. Julián y Plácido de fecha y efectos 1-1-98 y a tramitarlas en los mismos CCC por considerar que no les eran de aplicación la normativa laboral, sino, la mercantil. 4º) Disconformes los actores con dichas Resoluciones, interpusieron contra las mismas reclamaciones previas que les fueron desestimadas por Resoluciones de fecha (rº de salida) 28.7.00. 5º) Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social en solicitud de anulación de las Resoluciones dictadas y declaración de ser ajustadas a derecho las altas a T.P. de fecha 1-1-98".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda deducida por VILLAMART S.L. y PLATART S.L. contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Julián y Plácido , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por PLATART S.L. y VILLAMART S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por PLATART S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia en 30 de abril 2001, y en consecuencia revocamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda de PLATART S.L. y VILLAMART S.L. contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Plácido y D. Julián , declarando nulas y sin efectos las resoluciones de la Tesorería que declaraban de alta en el Régimen General de los demandados a tiempo completo en las empresas actoras, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

Por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de septiembre de 2002, en el que se denuncia infracción del art. 97.2.k) de la LGSS, Texto refundido aprobado por RDL 1/94 de 20 de junio, por interpretación errónea; así como infracción por aplicación indebida del art. 12 del Estatuto de los Trabajadores, Ley aprobada por RDL 1/95 de 25 de marzo. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 22 de mayo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Rec.- 158/2001).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de enero de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social y la sentencia recurrida es la dictada en 13-5-2002 por la Sala de lo Social del TSJ de Valencia (Rec.-2019/01). En dicha sentencia se contemplaba la situación de dos socios de otras dos empresas constituidas bajo la forma de SL, que, teniendo en cada una de ellas el 14,28% de participación en su capital social fueron nombrados administradores mancomunados de ambas sociedades y dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadores a tiempo parcial en cada una de ellas, a los que después de un tiempo la Tesorería General decidió de oficio anular aquellas altas a tiempo parcial, decisión que fue revocada y dejada sin efecto por la sentencia recurrida.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra de fecha 22-5-2001 (Rec.- 158/01), en la cual se contemplaba también una decisión de baja de oficio como afiliados a tiempo parcial de dos personas que eran a su vez Administradores mancomunados, socios minoritarios y trabajadores de dos empresas distintas. En este caso la sentencia confirmó la decisión de la Tesorería por entender que dada la relación eminentemente mercantil existente entre los interesados y las empresas para las que prestaron sus servicios no es aceptable una afiliación a tiempo parcial sino a tiempo completo exclusivamente.

  2. - Las dos situaciones no pueden ser más iguales puesto que en ambos casos concurre la circunstancia de que los mismos Administradores mancomunados lo son de dos empresas, son socios minoritarios de ellas y trabajadores a su servicio, fueron además dados de alta como trabajadores a tiempo parcial y posteriormente modificada su situación para ser dados de alta a tiempo completo por la Tesorería, con pérdida de la bonificación correspondiente; situación igualitaria que, sin embargo, ha sido resuelta de forma diferente por ambas sentencias aplicando la misma normativa, por cuya razón procede aceptar la existencia de contradicción y resolver la cuestión planteada en unificación de doctrina por reunir las exigencias del art. 217 LPL.

SEGUNDO

1.- La Tesorería General denuncia en su recurso la infracción por la sentencia recurrida de lo previsto en el art. 97.2.k) de la LGSS por interpretación errónea de lo dispuesto en dicho precepto, en relación con lo dispuesto en el art. 12 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que los socios capitalistas no son trabajadores por cuenta ajena sino solo asimilados a efectos de Seguridad Social y por lo tanto deben figurar como afiliados a tiempo completo, citando igualmente como infringida la doctrina de esta Sala contenida en la STS 1-7-2002 (Rec.-4335/01).

  1. - La doctrina de esta Sala interpretando el art. 97.2.k) en relación con Administradores societarios que trabajan por cuenta de una sociedad de capital es la que se prevé en el precitado precepto legal, o sea, la de entender que su encuadramiento en el Régimen General es procedente, pero con la particularidad de que esa afiliación les es permitida no como trabajadores sino como "asimilados a trabajadores por cuenta ajena" cual indica el apartado k) de dicho precepto, lo que significa que la regla es que ese encuadramiento ha de hacerse a tiempo completo, puesto que en esta relación de naturaleza mercantil no es posible aceptar la contratación a tiempo parcial por no serles de aplicación el art. 12 del ET, ni es concebible que un Administrador lo sea en principio a tiempo parcial dadas las complejas actividades que encierra tal género de actividad. Esta regla es la que viene recogida con carácter general en la STS 1-7-2002 (Rec.-4335/01) y ha sido continuada por otras posteriores como las SSTS 19-2-2003 (Rec.-2715/02), 11-2-2003 (Rec.-1789/02) o 18-3-2003 (Rec.-1644/02), cuyos argumentos se concretan en los siguientes:

    1. El artículo 97-2 K de la Ley de la Seguridad Social, establece que estarán incluidos obligatoriamente en el Régimen General de la Seguridad Social, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los Consejeros y Administradores de Sociedades Mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de estas en los términos establecidos en el apartado uno de la disposición adicional vigente séptima de la presente Ley, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de una sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores de la misma.

    2. Esta Sala en su sentencia del Pleno de 29 de enero de 1.997, y en otros posteriores interpretando dicho artículo en relación con el encuadramiento de los administradores societarios o consejeros ejecutivos, que trabajan por cuenta de una sociedad por acciones, con participación accionarial inferior al 50% y que atienden al gobierno permanente de la sociedad, llevando a efectos sus acuerdos y poniendo, en practica en la vida de la empresa los objetivos societarios, declaro que la calificación de su trabajo como por cuenta ajena derivada de que su participación en la propiedad de la persona jurídica, cuyo gobierno le está encomendado no alcanzaba la mayoría de acciones situándose la línea divisoria de participación en el capital social en el 50%, por tanto si el administrador no alcanza el 50% de las acciones prevalecen en su trabajo el rango de la ajeneidad.

    3. En el caso de autos, el administrador societario tiene una participación de un 25% en el capital social, esto es menos del 50%, de ahí, la procedencia de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, dado su asimilación a trabajador por cuenta ajena, de acuerdo con lo establecido en el art. 97-2 K, de la LGSS en la redacción dada por Ley 50/98 de 30 de diciembre y doctrina interpretativa de esta Sala. No cabe plantearse en este recurso, sí la inclusión debe ser en el RETA, como se pidió en la demanda con carácter subsidiario pues esa cuestión no se plantea en la reclamación previa.

    4. En cuanto al tema nuclear planteado en el recurso, dado que la asimilación de las Administradores Societarios a trabajadores por cuenta ajena es una ficción legal al solo efecto de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, la aplicación de normas laborales y por tanto del E.T., están excluidos para regular la relación del Administrador con la empresa, dado la naturaleza mercantil de la relación, regida por lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1.989, en su Capítulo V, Sección 3ª, artículo 123 y siguientes, en donde se establece el régimen de nombramiento, prohibiciones, ejercicio del cargo, retribución, etc.; pues bien, si dentro de esta normativa, ninguna referencia se contiene a la jornada del Administrador, por tratarse de una actividad que por su propia naturaleza no está sometida a límites temporales, en principio, salvo que conste que desarrolla otras actividades similares en otra empresa dándose un caso de concurrencia de actividades, lo que en el presente caso no consta que acaezca, la jornada, por la propia naturaleza de la función, es a jornada completa, sin que en modo alguno pueda aplicarse el art. 12 del E.T., a efecto de cotizaciones."

    Dicha doctrina tiene, sin embargo, una excepción derivada de la naturaleza de las cosas, o sea, derivada del hecho de que cuando se acredita que el indicado Administrador presta sus servicios a tiempo parcial para varias empresas no se le puede exigir que figure a tiempo completo en todas ellas, aceptándose que en tal caso figure a tiempo parcial siempre que sume en su conjunto la jornada a tiempo completo que en todo caso le debe ser exigida, y ello a pesar de que no le son de aplicación las previsiones legislativas sobre la contratación a tiempo parcial como se ha dicho, pero porque no se le puede exigir a nadie un trabajo ni una cotización superior al de una jornada laboral completa, salvo que se demuestre un pluriempleo o una pluriactividad que en este caso nadie ha alegado. Habiendo mantenido esta Sala dicha tesis en las SSTS 5-11-2002 (Rec.-633/02) o 21-1-2003 (Rec.-1373/02), de conformidad con el apunte que en tal sentido se contenía ya en la STS 1-7-2002 (Rec.-4335/01) precitada.

  2. - En el presente caso los dos administradores afectados estaban dados de alta a tiempo parcial en cada una de las dos empresas y nadie ha dicho que entre las dos afiliaciones no sumaran la cotización a tiempo completo, razón por la cual hay que entender que cumplían con la indicada exigencia, y por ello con lo preceptuado en el art. 97.2.k) LGSS de conformidad con la interpretación que para estos supuestos ha hecho ya la doctrina de esta Sala según se ha dicho.

TERCERO

La conclusión a la que hay que llegar de conformidad con lo dicho en los apartados anteriores es la de entender que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente la doctrina unificada ya por esta Sala, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la indicada resolución; sin que proceda imponer las costas a la recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita - art. 233 LPL -.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 2019/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, en autos núm. 738/2000, seguidos a instancias de VILLAMART S.L. y PLATART S.L. contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Julián y D. Plácido sobre alta Seguridad Social. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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