STSJ Asturias 634/2017, 21 de Marzo de 2017

PonenteJOSE LUIS NIÑO ROMERO
ECLIES:TSJAS:2017:801
Número de Recurso464/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución634/2017
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00634/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2016 0003047

RSU RECURSO SUPLICACION 0000464 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000679/2016

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Sagrario

ABOGADO/A: JUAN CARLOS DIAZ CASTELLANOS

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CARROCERIAS CASERO SL, BOSAUTO SA, RIAMOVIL SL, DESARROLLOS Y GESTION BOBES VI SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES, FOGASA

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 634/2017

En OVIEDO, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. DE ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000464/2017, formalizado por el LETRADO JUAN C. DIAZ CASTELLANOS, en nombre y representación de Sagrario, contra la sentencia número 627/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento sobre DESPIDO 0000679 /2016, seguido a instancia de Sagrario frente a CARROCERIAS CASERO, S.L., BOSAUTO, S.A.., RIAMOVIL, S.L., DESARROLLOS Y GESTION BOBES VI, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo MagistradoPonente el Ilmo Sr D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Sagrario presentó demanda contra CARROCERIAS CASERO, S.L., BOSAUTO, S.A., RIAMOVIL. S.L., DESARROLLOS Y GESTION BOBES VI, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 627/2016, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La actora figura en el régimen general de la Seguridad por cuenta de Carrocerías Casero SL del 5 de noviembre de 1993 al 31 de mayo de 1996 con una jornada del 50%, y en el régimen especial de Trabajadores Autónomos en la actividad de mantenimiento y reparación de vehículos desde el 1 de junio de 1996 al 30 de junio de 2016.

  2. - Carrocerías Casero SL se constituyó el 17 de octubre de 1987 siendo sus socios Luis Francisco, Aurora, Sagrario, Heraclio y Cecilio, además de los hijos menores de edad de los dos primeros, Magdalena, Nuria y Adelaida, siendo nombrado administrador Luis Francisco y apoderada, entre otros, a la actora, hasta que fue cesada el 7 de julio de 2016, según acuerdo de la Junta General Extraordinaria celebrada el 10 de junio de 2016.

    Sus facultades como apoderada incluían, al menos, la administración y representación de la sociedad celebrando todo clase de actos y contratos pertenecientes a su giro o que fueran convenientes o derivados de su objeto, y la celebración de contratos de compraventa de mercaderías, suministros, retirar cartas y demás documentos de las oficinas postales, actos en Hacienda, etc.

    Su participación social es del 2,75%. Formó parte del Consejo de Administración como secretaria y Consejera Delegada desde octubre de 2003.

    Actuó como representante de la sociedad ante la Agencia Tributaria, clientes, proveedores, órganos judiciales y entidades bancarias suscribiendo préstamos, hasta el año 2016.

  3. - Riamovil SL, antes Rrem-Car 2000 SL, se constituyó el 22 de mayo de 1997 siendo socios Cecilio

    , Sagrario y Nuria, siendo administradores solidarios los dos primeros y posteriormente constituyendo un Consejo de Administración del que formaron parte los dos primeros, Adelaida y Heraclio, actuando la actora como secretaria del mismo y estando apoderada desde el 23 de octubre de 2003 hasta el 7 de julio de 2016, fecha en que fue cesada, habiendo adoptado el acuerdo la Junta General Universal de 10 de junio de 2016. Sus facultades mientras fue miembro del Consejo de Administración eran las del artículo 20 apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de los Estatutos sociales.

    Actualmente son socios, con una participación del 20% cada uno, Cecilio, Sagrario, Nuria, Adelaida y Magdalena, manteniendo el cargo de administradores Cecilio y Adelaida en el ejercicio 2016.

  4. - Desarrollos y Gestión Bobes VI SL se constituyó el 29 de noviembre de 2002, siendo socios originalmente Luis Francisco, Sagrario y Cecilio y administradores solidarios Luis Francisco y Aurora

    . La actora fue apoderada mancomunada desde enero de 2003 y administradora junto con Aurora, Luis Francisco y Cecilio hasta 2016.

    Se constituyó un Consejo de Administración en el año 2003 del que formaba parte la actora como secretaria del mismo, cargo del que fue cesada el 7 de julio de 2016.

    La actora actuó en representación de la sociedad ante organismos públicos. En el ejercicio 2016 son socios Luis Francisco, Aurora y Cecilio . 5º- Bosauto SA se constituyó el 28 de julio de 1992 por Luis Francisco, Aurora y Asmosa SA, siendo administrador solidario el primero, quien apoderó a la actora y a Heraclio en 2003; en ese mismo año se nombró administrador único a Heraclio .

  5. - Heraclio y la actora contrajeron matrimonio el año 1983.

  6. - La actora entregaba los datos necesarios para la elaboración de la contabilidad de las empresas demandadas, al asesor fiscal externo contratado por éstas. Desde el año 2014 los envía por correo electrónico.

  7. - La actora recibió en una cuenta bancaria de la que es titular 1.698,78€ en concepto de "nómina mayo" entre los días 7 y 10 de junio de 2016, en concepto "nómina abril" el 2 de junio del mismo año en el mismo importe y en concepto de "nómina marzo" el 13 de abril del mismo por el mismo importe.

  8. - La actora presentó conciliación previa el 4 de julio de 2016 que se celebró el 13 del mismo mes sin avenencia. Interpuso la demanda el 19 del mismo mes y tras la abstención del titular del juzgado de lo social nº6, fue turnada a este juzgado el 19 de octubre.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimo la excepción de incompetencia de la jurisdicción social y desestimo, sin entrar en el fondo, la demanda interpuesta por Sagrario contra CARROCERIAS CASERO S.L., BOSAUTO, DESARROLLOS Y GESTIÓN BOBES VI, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Sagrario formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de febrero de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de marzo de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, de fecha 21 de diciembre de 2016, desestima la demanda sobre despido promovida por la recurrente, al apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción por inexistencia de relación laboral.

La recurrente articula un primer motivo de recurso de acuerdo con la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al considerar vulnerados los artículos 24.1 CE, artículo 97.2 y 88 LRJS, el último en relación con el artículo 435 LEC, artículos 1.1 y 55 ET, artículos 7.1.a ) y 136 y Disposición 27ª TRLGSS. Entiende el recurrente que de forma clara se han vulnerado los artículos 24.1 CE y 97.2 porque la sentencia impugnada no hace referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos determinantes de las conclusiones alcanzadas en los hechos probados de la sentencia. Se ha recogido en la sentencia lo que se desprende de la prueba aportada por la demandada pero no lo aportado por la actora, añadiendo que la juzgadora a quo no ha tenido presente el documento obrante al folio 311 y otros extremos de hecho reflejados en otros medios de prueba documentales y testificales, por lo que se da una falta de apreciación de la prueba y de su inclusión en la sentencia en los extremos del artículo 97.2 LRJS que causan clara indefensión, pues siendo esta jurisdicción la competente para dirimir el caso planteado por darse los elementos propios del artículo 1.1 ET, debe procederse a reponer los autos al momento en que se produjo indefensión.

El recurso planteado guarda evidente similitud con el resuelto por esta Sala en el RSU 2678/2016, sentencia de 17 de enero de 2017, por lo que hemos de tener en cuenta lo allí resuelto en cuanto sea trasladable al presente caso por evidentes razones de seguridad jurídica. Decíamos en esa nuestra sentencia que como expone la sentencia del TSJ Castilla- La Mancha de 23 de junio de 2015, la solicitud de nulidad de una Sentencia realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10- 10-11, requiere, conforme a la que es una interpretación jurisprudencial a la fecha pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de cinco exigencias ineludibles, que deben todas de concurrir en el caso para que pueda ser estimada tal pretensión de anular la Sentencia combatida, y que a saber, son las siguientes: 1) En primer lugar, la de realizar la parte recurrente la indicación, precisa, concreta y expresa, de qué precepto procesal ordinario (de la LEC o...

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