STSJ Comunidad Valenciana 1036/2012, 17 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1036/2012
Fecha17 Abril 2012

2 Rec. C/Sent. Nº 2963/11

Recurso contra Sentencia núm. 2963 de 2011

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a diecisiete de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1036/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 2963/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia, en los autos núm. 1716/09, seguidos sobre Jubilación, a instancia de D. Leopoldo representado por el Graduado Social D. Manuel Gómez Nicolás, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por el Letrado D. Pablo Luque Liñán, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 1 de julio de 2011 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Leopoldo, frente a INSS, debo declarar el derecho del actor a la pensión de jubiIación que se le denegara por la resolución que se deja sin efecto de la demandada, a quien se condena a estar y pasar pro tal declaración".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º) El demandante nació en Valencia, el día NUM000 de 1.946, afiliado y en Alta en el Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de distintas empresas, acreditando permanencias en el Régimen General de la Seguridad Social desde 13 de Septiembre de 1972 al 31 de Marzo de 2009, fecha en que fue despedido la mercantil VIDRIO ILUMINACION, S.A., inscribiéndome como demandante de Empleo el 1 de Abril de 2009, permaneciendo en esta situación hasta la fecha de solicitud de la prestación de JUBILACION el 1 de Octubre de 2009.- 2º) Que con fecha 01 de Octubre de 2009 presenta solicitud de Jubilación, por entender reunir todos los requisitos que establece el Artículo 1613 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio (BOE 29/06/94).-3º) Que con fecha 26 del pasado mes de Octubre llegó a su poder Resolución de fecha 13/10/2009, registro de salida 2009009900035217, por la que con fecha 8 de Octubre que deniega la prestación de Jubilación solicitada el pasado 1 de Octubre.- 4º) Que con fecha 29 de Octubre, formuló la preceptiva reclamación previa contra la referida resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo sido desestimada por resolución de fecha 27 de Noviembre y que fue en mi poder el 03 de Diciembre de 2009.- 5º) Que de la lectura de la resolución desestimatoria, se desprende que el no reconocimiento de la pensión de Jubilación es consecuencia de su condición de socio de la empresa VIDRIO ILUMINACION, S.A., haber realizado en ella las funciones de Dirección o Gerencia, y ser titular de un porcentaje del accionarado de aquel mercantil superior al 33% y que como consecuencia de ello, no era posible considerar el Despido como situación de desempleo involuntario.- 6º) Que el actor solamente era titular de un 23% de aquellas acciones.- 7º) Que la mercantil VIDRIO ILUMINACIÓN, S.A presento en fecha 14 de Noviembre de 2008 solicitud de concurso voluntario, que fue desestimado en los Autos n° 641/2008 por la no Existencia de activo suficiente, tal y como se recoge en los Fundamentos de Derecho. Quedando acreditada la Pluralidad de acreedores y la Insolvencia del deudor.- Que la empresa procedió a despedirle con fecha 31 de Marzo de 2009, reconociendo la improcedencia del despido y la imposibilidad de readmitirme, encontrándose por tanto en situación de asimilada al Alta (paro involuntario, sea o no subsidiado).- 8º) Que en el fundamento de Derecho Único de la resolución denegatoria emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se determina que de acuerdo con la disposición adicional vigésima séptima de la Ley General de Seguridad Social, no tiene la consideración de trabajador por cuenta ajena en razón de Disposición adicional vigésima séptima. Campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que establece: 1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones. o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.- Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo, de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias: -1. Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para...

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