STSJ País Vasco 722/2013, 30 de Abril de 2013

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2013:1634
Número de Recurso522/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución722/2013
Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO N° Suplicación / E Suplicación

522/2013

NIG. PV. 20.05.4-12/001609

NIG. CGPJ 20.069.34.4-2012/0001609

SENTENCIA Nº 722/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 30 de abril de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN de fecha 21 de diciembre de 2012, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Agapito frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. Que D. Agapito ha estado vinculado laboralmente con la empresa MADHIS FIC SL. desde el día 1 de julio de 1988 hasta el día 22 de febrero de 2007, fecha en la que causó baja por despido objetivo.

SEGUNDO. Que el actor ha venido realizando en dicha empresa, los trabajos y funciones propios de un apoderado de la sociedad, con capacidad para representar a la sociedad ante terceros, ostentando la categoría profesional de Director, dentro del Grupo de Cotización 1, habiendo sido al mismo tiempo vocal del Consejo de Administración, cargo no retribuido, y titular de 8000 participaciones desde el año 2001, que suponen un 16% de las participaciones sociales, como se desprende de la certificación emitida por la empresa y por el Registro Mercantil (f 178 y 179).

TERCERO. Que al ostentar el actor la condición de trabajador por cuenta ajena, además de consejero y accionista minoritario de la empresa, pasó de estar encuadrado en el Régimen General a estar encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha 1 de marzo de 1994, y posteriormente en fecha 1 de enero de 1998, pasó al Régimen General como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión únicamente de la protección por desempleo y FOGASA, en virtud de la Ley 50/1998.

CUARTO. Que la empresa MADHIS FIC SL. acordó el despido por razones objetivas del actor con fecha 26 de enero de 2007.

QUINTO. Que la empresa MADHIS FIC SL. reconoció en el acto de conciliación celebrado el día 22 de febrero de 2007 en el servicio de Mediación, arbitraje y conciliación de la Consejería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana (f 56), la improcedencia del despido acordado, optando por la extinción de la relación laboral con abono de una indemnización a favor del trabajador demandante de 115.306,33 euros netos, incluidos los salarios de tramitación devengados hasta dicha fecha.

SEXTO. Que el actor con fecha 14 de diciembre de 2011 solicitó al INSS (f 46) el reconocimiento de una prestación de jubilación anticipada, el tener la edad de 61 años en el momento de la solicitud, encontrarse en situación de asimilada a la del alta en el Régimen General, acreditando un periodo de permanencia en alta en la Seguridad Social de 38 años, 3 meses y 15 días en el momento de la solicitud, y encontrarse inscrito como demandante de empleo en el Servicio Público de Empleo desde el día 27 de abril de 2007, habiéndose producido su cese por razón de un despido improcedente reconocido por la empresa.

SÉPTIMO. Que la entidad gestora dictó resolución el día 3 de enero de 2012, mediante la cual se acordaba denegarle la jubilación en base a que ya no acreditaba cotizaciones efectuadas a alguna de las Mutualidades laborales de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad al día 1 de enero de 1967, tal y como exige el art. 161.1 de la LGSS .

OCTAVO. Que interpuesta reclamación administrativa contra dicha resolución la entidad gestora dictó nueva resolución el día 20 de marzo de 2012, mediante la cual se desestimaba dicha reclamación, confirmando la resolución impugnada (f 55)

NOVENO. Que la base reguladora de la jubilación anticipada solicitada por el demandante asciende a la suma de 2.560,35 euros, y el porcentaje de la prestación a un 74%, con efectos desde el día 14 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la DEMANDA interpuesta por D. Agapito contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, y DECLARAR que el demandante tiene derecho al percibo de una prestación económica por jubilación anticipada, DEBIENDO las partes estar y pasar por esta declaración, CONDENANDO al INSS a que proceda a abonarle una prestación económica consistente en el 74% de la base reguladora de 2.560,35 euros, catorce veces al año, con efectos desde el día 14 de diciembre de 2011, más revalorizaciones legales correspondientes."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurre en suplicación la sentencia de instancia que con revocación de su Resolución de 3 de enero de 2012 reconoce el derecho del demandante D. Agapito de acceder a la jubilación anticipada a los 61 años de edad con efectos desde el 14 de diciembre de 2011.

La sentencia de instancia entiende que el actor reúne todos los requisitos previstos en el artículo 161 bis de la LGSS habiendo cesado en la prestación de servicios en contra de su voluntad.

La Entidad gestora basa su recurso de suplicación en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Antes de abordar, en su caso, el análisis de los motivos de impugnación articulados por el Letrado de la Seguridad Social es necesario examinar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso apuntada por la parte demandante, que ya alegó, sin éxito en la instancia mediante la interposición de recurso de reposición frente a la diligencia de ordenación de 16 de enero de 2013 que tuvo por anunciada la suplicación.

Entiende el demandante que no debe admitirse el recurso, pues no obstante el tenor de la certificación de la entidad gestora de 8 de enero de 2013, que se adjuntó al escrito preparador en el sentido de que comenzaba el pago de la prestación y que lo mantendría puntualmente durante la tramitación del recurso, la contraparte no ha dado correcto cumplimiento al artículo 230.2.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, pues no ha iniciado el abono de la prestación desde la fecha de efectos de la prestación reconocida, esto es, desde el 14 de diciembre de 2011.

Este alegato no merece favorable acogida. El precepto invocado establece que "si en la sentencia se condenara a la Entidad gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad (...). De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso".

La letra de la norma es clara en la determinación del alcance de la obligación de la parte recurrente, que debe hacer frente al abono de la prestación desde el mismo momento de la notificación de la sentencia de condena.

Por todo ello, debe rechazarse el óbice procesal que a la admisión del recurso plantea la parte recurrida.

SEGUNDO

En primer lugar el INSS solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia recurrida con base en el artículo 193 b) de la LRJS .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera...

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