STSJ Castilla-La Mancha , 22 de Septiembre de 2005

PonenteEUGENIO CARDENAS CALVO
ECLIES:TSJCLM:2005:2068
Número de Recurso2001/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01209/2005 Recurso nº: 2001/04 Ponente : Sr. Eugenio Cárdenas Calvo Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo En Albacete, a veintidós de Septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.209 En el Recurso de Suplicación nº. 2001/04, interpuesto por D. Gaspar , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Cuenca, en autos nº. 429/04 , siendo recurridos INSS, TGSS, EXCMO.

AYUNTAMIENTO FUENTE LESPINO DE HARO (CUENCA), y MUGENAT MATEPSS 10, sobre Invalidez.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Cuenca, se dictó Sentencia con fecha 8 de Octubre de 2004 , cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Desestimo la demanda de D. Gaspar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal MATEPSS nº 10 y Excmo. Ayuntamiento de Fuentelespino de Haro y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- El actor D. Gaspar figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con profesión habitual de peón de la construcción.

Segundo

Tiene reconocida una invalidez permanente total por resolución del INSS de 15-4- 2002, por la contingencia de accidente de trabajo, con una base reguladora de 704,13 .

Tercero

El actor ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Fuentelespino de Haro, Cuenca, a efectos de la cuestión debatida, dentro del Plan Social de Empleo 2001.

Cuarto

El Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de Cuenca tiene una vigencia de 1-1-2002 a 31-12-06 , y obra en autos, del que resulta un salario para dicha categoría profesional de 10.956,14 , es decir 913,01 mensuales que el actor demanda a efectos de su base reguladora.

Quinto

Se ha agotado la vía previa administrativa.

Sexto

El salario diario del actor era de 18,65 lo que arroja la cantidad de 6.774,40 anuales, mas tres pagas extraordinarias de 556,80 , de lo que resulta un salario total de 8.449,60 , es decir 704,13 mensuales.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida; y

PRIMERO

Por la parte recurrente, al amparo del art. 191.c) de la L.P.L ., se viene a alegar, como único motivo del recurso la infracción de los arts. 120.1 y 2 y 126.2 y 3, ambos de la LGSS , en relación con los arts. 94.2 y 05 de la LGSS de 21-4-1996 y con los arts 3.5 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , por inaplicación de los mismos, al entender dicha parte que para la fijación de la BR de la IPT por AT que le fue concedida por Resolución del INSS de 15-4-2002, debió aplicarse el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de Cuenca con vigencia de 1-1-2002 hasta 31-12-2006 , por lo que la BR sería de 913'01 , en lugar de la de 704,13 que fija la sentencia recurrida. El problema, por consiguiente, se centra en determinar si el Ayuntamiento contratante, debió o no aplicar dicho Convenio Colectivo a efectos salariales y de cotización o si, por el contrario tal Convenio no resulta aplicable al caso de autos, por lo que no existe ni infraremuneraciones ni infracotización. Ante tal planteamiento habrá de comenzarse por decir que para resolver la cuestión planteada hay que partir del indicado relato fáctico de la sentencia recurrida y muy especialmente de lo que se describe en los hechos probados y en especial en el ordinal tercero en el que se da como probado que "el actor ha presado servicios para el Ayuntamiento de Fuentelespino de Haro (Cuenca) dentro del Plan Social de Empleo 2001", que según se especifica en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, fue aprobado por Orden de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 28-12-00, selección 2001.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior y entrando en el fondo de la cuestión debatida, habrá de comenzarse por hacer ver que resulta un tanto extraño, en principio, que en este procedimiento se venga a alegar la falta de remuneración por no aplicación del Convenio y por ende la falta de cotización, cuando bien pudo hacerse mucho antes ejercitando la oportuna reclamación al Ayuntamiento, y no solo ello no se hizo sino que, incluso, como consta en autos, por dicha parte se han venido firmando no solo las nóminas recibidas (folios 160, 161, 164 y 167) sino el Certificado Salarial obrante al folio 35, en el que constan los conceptos y cantidades remuneratorias y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR