STS, 2 de Febrero de 1999

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1097/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Fernando Ruíz de Velasco contra la sentencia dictada, en fecha 13-enero-1998 (rollo 1615/97), por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, confirmatoria de la dictada, en fecha 2-junio-1997 (autos 178/97), por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, en los autos seguidos a instancia de Don Vicentecontra la Entidad Gestora ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 1.996 el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- D. Vicente, nacido el 18-11-77, vecino de Salamanca, solicitó el 5-12-96 la prestación en favor de familiares como consecuencia del fallecimiento de su padre D. Ángel Jesús, prestación que le fue denegada por resolución del I.N.S.S. de 27-12-96, contra la que interpuso reclamación previa el 9-1-97 que fue estimada el 18-3-97 en el sentido de reconocerle el derecho al subsidio temporal sobre una base reguladora de 59.739 ptas., en porcentaje del 20%, pero condicionándolo al abono de las cuotas debidas por el causante correspondientes al período 1-5-89 a 28-2-95. El actor interpuso la demanda origen de estos autos el 18-4-97. Segundo.- D. Ángel Jesúsdejó de abonar las cotizaciones a la Seguridad Social el 1-5-89, habiendo solicitado el 2-6-95 la baja en el Régimen de Trabajadores Autónomos con efectos de 31-12-92. En el mismo impreso de solicitud la Tesorería General de la Seguridad Social estampó un sello en el que consta "SE ACEPTA. Recurso: reclamación previa ante esta Dirección Provincial en el plazo de 30 días. Fecha: 2-6-95. Firma: El DIRECCION000Provincial. P.D. Fdo.: Ana María". Tercero.- La base reguladora de la prestación solicitada asciendoe a 59.739 ptas."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción, declaro que las únicas cantidades que el actor ha de abonar por descubiertos correspondientes al causante son los que resultan del período comprendido entre el 1- 5-89 y el 31-12-92, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del mencionado Instituto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 13 de enero de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca, de fecha dos de Junio de mil novecientos noventa y siete, en Autos núm. 178/97, seguidos a instancias de DON Vicentecontra la Entidad recurrente, sobre PRESTACIONES, y en su consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida".

TERCERO

Por la representación letrada del Instituto recurrente se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 6 de marzo de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 13 de enero de 1998 (rollo 1615/97), y la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 2 de diciembre de 1997, (recurso 1560/1997).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de noviembre de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal por el que se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de enero de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora es la relativa a la competencia del orden jurisdiccional social para la determinación de la concurrencia de los requisitos de acceso a las prestaciones de Seguridad Social y, en concreto, del requisito específico de hallarse "al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación" exigido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) con respecto a ciertas prestaciones por muerte y supervivencia.

  1. - Por la Entidad Gestora demandada en la instancia se interpone recurso de casación unificadora contra la sentencia dictada, en fecha 13-I-1998 (rollo 1615/97), por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla-León (sede en Valladolid). En ella se confirma la resolución de instancia, impugnada en suplicación por la también ahora recurrente, en la que se estimaba la demanda interpuesta por el beneficiario, hijo de un fallecido pensionista de incapacidad permanente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA). Por el huérfano se había impugnado jurisdiccionalmente la resolución administrativa en la que, si bien se le reconocía el derecho al subsidio temporal en favor de familiares solicitado, se condicionaba su abono a que se ingresaran "las cuotas debidas por el causante correspondientes al período 01.05.89 a 28.02.95" y se acordaba quedara en suspenso la prestación "iniciándose sus efectos desde el día primero del mes siguiente a la fecha de pago de las cuotas adeudadas". La pretensión en vía judicial se limitaba a pedir que las únicas cantidades a abonar por descubiertos fueran las correspondientes al período comprendido entre el 01.05.89 y el 31.12.92, fecha esta última en la que el causante dejo de desempeñar la actividad que justificaba su encuadramiento en el RETA, habiendo sido estimada íntegramente tal pretensión, tanto en instancia como en suplicación, rechazándose la excepción de incompetencia jurisdiccional formulada por la Gestora que sustentaba que sobre tal concreto extremo la competencia correspondía al orden contencioso-administrativo, partiéndose en las resoluciones judiciales de que al condicionarse el abono de la prestación al ingreso de determinadas cuotas adeudadas se estaba ante una cuestión prejudicial que podía resolver el orden jurisdiccional social (arts. 10.1 Ley Orgánica Poder Judicial - LOPJ - y 4 Ley Procedimiento Laboral - LPL -).

  2. - Se invoca por la Entidad recurrente como sentencia de contraste la dictada, en fecha 2-XII-1997 (rollo 1560/97), por la propia Sala de lo Social del TSJ/Castilla-León (sede en Valladolid). En ella, con relación a la prestación de viudedad solicitada por la esposa separada del propio causante y que en vía administrativa se había condicionado también su abono al ingreso de las mismas cuotas indicadas como adeudadas del período 01.05.89 a 28.02.95, se revocaba la sentencia de instancia estimatoria en este extremo de la demanda, acogiéndose el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora y se declaraba la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer sobre las cuotas debidas por tratarse de un acto de gestión recaudatoria cuyo conocimiento incumbía a la jurisdicción contencioso-administrativa por imperativo de lo dispuesto en el art. 3.b) LPL.

  3. - En el presente caso, y como informa el Ministerio Fiscal, cabe entender que concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 LPL para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues claramente se deduce de lo expuesto que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la propia Sala de suplicación ha llegado a pronunciamientos distintos.

SEGUNDO

1.- Denuncia la Entidad recurrente infracción, fundamentalmente, de los arts. 2º.2, 9º.4 y 9º.5 LOPJ, 2º y 3º.b) LPL, defendiendo la competencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo y argumentando que en el caso de autos lo que se debate es si la fecha de la baja efectiva en el RETA debe coincidir con el cese en la actividad autónoma o con la baja formal en dicho Régimen, problema que únicamente tiene directa relación con el pago de las cotizaciones relativas al período de alta lo que constituye, a su juicio, un claro acto recaudatorio.

  1. - Para la resolución de la cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora debe partirse, esencialmente, de lo establecido en el art. 28 del Decreto 2530/1970, de 20-VIII, por el que se regula el RETA. En dicho precepto, bajo el epígrafe de "condiciones del derecho a las prestaciones", tras afirmar que las personas incluidas en su campo de aplicación causaran derecho a las prestaciones, "cuando, sin perjuicio de las particularidades exigidas para cada una de éstas, reúnan la condición general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o situaciones asimiladas al alta en la fecha en que se entienda causada la prestación" (art. 28.1 Decreto 2530/1970), añade que es asimismo condición indispensable para tener derecho a determinadas prestaciones, entre las que se incluyen las prestaciones económicas por muerte y supervivencia con excepción del subsidio de defunción, "que las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen se hallen al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación" y que "no obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este Régimen Especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas" (art. 28.2.I Decreto 2530/1970), regulándose, a continuación, las consecuencias del ingreso dentro o fuera del plazo concedido (art. 28.2.II Decreto 2530/1970).

  2. - Del precepto comentado es dable deducir, con respecto a las prestaciones por muerte y supervivencia, con excepción del subsidio por defunción, a las que se extiende la acción protectora en el RETA (arts. 27, 46 a 51 Decreto 2530/1970), que, además de los requisitos genéricos (afiliación, alta o asimilada y carencia) (art. 28.1 en relación arts. 29, 30, 47, 48 y 49 Decreto 2530/1970), constituye un requisito específico para el acceso a las mismas el hallarse "al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación" (art. 28.2 Decreto 2530/1970).

  3. - Por otra parte, el art. 9.5 LOPJ atribuye a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social el conocimiento de las "reclamaciones en materia de Seguridad Social", norma desarrollada por el art. 2.b) LPL al atribuir, con carácter general, a este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan "en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo". No constituyendo una excepción a este principio general de atribución competencial en esta materia al orden social, al no ser propiamente materia de Seguridad Social sino recaudatoria aunque se realice por ahora principalmente por un organismo encuadrado en la denominada Administración de la Seguridad Social y no en la Administración Tributaria, la regla contenida en el art. 3.b) LPL, en que se excluye de la competencia del orden social el conocimiento "de las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta", precepto, además, que ha sido interpretado por la jurisprudencia de conflictos, en el sentido de que "no todo acto de gestión emanado de la Tesorería General puede considerarse como recaudatorio, sino sólo aquéllos que persigan el cobro de los recursos o que se refieran al ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social" (entre otros, Autos Sala Conflictos de Competencia 18-III-1997 -nº 23/96, 27-III-1998 -nº 34/97, 3-XI-1998 -nº 13/98).

  4. - En consecuencia, como se ha destacado jurisprudencial (entre otras, STS/IV 20-VI-1998 - recurso 5031/1997) y doctrinalmente, en materia de Seguridad Social el art. 9.5 LOPJ y el art. 2.b) LPL no hacen reducción atributiva alguna, siendo la Seguridad Social uno de los bloques diferenciados asignados de forma plena al orden jurisdiccional social, con independencia de quienes sean los sujetos que actúen la pretensión y con relación a toda la Seguridad Social a la que se refiere el art. 41 de la Constitución.

TERCERO

1.- De la normativa expuesta y de su interpretación jurisprudencial es dable deducir, en primer lugar, que la determinación de la concurrencia de los requisitos de acceso a las prestaciones de Seguridad Social es una cuestión de la competencia directa y exclusiva del orden jurisdiccional social.

  1. - Este criterio interpretativo se ha reflejado en múltiples resoluciones dictadas por esta Sala en temas análogos al ahora enjuiciado y en los que se había planteado el problema de la competencia de este orden jurisdiccional social, fijándose como criterio delimitador competencial el hecho de que se estuviera cuestionando o tuviera incidencia directa la materia planteada en el derecho al percibo de prestaciones de Seguridad Social. Destaquemos, entre otras, las siguientes:

    1. Las que con relación a la fecha de efectos de la baja en el RETA cuando la petición de baja es tardía han declarado la incompetencia del orden social cuando la pretendida retroactividad afecta solo a la obligación de cotizar (entre otras muchas, STS/IV 24-III-1995 -recurso 1126/1994, Sala General), pero de afectar a la acción protectora afirman que entonces precisamente carece de competencia para pronunciarse sobre ella la TGSS y el conocimiento corresponde, en su caso, al orden social de la jurisdicción (entre otras, SSTS/IV 6-X-1994 -recurso 740/1994, 13-II-1995 -recurso 3211/1993, 24-III-1995 -recurso 1126/1994, 26-X-1995 -recurso y 18-XI-1996 -recurso 351/1996).

    2. Las que con relación al problema del pretendido reintegro a la Mutua de Accidentes del capital coste renta ingresado en la TGSS por muerte de un inválido absoluto cuando antes se había ingresado el capital correspondiente para garantizar la prestación de invalidez, han declarado la incompetencia del orden jurisdiccional social partiendo de que en este debate entre la Mutua y la Tesorería no quedaba comprometida la prestación que corresponde a la viuda del inválido fallecido (STS/IV 25-IV-1994 -recurso 1947/1992).

    3. Las que, en cambio, han determinado la competencia del orden jurisdiccional social en supuestos en los que se cuestionaba por una Mutua de Accidentes la responsabilidad reaseguradora de la TGSS en situaciones de pendencia de la tramitación administrativa de la declaración de invalidez permanente con abono provisional prorrogado de la precedente prestación de ILT, afirmándose que constituye doctrina jurisprudencial consolidada que "las esferas competenciales del orden social y del orden contencioso-administrativo tienen, como punto de conexión, respectivamente, la acción protectora de la Seguridad Social y las obligaciones contributivas a la misma" (STS/Social 27-mayo-1991, entre otras), argumentándose que el conflicto tenía proyección en la acción protectora, al no tratarse de un litigio sobre la gestión recaudatoria del capital coste, sino de una controversia "que afecta a la distribución de responsabilidades de prestaciones entre las entidades que participan en la relación de aseguramiento y depende además directamente de la calificación asignada a determinadas prestaciones de Seguridad Social" (STS/IV 7-XII-1995 -recurso 1345/1995).

    4. Las que con relación a las específicas condiciones para el acceso a la prestación por desempleo en su modalidad de pago único han reafirmado la competencia del orden jurisdiccional social, por tratarse claramente de una cuestión relativa al reconocimiento o denegación de una prestación por desempleo (entre otras, STS/IV 8-III-1995 -recurso 2939/1994).

    5. Las que con relación al requisito de la concurrencia de un determinado grado de minusvalía para acceder a las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social, han declarado que la plena competencia del orden social para conocer en materia de Seguridad Social "debe extenderse a la determinación del grado de minusvalía que afecta al interesado, pues carecería de toda lógica que los Tribunales laborales pudieran resolver sobre el reconocimiento de las pensiones que tuvieran por sustrato una cierta deficiencia psíquica o funcional, y se impidiera examinar lo que constituye el presupuesto fáctico de aplicación de la norma, cual es la determinación del grado de minusvalía. Tal disfuncionalidad implicaría una división de la continencia de la causa, que provocaría un efecto distorsionador en esta materia específica social, mediante el mecanismo de `confrontar` y separar dos ordenes jurisdiccionales diferentes: uno para determinar el grado de deficiencia del beneficiario; otro, con la simple función - impropia de la más específica de un órgano jurisdiccional - de naturaleza mecánica, atribuible al orden jurisdiccional social, y consistente en subsumir el grado de minusvalía, - ya establecido invariable y definitivamente en vía administrativa -, en la norma legal, para sancionar el efecto jurídico prescrito por esta" (entre otras, STS/IV 20-VI-1998 -recurso 5031/1997).

  2. - Cabe también deducir, en segundo lugar, que al resolver el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada sobre el requisito específico, ahora cuestionado, para el acceso a la prestación por muerte y supervivencia que otorgó condicionadamente de hallarse "al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación" (art. 28.2 Decreto 2530/1970), esta reconociendo, con actos propios, que no se trata lo resuelto de un acto de gestión recaudatoria, ajeno a su competencia, sino que estaba actuando dentro de sus facultades de reconocimiento o denegación de la prestación de Seguridad Social reclamada como invoca en dicha resolución, por lo que no puede ampararse en el art. 3.b) LPL, relativo a actos de gestión recaudatoria emanados de la TGSS o, en su caso, de otras Entidades gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta, para negar la competencia del orden jurisdiccional social.

  3. - Procede, en consecuencia, por los argumentos expuestos desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la Entidad Gestora; sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada, en fecha 13-enero-1998 (rollo 1615/97), por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, confirmatoria de la dictada, en fecha 2-junio-1997 (autos 178/97), por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, en los autos seguidos a instancia de Don Vicentecontra la Entidad Gestora ahora recurrente. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

57 sentencias
  • STSJ Aragón 1003/2009, 23 de Diciembre de 2009
    • España
    • 23 Diciembre 2009
    ...del cual habrá de serle reconocida caso de estimarse el recurso la prestación de jubilación solicitada. Y así resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 2-2-1999 (r. 1097/1998 ), según la cual "en materia de Seguridad Social el art. 9.5 LOPJ y el art. 2 b) LPL no hacen reducción atribu......
  • STSJ Navarra 213/2003, 16 de Julio de 2003
    • España
    • 16 Julio 2003
    ...Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta. (SSTS de 2-2-1999 y 27 de marzo del Cabe señalar, que, ortodoxamente, resultaría más correcta, la denuncia de inaplicación del artículo 3.b) de la Ley de Pro......
  • STSJ Castilla y León , 9 de Junio de 2003
    • España
    • 9 Junio 2003
    ...o tuviera incidencia directa la materia planteada en el derecho al percibo de prestaciones de Seguridad Social (entre otras, STS/IV 2-2-1999 [RJ 1999,1684]- recurso Análoga conclusión a favor de la competencia del orden Jurisdiccional Social se ha asumido, expresa o tácitamente, en concreto......
  • STSJ Comunidad de Madrid 328/2006, 24 de Abril de 2006
    • España
    • 24 Abril 2006
    ...indudable que la variación en más o en menos de la base reguladora tiene una influencia directa sobre la cuantía de la prestación". - STS 2/2/99 (RJ 1684 ): En ella se debate si el orden social es competente para resolver si una persona que solita una determinada prestación debe abo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR