STS, 26 de Septiembre de 2008

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2008:4974
Número de Recurso7277/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 7277 de 2005, interpuesto por el Procurador Don José Luís Granda Alonso, en nombre y representación de Doña Lucía, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha quince de septiembre de dos mil cinco, en el recurso contencioso-administrativo número 1522/1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, Sección Tercera, dictó Sentencia, el quince de septiembre de dos mil cinco, en el Recurso número 1522 de 1998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Lucía, contra las resoluciones expresadas en el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se confirman por ser ajustadas a Derecho. Sin especial condena de costas procesales".

SEGUNDO

En escrito de cuatro de noviembre de dos mil cinco, el Procurador Don Javier Otero Terrón, en nombre y representación de Doña Lucía, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha quince de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de Instancia, por Providencia de diez de noviembre de dos mil cinco, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintiséis de diciembre de dos mil cinco, el Procurador Don José Luis Granda Alonso, en nombre y representación de Doña Lucía, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de siete de marzo de dos mil siete.

CUARTO

En escrito de veintiocho de junio de dos mil siete, el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta por ministerio de la Ley, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso extraordinario de casación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, Sección Tercera, de quince de septiembre de dos mil cinco, que desestimó el recurso contencioso administrativo 1522/1998 interpuesto por la representación procesal de D.ª Lucía contra la resolución de la Dirección General de Farmacia y Conciertos de 8 de abril de 1998 que estimó el recurso ordinario deducido por D.ª Encarna contra la Resolución de la Delegación Provincial de Salud en Córdoba de 3 de junio de 1997, rectificada por Resolución de 17 de abril de 1998, y que autorizó la apertura de una oficina de farmacia en el núcleo formado por las aldeas de Castil de Campos, Las Higueras, El Poleo, y el Solvito de Priego de Córdoba.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia en el segundo de sus fundamentos expuso en relación con el objeto del proceso, lo que sigue: "En su demanda, la accionante funda su pretensión en que con anterioridad a la solicitud de doña Encarna existía otra en trámite a nombre de ella "para la misma o semejante zona o núcleo de población", e insiste en que "al denegarse la farmacia solicitada por esta parte, y sin embargo concederse dicha autorización en un expediente posterior al de esta parte, siendo para la misma zona y no haber variado las circunstancias del núcleo ni de su elemento poblacional", se da "un resultado no deseable, que sería la adjudicación arbitraria de la autorización a una persona con peor derecho, por ser posterior en el tiempo, a la de esta parte". Posteriormente a dicho escrito de demanda, la recurrente aporta copia de la sentencia de 21 de mayo del 2001 recaída en el recurso núm. 1177/97 que, anulando esa resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Córdoba de 25 de julio de 1996 y confirmada por resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 12 de febrero de 1997, declara el derecho de doña Lucía a la autorización de la apertura de la nueva farmacia que tenía solicitada; sentencia que no ha adquirido firmeza al haberse interpuesto contra ella recurso de casación que ha de ser conocido por el Tribunal Supremo. Según la recurrente, el efecto de dicha sentencia "es la automática nulidad" de la resolución aquí combatida que concedió la autorización provisional para abrir una oficina de farmacia a doña Encarna ".

En el siguiente fundamento de Derecho dice la Sentencia impugnada que: "Esta es la cuestión a dilucidar, la pretendida "nulidad sobrevenida" de la autorización concedida a doña Encarna que la recurrente funda en haber quedado "adverado" que su solicitud, "que fue denegada injustamente en vía administrativa, cumplía los requisitos para ser autorizada", porque ciertamente, no puede ser objeto de este recurso las alegaciones relativas a "la irregular, torticera, parcial y subjetiva tramitación que ha provocado la denegación" administrativa de su solicitud (objeto del recurso núm. 1177/97), y porque tampoco en la demanda se impugna la incorrecta apreciación en la solicitud de doña Encarna de los requisitos exigidos para la concesión de la autorización si no es para poner de manifiesto la contradicción habida en la propuesta favorable a ésta emitida por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Córdoba escasamente un mes después de haberle denegado a la recurrente la concesión de la autorización, en la que "paradójicamente...habían desaparecido las circunstancias que hacían arbitraria y caprichosa la configuración del núcleo, así como su falta de homogeneidad y de todos los fundamentos que se oponían como contrarios de acuerdo a la legalidad, a la apertura de esta parte", incluido el "elemento poblacional mínimo".

Pues bien, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de enero de 1995, con cita de otras anteriores, invocada por doña Encarna, para controlar la adecuación a derecho de los actos aquí impugnados basta con determinar si la petición de ésta cumplía, o no, con los requisitos exigidos reglamentariamente, sin tomar en consideración la sentencia de esta Sala de 21 de mayo del 2001 que, en forma sobrevenida a los mismos, concedió a la ahora recurrente la pretensión de apertura que tenía formulada, porque, como también afirma dicha sentencia del Tribunal Supremo, "las circunstancias de hecho que hay que tener en cuenta en la aplicación de las normas sobre apertura de farmacia son las que concurren en el momento de la solicitud, y no las que sobrevengan después de ésta", y añade que, rechazada por resolución firme con firmeza en vía administrativa una petición de apertura de oficina de farmacia, tal y como ocurrió con la solicitud de la hoy recurrente, "no constituye obstáculo dicha denegación para que los órganos que en cada caso actúen como Administración de farmacia en estos expedientes cumplan con las obligaciones que resultan del art. 103.1 de la CE. y, en definitiva, procedan a la posterior tramitación y resolución en derecho de expedientes de apertura conforme a las circunstancias de hecho existentes en el momento en que se produce la solicitud nueva en vía administrativa, debiendo ser irrelevante para la validez de los actos que de estos expedientes resulten la existencia de resoluciones judiciales sobrevenidas". Por tal razón, y demás argumentaciones contenidas en la referida sentencia de 20 de enero de 1995, el recurso se debe rechazar, sin que concurran las circunstancias de temeridad y mala fe exigidas en el artículo 131 de la Ley jurisdiccional para la imposición de las costas procesales".

TERCERO

La Junta de Andalucía se opone al recurso de casación interpuesto y considera que el mismo debe ser inadmitido al amparo del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en relación con las causas c) y d) del art. 93.2 al haberse desestimado otros recursos sustancialmente iguales y carecer el mismo manifiestamente de fundamento. Añade también como motivo de inadmisión que el recurso reproduce las alegaciones contenidas en la demanda de modo que su planteamiento no se ajusta a la naturaleza del recurso extraordinario de casación puesto que no critica la Sentencia que recurre.

Esta cuestión de la inadmisión del recurso debe ser resuelta con carácter previo puesto que en caso de que prospere hará innecesario el examen del recurso de casación.

Efectivamente el recurso no puede admitirse. Y ello porque como con acierto resolvió la Sentencia de instancia refiriéndose a la Jurisprudencia de esta Sala que cita: "para controlar la adecuación a derecho de los actos aquí impugnados basta con determinar si la petición de ésta cumplía, o no, con los requisitos exigidos reglamentariamente, sin tomar en consideración la sentencia de esta Sala de 21 de mayo del 2001 que, en forma sobrevenida a los mismos, concedió a la ahora recurrente la pretensión de apertura que tenía formulada, porque, como también afirma dicha sentencia del Tribunal Supremo, "las circunstancias de hecho que hay que tener en cuenta en la aplicación de las normas sobre apertura de farmacia son las que concurren en el momento de la solicitud, y no las que sobrevengan después de ésta", y añade que, rechazada por resolución firme con firmeza en vía administrativa una petición de apertura de oficina de farmacia, tal y como ocurrió con la solicitud de la hoy recurrente, "no constituye obstáculo dicha denegación para que los órganos que en cada caso actúen como Administración de farmacia en estos expedientes cumplan con las obligaciones que resultan del art. 103.1 de la CE. y, en definitiva, procedan a la posterior tramitación y resolución en derecho de expedientes de apertura conforme a las circunstancias de hecho existentes en el momento en que se produce la solicitud nueva en vía administrativa, debiendo ser irrelevante para la validez de los actos que de estos expedientes resulten la existencia de resoluciones judiciales sobrevenidas".

Tanto más cuanto que como expone el escrito de oposición de la Junta de Andalucía la Sentencia de la Sala de Sevilla de 21 de mayo de 2001 que se alegó que debía surtir efectos en el proceso resuelto en la instancia no se tuvo en cuenta porque no era firme, y fue casada por esta Sala y Sección en Sentencia de 20 de abril de 2006, rec. de casación núm. 1737/2002 que la anuló, y desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 1177 de 1997.

En consecuencia el recurso carece de objeto y no puede admitirse, si bien esa causa de inadmisión debe dar lugar en este momento procesal a la desestimación del recurso al haber quedado el mismo sin contenido.

CUARTO

_Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa imposición de costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del art. citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 7277/2005 interpuesto por la representación procesal de D.ª Lucía frente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, Sección Tercera, de quince de septiembre de dos mil cinco, que desestimó el recurso contencioso administrativo 1522/1998 interpuesto por la representación citada contra la resolución de la Dirección General de Farmacia y Conciertos de 8 de abril de 1998 que estimó el recurso ordinario deducido por D.ª Encarna contra la Resolución de la Delegación Provincial de Salud en Córdoba de 3 de junio de 1997, rectificada por Resolución de 17 de abril de 1998, y que autorizó la apertura de una oficina de farmacia en el núcleo formado por las aldeas de Castil de Campos, Las Higueras, El Poleo, y el Solvito de Priego de Córdoba, que confirmamos y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho cuarto de esta Sentencia

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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