STS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2014:3926
Número de Recurso1880/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Pilar Manteca Barrio, en nombre y representación de AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia de 30 de mayo de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso de suplicación núm. 838/2013 , formulado frente a la sentencia de 28 de diciembre de 2012 dictada en autos 962/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid seguidos a instancia de Dª Asunción contra la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización empresarial de Castilla y León sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Asunción representada por el Letrado D. Martiniano López Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de diciembre de 2.012, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Asunción , frente a la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formalizadas en su contra, declarando la inexistencia de despido>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- La actora, Dña. Asunción , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (anteriormente denominada Agencia de Desarrollo Económico, ADE), percibiendo un salario mensual 1.719 euros, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.- La relación laboral se desarrolló mediante la suscripción de: -Contrato de interinidad formalizado en fecha 19.01.2007, para prestar servicios como Personal de Apoyo de Registro, Auxiliar Administrativo de Registro, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el "proceso de selección, concurso o promoción para su cobertura definitiva", que se extinguiría "con la cobertura reglamentaria del puesto vacante", y ello tras convocatoria de proceso de selección para contratar bajo dicha modalidad, siendo adscrito al Código RPT NUM000 (folios 154 a 166).- 2º.- El puesto de trabajo ocupado por la actora (Código RPT NUM000 ) fue en varias ocasiones ofertado para su cobertura en convocatoria de concurso de traslados, sin ser objeto de adjudicación.- Las funciones que ha venido desempeñando la actora son las recogidas en el hecho segundo de su demanda, que se tienen por reproducidas.- 3º.- Por Ley 19/10, de 22 de diciembre, tras extinguir la Agencia en que prestaba servicios la demandante, y la empresa pública ADE Financiación, S.A., se creó la entidad demandada, en la que también se integró la FUNDACIÓN ADE EUROPA el 1.01.2012, produciéndose la subrogación en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social que, en relación a sus trabajadores, correspondían a las anteriores, Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, la empresa pública ADE Financiación, S.A. y la Fundación ADEuropa en el momento de su extinción (entonces los trabajadores procedentes de las extinguidas ADE Financiación S.A. y Fundación ADEuropa tenían contrato de carácter indefinido), llevando a cabo las siguientes actuaciones: con fecha 29.02.2012 se aprobó el organigrama de la Agencia por el Consejo de Administración; el 1.03.2012 se procedió al nombramiento de los directores de Departamento y en fecha 10.07.2012 se aprobó la cartera de servicios. Se encarga a una consultora externa la realización de un análisis de la estructura actual y una propuesta de adecuación de la plantilla que respondiese también a los principios de austeridad, contención, rigor y eficacia en materia de gasto público dado el contexto económico actual, manteniendo tal consultora, Deloitte Advisory S.L., en su informe, la sobredimensión de la Agencia, considerando como estructura mínima de las direcciones territoriales la de tres personas, 1 director, 1 técnico y 1 auxiliar. Se emiten informes de Hacienda y del Comité de Empresa (se opone por razones de forma y por la reducción de plantilla propuesta), acordándose por la Comisión Ejecutiva de la entidad demandada, el 27.07.2012, la aprobación de la Ordenación de puestos de trabajo para toda la Agencia, para la reestructuración y la completa integración del personal procedente de las tres entidades extinguidas, así como la amortización de sesenta y cuatro puestos de trabajo, de las cuales 41 se encontraban vacantes ocupadas por personal interino, entre ellos el ocupado por la parte demandante, 20 se encontraban vacantes no ocupados, dos puestos eran vacantes con reserva, uno ocupado por personal fijo, al que se traslada a servicios centrales. En fecha 31.07.2012 se aprueba la Asignación de puestos de trabajo en el que se plasma lo referido en la Ordenación.- La relación de trabajadores y forma de acceso en los distintos entes que pasaron a ser integrados por la entidad demandada obra a los folios 66 a 67, y se tienen por reproducidos.- 4º.- Con fecha 2.08.2012, la parte demandada comunicó por escrito a la parte actora la extinción de su contrato temporal de interinidad mediante escrito fechado el 31.07.2012 con el siguiente contenido: "...Por medio del presente escrito se comunica la EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL DE INTERINIDAD celebrado el 19 de enero de 2007 ente la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (hoy Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León), con N.I.F. Q-9750008-F (hoy Q-4700676-B), y C.C.C.: 47100991531 (hoy 47106538315) y la trabajadora Dña Asunción , con D.N.I.: NUM001 y con N.A.F..: NUM002 y comunicado al INEM con el identifcador NUM003 .- El contrato quedará extinguido el día 12 de agosto de 2012 por la efectividad de la amortización del puesto de trabajo que se corresponde con código de la R.P.T. actualmente vigente NUM000 ...".- A la fecha de la extinción la actora se encontraba embarazada.- 5º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores ni sindical alguno.- 6º.- Con fecha 23 de agosto de 2012 se presentó por la actora reclamación previa, siendo desestimada por Resolución de 27.09.2012, presentándose asimismo papeleta de conciliación ante el SMAC, el 23.08.2012, habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 07.09.2012, terminado sin avenencia.- 7º.- El día 24.09.2012 se presentó demanda en impugnación de despido que se turnó a este Juzgado».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2.013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Estimar en lo procedente el recurso de suplicación presentado por el letrado D. Martiniano López Fernández en nombre y representación de Dª Asunción contra la sentencia de 28 de diciembre de 2012 del Juzgado de o Social número 2 de Valladolid (autos 729/2012), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, estimar la demanda presentada en su petición principal, declarar la nulidad del despido de la actora y condenar a la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León a readmitirla en las mismas condiciones que tenía, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (12 de agosto de 2012) y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 51,56 euros diarios>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos de fecha 5 de febrero de 2013 así como la infracción de lo establecido en el art. 15 ET en relación con el art. 4.2 b ) y 8 del RD 2720/1998 y 49 ET , la infracción en la aplicación del art. 70.1 Ley 7/2007, de 12 de abril , en relación al art. 4.2 b) del RD 2720/98, de 18 de diciembre y la infracción de la jurisprudencia aplicable.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de enero de 2014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 11 de septiembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se ha de resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el cese de la demandante -junto con 41 trabajadores más-- auxiliar administrativo de registro de la demandada Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, en situación de interinidad por vacante en virtud de contrato de trabajo suscrito al efecto el 19 de enero de 2.007, ha de calificarse como despido, improcedente o nulo, cuando no se ha acudido al despido por causas objetivas o, en su caso, colectivo, o, por el contrario, el cese acordado con efectos de 2 de agosto de 2.012 llevado a cabo por amortización de su vacante llevada a cabo a través de una modificación de la relación de puestos de trabajo, resultó ajustado a derecho. En éste caso, existe además la particularidad de que la demandante se encontraba embarazada en el momento de producirse el cese.

El Juzgado de lo Social número 2 de los de Valladolid desestimó la demanda de despido interpuesta por la trabajadora en sentencia de fecha 28 de diciembre de 2.012 , por entender que no existía tal situación y haberse producido, por el contrario, una licita amortización de la plaza ocupada por ella en régimen de interinidad.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 30 de mayo de 2.013 , estimó el recurso y declaró la nulidad del cese.

Para llegar a tal conclusión, la Sala de suplicación argumenta que el contrato de interinidad por vacante de autos había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura, teniendo en cuenta que -se dice literalmente en ella-"el puesto de trabajo de la actora fue ofertado varias veces para su cobertura en concursos de traslados, sin ser objeto de adjudicación, pero no consta probado que se convocara procedimiento de ingreso externo para la cobertura de las vacantes existentes tras quedar desierto el concurso interno".

De ello se extrae la conclusión de que el contrato de interinidad por vacante de la actora adquirió la condición de indefinido no fijo, de conformidad con lo previsto en los artículos 70.1 de la Ley 7/2007 y 4.2 b) del RD 2720/1998 . De lo que se desprendía que la extinción de una relación de tales características debiera haberse sometido a las previsiones de los arts. 51 y /o 52 ET . Pero en principio se descarta, como en otros casos visto por esa Sala, la nulidad por superación de los umbrales del despido colectivo porque la sentencia recurrida afirma que "... de acuerdo con el artículo 122.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, si fuesen computables las 41 extinciones el despido habría de declararse nulo, con la consecuencias previstas en el artículo 113 de la misma Ley. El problema es que no puede determinar ésta Sala cuáles de esas extinciones son computables, puesto que solamente lo serán las extinciones en las que se haya alegado la terminación del contrato por interinidad por vacante de forma indebida, por tratarse de trabajadores contratados para ocupar plazas que no hayan sido objeto de cobertura pasado el plazo de tres años. No serán sin embargo computables las extinciones de contratos de interinidad por vacante cuando se ocupen plazas que no hayan sido objeto de cobertura pero cuando no haya transcurrido dicho plazo. No constando dicho dato como probado, no pueden computarse acríticamente las restantes extinciones contractuales, por lo que el despido no puede ser calificado como nulo por tal motivo".

Pero inmediatamente y en el caso concreto que resuelve, al existir la constancia en hechos probados de que la demandante se encontraba embarazada en el momento del cese, la aplicación de lo previsto en el artículo 55.5 ET determinaba necesariamente la calificación de nulidad del despido practicado.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que la parte empleadora aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos de 5 de febrero de 2.013 (rec. 22/2013 ), que igualmente contempla el supuesto de otras trabajadoras que prestaban servicios para la misma Agencia, habiendo sido igualmente también contratadas como interinas por vacantes, y a las que se cesa por la misma causa de amortización del puesto de trabajo tras modificación de la RPT. Pero la sentencia de contraste, sin cuestionarse la transformación de la interinidad en indefinida no fija, por el transcurso del tiempo, considera que las plazas se habían amortizado por su cauce reglamentario y que era correcta la extinción de los contratos sin necesidad de acudir a los cauces del art. 52 ET .

TERCERO

Tal y como hemos razonado en sentencias de esta Sala anteriores referidas también a la eventual contradicción entre la doctrina que se fija en la sentencia recurrida y en ésta misma de contraste en supuestos idénticos, hemos afirmado que entre las sentencias comparadas existe la contradicción que exige el artículo 219 LRJS para la viabilidad del recurso, pues los términos en que se produjeron los debates en ambas resoluciones son realmente idénticos, siquiera en la recurrida se hubiese resuelto la conversión del contrato por interinidad en indefinido no fijo por exceso temporal - art. 70 EBEP - y ello no se hubiese producido en la decisión de contraste, pues ese extremo es irrelevante a los efectos de contradicción de que tratamos, habida cuenta de la identidad de tratamiento que en orden a la extinción del contrato por amortización de la plaza ha de corresponder a los trabajadores en interinidad por vacante y a los indefinidos no fijos, conforme evidencian nuestros precedentes (entre otros, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 22/07/13 -rcud 1380/12 -; 23/10/13 -rcud 408/13 -; y 25/11/13 -rcud 771/13 -), siquiera en su caso los pronunciamiento de identidad precisamente se hubiesen referido a la extensión de un criterio doctrinal -relativos a la extinción del contrato de trabajo por amortización de la plaza- que se ha superado por la reciente STS SG 24/06/14 [rcud 217/13 ].

CUARTO

En efecto, para la doctrina tradicional de la Sala -resumida por la precitada STS 25/11/13 -: «a).- La relación laboral "indefinida no fija" ... queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ... ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 02/06/03 -rcud 3243/02 -; y 26/06/03 - rcud 4183/02 -).

b).- La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización ... porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 -).

c).- ... entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido ..., o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/02/13 -rcud 736/12 -; y 13/05/13 -rcud 1666/12 -). Y

d).- Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC ».

Pero en la STS -del Pleno- 24/06/14 [rcud 217/13 ] se ha rectificado el criterio precedente y se ha mantenido: a) que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [ arts. 1113 y sigs. CC ] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento].

b).- En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección;

c).- La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva.

d).- La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización.

Por ello, tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo [ arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ]: a).- La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b).- Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET ].

QUINTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que el recurso ha de ser desestimado y la sentencia recurrida ha de ser confirmada, aunque se hayan llevado a cabo razonamientos distintos en lo que se refiere a la distinción de tratamiento jurídico que haya de darse al cese producido en los casos en que se trata de trabajadores interinos por vacante de los indefinidos no fijos. En el presente caso además la nulidad del cese de la demandante vendría dado en todo caso -declarada su ilicitud- también por la vía del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , teniendo en cuenta, como afirma la sentencia recurrida, su situación de embarazo en el momento del despido. Con imposición de costas a la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 235.1 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNALIZACIÓN EMPRESARIAL» de Castilla y León, contra la sentencia de 30 de mayo de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso de suplicación núm. 838/2013 , formulado frente a la sentencia de 28 de diciembre de 2012 dictada en autos 962/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid seguidos a instancia de Dª Asunción contra la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización empresarial de Castilla y León sobre despido. Con imposición de costas a la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 235.1 LRJS .

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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