STSJ Comunidad de Madrid 1094/2018, 3 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2018:12487
Número de Recurso656/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1094/2018
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2017/0033483

Procedimiento Recurso de Suplicación 656/2018

ROLLO Nº: RSU 656/2018

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 889/17

RECURRENTE: BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

RECURRIDO: Dª. Isabel

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1094

En el recurso de suplicación nº 656/2018 interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 889/17 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Isabel contra BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"ESTIMO la demanda formulada por Dª. Isabel frente al Boletín Of‌icial de la Comunidad de Madrid y, en consecuencia,

DECLARO que Dª. Isabel se encuentra vinculada con el Boletín Of‌icial de la Comunidad de Madrid, con antigüedad del 14 de octubre de 2003, y mediante una relación contractual laboral ordinaria indef‌inida, no f‌ija, debiendo la demandada estar y pasar por tal declaración a todos los efectos".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. Isabel viene prestando servicios para el Boletín Of‌icial de la Comunidad de Madrid desde el 14/10/2003, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada por interinidad para cobertura de la "vacante nº NUM000 de la categoría profesional Técnico Especialista I, Especialidad Tratamiento de texto del B.O.C.M. vinculada a la resolución del PE correspondiente al 2001, que será provista de acuerdo con el procedimiento para los diferentes turnos en el CAPÍTULO V del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid".

La duración pactada del contrato fue desde el 14/10/2003, haciéndose constar que el contrato se "extinguirá de acuerdo con lo previsto en el art. 8.1.c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre ". Se hizo constar una retribución conforme al Convenio Colectivo vigente. Documento nº 2 del ramo de la actora y nº 4 de la demandada.

SEGUNDO

Según resulta del informe de vida laboral de la actora aportado como documento nº 1 de su ramo de prueba Dª. Isabel fue dada de alta por aquél contrato el 14/10/2003 y en tal situación continúa en la actualidad.

TERCERO

Dª. Isabel permanece en tal situación de interinidad desde entonces, sin que como consecuencia de proceso selectivo alguno se haya cubierto su puesto de trabajo.

CUARTO

Las tareas desempeñadas por Dª. Isabel "con la categoría de Técnico Especialista I, en el área F de Tratamiento de Texto, bajo la dependencia directa de un trabajador de categoría superior" son las constan en el Certif‌icado de 14/9/2017 aportado como documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada, cuyo íntegro contenido debe darse por reproducido.

QUINTO

Según resulta de la declaración escrita de D. Remigio, Secretario General del Organismo Autónomo "Boletín Of‌icial de la Comunidad de Madrid": "La Resolución del proceso de Promoción Específ‌ica correspondiente a los ejercicios 2001, 2002 y 2004 de la categoría de Técnico Especialista I (Grupo III, Nivel 6, Área F), se llevó a cabo en marzo de 2009, proceso al que estaba vinculada su plaza, quedando esta desierta en el proceso. Actualmente, su plaza está vinculada al proceso de Consolidación, que está aun pendiente de publicación de la convocatoria que se debe realizar tras la correspondiente negociación colectiva con las centrales sindicales" Documento nº 5 del ramo de la demandada.

SEXTO

En los recibos de nómina aportados por la demandante como documento nº 3, se reconoce a la trabajadora una categoría de "técnico especialista I", un "nivel 6" y una antigüedad de cuatro trienios como personal laboral.

SÉPTIMO

Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, aprobado por Resolución de 7 de abril de 2005, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2.018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Isabel fue contratada en octubre de 2003 en régimen de interinidad por vacante por la Comunidad de Madrid (en adelante "CM" ) para ocupar la plaza nº. NUM000, correspondiente al Boletín Of‌icial de dicha Comunidad. En julio de 2.017 presentó demanda solicitando que su relación laboral se calif‌icase como indef‌inida no f‌ija, basándose en las previsiones del art. 70 EBEP.

Fue estimada esta pretensión por sentencia del juzgado de lo social nº. 3 de Madrid de 24 de noviembre de

2.017. La "CM" ha recurrido con amparo en el apdo. c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO

Integra ese recurso un único motivo, el cual sostiene que la decisión de instancia es contraria a los arts. 2.3 Cc y al art. 70 Ley 7/07, por haber aplicado este precepto de forma retroactiva, citando en su apoyo las sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20/7/17 (rec. 563/17) 29/6/17 (rec. 429/17).

La problemática debatida en los presentes autos es igual a la resuelta en el reciente recurso 1009/18, también referido a recurso interpuesto por la CM contra sentencia que declaró el carácter indef‌inido no f‌ijo de un trabajador interino del BOCAM suscrito hasta tanto se produjera la cobertura de una vacante vinculada a la resolución de un proceso especial de promoción específ‌ica. Por identidad de situaciones, la decisión que se debe adoptar en este proceso es la misma que la de aquél, de forma que reiteramos sus razonamientos.

TERCERO

Dice la citada sentencia en sus fundamentos de derecho tercero a noveno:

"TERCERO.- Para proceder al análisis de esas cuestiones debemos comenzar recordando qué cabe entender por oferta de empleo público (en adelante OPE).

Inicialmente se regulaba esta materia en el art. 18 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la función pública, en estos términos (el subrayado es nuestro):

"Las plazas dotadas que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes constituyen la oferta de empleo de la Administración del Estado .

Aprobada la Ley de Presupuestos Generales del Estado, el Ministro de la Presidencia propondrá al Gobierno para su aprobación la oferta anual de empleo de personal al servicio de la Administración del Estado.

La oferta de empleo deberá contener necesariamente todas las plazas dotadas presupuestariamente y que se hallen vacantes, indicará asimismo las que de ellas deban ser objeto de provisión en el correspondiente ejercicio presupuestario y las previsiones temporales para la provisión de las restantes.

La publicación de la oferta obliga a los órganos competentes a proceder, dentro del primer trimestre de cada año natural a la convocatoria de las pruebas selectivas de acceso para las plazas vacantes comprometidas en la misma y hasta un 10 por 100 adicional. Tales convocatorias indicarán el calendario preciso de realización de las pruebas, que, en todo caso, deberán concluir antes del 1 de octubre de cada año, sin perjuicio de los cursos selectivos de formación que se establezcan.

Los Tribunales o las Comisiones de Selección no podrán aprobar ni declarar que han superado las pruebas respectivas un número superior de aspirantes al de plazas convocadas. Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.

Las demás Administraciones Públicas elaborarán y propondrán públicamente sus ofertas de empleo ajustándose a los criterios anteriormente expuestos".

Posteriormente ese art. 18 quedó sin efecto por mor de lo acordado en la disp. derogatoria única, apdo b), de la ley 7/07, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo art.70 obtuvo una redacción que se ha mantenido uniforme en el R.D. Legislativo 5/15, de 30 de octubre. El precepto en cuestión dice así:

" Oferta de empleo público.

  1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional,...

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