ATS, 12 de Noviembre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:13589A
Número de Recurso1722/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1722/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1722/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 889/17 seguido a instancia de D.ª Belinda contra el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de diciembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Alejandra Gabriela Brenlla Lores en nombre y representación de D.ª Belinda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la cuestión suscitada se centra en decidir si corresponde a la actora, contratada en interinidad por vacante, la condición de indefinida no fija por haber transcurrido en exceso el plazo del art. 70.1 EBEP sin que la administración demandada (Boletín Oficial de la CAM) haya convocado el correspondiente proceso selectivo.

La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de diciembre de 2018 (R. 656/2018) considera que no, porque cuando se celebró el referido contrato el 14-10-2003, éste no quedó vinculado a la cobertura de su plaza a través de ninguna OPE, sino al resultado del procedimiento especial previsto para los diferentes turnos de provisión de vacantes establecidos en el convenio colectivo aplicable. A lo anterior se anuda, que cuando el contrato fue suscrito, el EBEP no había entrado en vigor [13-4-2007], salvo en una serie de materias que no son al caso. En conclusión, fracasa la pretensión rectora de autos porque el contrato de interinidad de la actora está vinculado a la resolución de un proceso especial interno, no a una oferta pública de empleo de trabajadores externos, por lo que no puede ser de aplicación el art. 70 EBEP, y además dicho contrato se formalizó antes de la entrada en vigor de esa disposición legal.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión, con cita de contraste la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2014 (R. 723/2013), debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

En dicha sentencia se considera que la cadena de contratos de cada uno de los trabajadores demandantes revela que, efectivamente, todos estuvieron vinculados a la parte demandada mediante contratos de interinidad por vacante que, a juicio de la sala, reflejan una práctica empresarial consistente en mantener a un grupo de trabajadores temporales, cual plantilla interina permanente, que revela una necesidad constante de mano de obra. Así, se comprueba que todos los demandantes llegaron a suscribir un elevado número de contratos, varios de ellos en un mismo mes, e incluso en el mismo día. De este modo, se cubrían una tras otra las diferentes situaciones a las que pudiera quedar sometida la plantilla fija, incluso la propia plantilla de interinos. Esa realidad incontrovertida ilustra los antecedentes de la situación creada con la contratación como interinos por vacante de quienes, de hecho venían cubriendo necesidades de la empleadora que van más allá del marco de la interinidad por sustitución bajo cuya cobertura prestaban servicios; y dichas circunstancias conducen a entender que los trabajadores deben considerarse indefinidos no fijos, de acuerdo con el art. 70 del EBEP y el art. 4. 2 b) del RD 2720/1998, ya que todos los demandantes acumulaban en el momento del juicio una prestación de servicios de duración superior a los tres años.

No hay contradicción porque la sentencia de contraste declara la indefinición por haber permanecido los actores durante más de tres años - que es el tiempo máximo previsto en el art. 70.1 EBEP - en una situación de claro fraude de ley, al constatarse que venían cubriendo necesidades de la empleadora que iban más allá del marco de interinidad por sustitución bajo cuya cobertura formal prestaban servicios. Sin embargo, en la sentencia recurrida no se alega ni tampoco se aprecia fraude alguno, sino que se solicita el carácter indefinido no fijo de la relación por aplicación del citado art. 70.1 EBEP, al haber estado contratada la actora como interina por vacante durante más de tres años sin que se convocara el proceso de selección para la cobertura de la plaza.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Alejandra Gabriela Brenlla Lores, en nombre y representación de D.ª Belinda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 656/18, interpuesto por el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 889/17 seguido a instancia de D.ª Belinda contra el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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