STSJ Comunidad de Madrid 118/2020, 5 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2020
Número de resolución118/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2018/0034242

Procedimiento Recurso de Suplicación 1253/2019 -B

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Procedimiento Ordinario 784/2018

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 118/2020

Ilmos. Sres

  1. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

  2. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

  3. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a cinco de febrero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1253/2019, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, contra la sentencia de fecha

08.02.2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 784/2018, seguidos a instancia de Dña. Edurne frente a AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. - La parte actora, doña Edurne INGELMO, con DNI NUM000, presta servicios para AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, con la categoría profesional de titulado medio, desde el 01/08/2.005, mediante un contrato de interinidad por cobertura de vacante a tiempo completo, ocupando la vacante 33.622 vinculada a la oferta de empleo público del año 2.006. El salario que percibe es de 2.415,94 € mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO. - Dicha trabajadora permaneció en excedencia por cuidado de hijos durante el periodo comprendido entre el 26/05/2.014 a 19/9/2.014, reincorporandose a su puesto y ha permanecido en dicha vacante, que ocupa desde el inicio de esta contratación hasta la actualidad.

TERCERO. -Mediante Decreto 144/2.017, de 12 de Diciembre, del Consejo de Gobierno por el que se aprobó la Oferta de Empleo Público de la comunidad de Madrid para el año 2.017.A dicha trabajadores se le ha comunicado por carta de la Subdirectora general de personal, la vinculación de dicha plaza que ocupa a la oferta del año

2.017, habiendo manifestado la demandante su no conformidad

CUARTO. - La parte actora interpuso demanda en fecha 17/07/2.018.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando en parte la demanda formulada por doña Edurne contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, se declara que la relación laboral mantenida entre ambas partes es de carácter indef‌inida (no f‌ija), condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, y tras posterior cambio por restructuración de sala, se señaló el día 05 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de esta ciudad en autos núm. 784/2018, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la CAM al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, c) de la LRJS, alegando dos motivos de recurrir: el primero por entender " vulnerado el artículo 70 del EBEP, Ley 7/2007, de 12 de abril, en relación con los artículos 7 y 83 del mismo texto legal y el artículo 2.3 del Código Civil "

El segundo porque considera " infringida la jurisprudencia relativa a las limitaciones presupuestarias contenidas, entre otras, en las Sentencias del TSJ de la Comunidad de Madrid de 27 de septiembre de 2017 (RSU 752/2017 ) y de 12 de noviembre de 2018 (RSU 1009/2018 )"

Recurso que ha sido impugnado por el Letrado de la demandante en base a los MOTIVOS que se expresan en su escrito de fecha 13.09.2019 que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO

En el escrito del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid anteriormente referido se citan diversas sentencias dictadas, por esta Sala de lo Social del T.S.J, de Madrid aplicando el artículo 70 del EBEP y la doctrina jurisprudencial vigente, de las que transcribimos a continuación:

"la nº 478/2017 de 29 de junio de 2017 establece en su Fundamento de Derecho Cuarto que "El criterio seguido en esta materia expresa en primer término que no nos encontramos ante el ámbito de aplicación del artículo 70

del EBEP . En este sentido la sentencia de esta Sala, de 8 de marzo de 2017 ( Recurso 87/2017 ) razona que ese precepto regula las formas de provisión para incorporación de personal de nuevo ingreso en las Administraciones Pública, dejando al margen otros sistemas de cobertura de vacantes como es el de consolidación de empleo, expresando que: "No podemos admitir que el EBEP tenga efecto retroactivo, ni siquiera en grado mínimo, que permita su aplicación a efectos futuros desde su entrada en vigor, aunque estos efectos provengan de relaciones jurídicas surgidas con anterioridad. El hecho de que sea precisamente una disposición transitoria de esa ley la que establece el indicado sistema de consolidación de empleo para cobertura de puestos o plazas de carácter estructural que se encontrasen desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005 sin ajustarlo al sistema de su art. 70 es claramente revelador de la voluntad del legislador de que este precepto que se acaba de citar quede excluido de la regulación de dicho sistema especial. De no ser así, dicha disposición transitoria cuarta sería manif‌iestamente contradictoria.

Por todo lo dicho concluimos que el hecho de que el contrato de la actora haya durado más de 3 años no determina su calif‌icación como indef‌inido"

En análogos términos se expresan la Sentencias del TSJ Madrid de 12 de noviembre de 2018 y 3 de diciembre de 2018, manifestando literalmente que " el artículo 70.1 del EBEP no es aplicable a un proceso especial de consolidación de empleo como el seguido en este caso para la cobertura de la vacante de la actora".

La propia sentencia de la Sección Sexta antes mencionada de 13d e mayo de 2019 de la Sección Sexta (recurso 28/2019) señala que " las OPE reguladas en el EBEP se ref‌ieren sólo al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, no a otros sistemas de provisión de plazas. Lo dice literalmente el artículo 70 de dicha ley "

Del mismo modo que no cabe ampararse en la imprevisibilidad de la extinción del contrato ya que la misma ha de valorarse en relación a la expectativa de estabilidad. Es así como según el artículo 103.3 de la Constitución, no puede hablarse de expectativa de estabilidad si no se superan las pruebas correspondientes que dan acceso a la función pública con los requisitos de mérito y capacidad."

TERCERO

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de lo contencioso-administrativo de este T.S.J de Madrid en su sentencia 77/2018, de 9 de febrero y, lo que es esencial, la Sala 4º del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias tras rectif‌icar su anterior doctrina, en las que ha quedado consolidado el criterio según el cual aunque la duración de los contratos de interinidad exceda el periodo de 3 años previsto en el artículo 70 del EBEP, no se convierten en indef‌inidos no f‌imos salvo en el supuesto que no concurre en este caso, de que hayan sido suscritos en fraude de ley.

A lo anterior hay que aplicar el principio de igualdad ante la ley que ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 90/1993, de 15 de marzo, en los siguientes términos:

" Este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre los requisitos o condiciones para poder apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por parte de los órganos judiciales garantizado por el artículo 14 CE ( SSTC 66/1987, 102/1987, 161/1989, 126/1992, 218/1992 y 235/1992, entre otras muchas). Según la doctrina que emana de esas decisiones, para que se de una vulneración de aquel principio, es preciso que concurran al menos tres requisitos, que en síntesis son: que las resoluciones...

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