ATS, 9 de Marzo de 2021

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2021:3045A
Número de Recurso913/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 913/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 913/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 9 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 784/18 seguido a instancia de D.ª Macarena contra Agencia Madrileña de Atención Social (Comunidad de Madrid), sobre materias laborales individuales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de febrero de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2020 se formalizó por la letrada D.ª María Concepción Arranz Perdiguero en nombre y representación de D.ª Macarena, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si debe considerarse indefinida no fija la relación laboral de la trabajadora demandante, por haber prestado servicios para la administración demandada mediante contrato de interinidad por vacante durante más de 3 años.

La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 2020, revoca el fallo combatido y descarta que la trabajadora ostente la condición de trabajadora indefinida no fija. Razona al respecto que si bien no resulta de aplicación el art. 70 EBEP, no cabe sin más apreciar la existencia de fraude en la contratación por la larga permanencia en la plaza [desed 2005] sin haber sido cubierta, y por no atender a las dificultades alegadas por la CAM relativas a las restricciones presupuestarias.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo es su pretensión, con cita de contraste de la sentencia de esta Sala, de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017).

Sin necesidad de examinar la contradicción, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, por cuanto la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así, entre otras, las TS 4-12- 18 R. 3559/16 y 5-12-18 R. 2658/17.

Eso es lo que sucede en este caso, dado que la sentencia recurrida es acorde con la doctrina más reciente de la Sala Cuarta, sobre la aplicación del artículo 70 EBEP a los contratos de interinidad por vacante que exceden de los tres años de duración. Así, la STS del Pleno de la Sala, de 24 de abril de 2019, R. 1001/17, y otras muchas como las SSTS de 22 de mayo de 2019, R. 1336/18, y de 23 de mayo de 2019, R. 1756/18, señalan que "La cuestión del alcance de lo dispuesto en el art. 70 EBEP ha sido abordada por la STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017), en la que hemos declarado que el plazo de tres años a que se refiere dicha norma legal "no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático". En esa sentencia hemos destacado que el art. 70 EBEP va referido a la ejecución de la oferta de empleo, sin que del mismo se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, respecto de la cual serán "las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".

Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, [...]; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo".

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Concepción Arranz Perdiguero, en nombre y representación de D.ª Macarena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 1253/19, interpuesto por Agencia Madrileña de Atención Social (Comunidad de Madrid), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 8 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 784/18 seguido a instancia de D.ª Macarena contra Agencia Madrileña de Atención Social (Comunidad de Madrid), sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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