STS, 27 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Mayo 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 15 de mayo de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 518/01, formulado por D. Jaime , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 22 de Enero de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jaime , contra LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, en reclamación de despido.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 22 de enero de 2001, el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Jaime , contra LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, en reclamación de despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Jaime , con D.N.I. nº NUM000 presta sus servicios por cuenta y orden de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha como trabajador vinculado a la misma por tiempo indefinido, conforme declaró la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 1376/97, con la categoría profesional de oficial 1ª mecánico, antigüedad de 1/11/92 y salario de 228.000 pts. mensuales. Prestando sus servicios en la Delegación Provincial de Albacete de la Consejeria de Obras Públicas. SEGUNDO.- El día 24/4/00 por la demandada se notificó al actor su cese por adjudicación de su puesto de trabajo en oferta de empleo. Contra dicha resolución formuló el actor reclamación previa que fue desestimada por resolución de 23/5/00 de la Consejeria de Obras Públicas. TERCERO.- La Junta de Comunidades procedió a incluir el puesto de trabajo que ocupaba el actor en el D. 116/98 de 1 de diciembre que aprobaba la relación de puestos de Trabajo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, plaza de oficial 1ª mecánico en Albacete, Consejería de Obras Públicas, plaza que fue creada por modificación de la de oficial 2ª conductor para la originariamente fue contratado el actor con carácter temporal. A la mencionada nueva plaza fue adscrito el actor por resolución de la Dirección de Personal de la Función Publica de 21/5/99 con efectos de 6/12/98. CUARTO.- La mencionada plaza de oficial 1ª mecánico en la Delegación Provincial de Albacete de la Consejería de Obras Públicas fue cubierta en proceso selectivo convocado por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por Orden de 25/9/98 y adjudicada a uno de los aspirantes aprobados en el mismo por Orden de 674/00 publicada en el DOCM de fecha 11/4/00". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de d. Jaime , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALBACETE, de fecha 22 de enero de 2001, en autos nº 431/00, siendo recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre Despido, debemos revocar y revocamos la indicada resolución, estimando la demanda, declarando despido nulo el cese del actor, condenado la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a la readmisión inmediata del actor, así como al abono de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, a razón de 7.600 pesetas diarias".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 22 de diciembre de 1999 (recurso número 5095/99).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión litigiosa consiste en determinar cual es la fórmula legal para extinguir el contrato de trabajo temporalmente indefinido (así calificado por Sentencia firme) mantenido con una Administración Pública, cuando la plaza desempeñada por el cesado ha sido cubierta, en proceso selectivo convocado por la Administración empleadora y adjudicada a uno de los aspirantes aprobados, mediante un Orden publicada en el periódico oficial de la Comunidad Autónoma. La Sentencia recurrida, acogiendo el Recurso de Suplicación del trabajador (cuya demanda había sido desestimada en la instancia) razona que es aplicable por analogía la doctrina establecida por esta Sala del Tribunal Supremo en nuestra Sentencia de 10 de Marzo y 5 de Octubre de 1999 y en la de 5 de Julio de 2000, y entiende que en estos supuestos la Administración ha de seguir el expediente de regulación de empleo si la afección es colectiva, o la extinción por causas objetivas, si no alcanza dicha condición, por lo que revoca el fallo absolutorio y condena a la Junta de Comunidades demandada, por despido nulo, a la readmisión inmediata del actor y al pago de los salarios de tramitación.

SEGUNDO

El recurso de la Administración invoca como contradictoria la doctrina establecida por la Sentencia de la Sala homóloga del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de Diciembre de 1999, en que se enjuicia el cese de una trabajadora, cuya relación laboral había sido calificada como de carácter indefinido por la ineficacia de la cláusula de temporalidad contenida en su contrato, y cuya plaza fue ocupada mediante un concurso-oposición. Sentencia que absuelve a la Administración porque el cese se ha acomodado a la naturaleza de la vinculación de la cesada con la Administración. Es claro que concurre la contradicción doctrinal, negada por el escrito de impugnación, y existe ya que debemos partir de dos situaciones laborales absolutamente idénticas que se aúnan porque, aunque el origen de la indefinición temporal del contrato respectivo sea diverso, (contrato de interinidad para una plaza bien identificada y contrato de interinidad para plaza distinta de la desempeñada) es claro que en uno y otro supuestos han actuado sendos pronunciamientos judiciales que las declararon contratos de trabajo temporalmente indefinidos; coinciden también en el hecho de que la Administración empleadora ha extinguido el contrato con ocasión y por causa de haber adjudicado la plaza desempeñada mediante el procedimiento de selección adoptado por la propia Administración sin impugnación alguna. Pese a esta coincidencia fundamental, en una Sentencia se declara la legalidad de la extinción, y en otra se condena por no haberse seguido las formalidades de la extinción por causas objetivas, lo que acredita la concurrencia del requisito de contradicción doctrinal.

TERCERO

En primer lugar, la Junta recurrente denuncia la infracción de los preceptos que norman el acceso de los ciudadanos a las funciones y empleo públicos, en concreto los arts. 14, 23.2, y 103.3 de la Constitución y del art. 19.1 de la Ley 30/1984, motivo defectuosamente propuesto, puesto que no se limita a una sola infracción jurídica, que podría después apoyar en otros preceptos coordenadores del instituto de que se trate, pero puede entenderse que se refiere al art. 103.3 del Texto fundamental, que es el aplicado por esta Sala para negar la condición de fijo de plantilla a quien no ha accedido a un puesto de empleo público superando las pruebas precisas para acreditar que lo ha hecho con respeto a los principios de igualdad de oportunidades, mérito y capacidad. En efecto, calificar como nulo el cese de quien aquí es recurrido y condenar a la Administración a readmitirle como consecuencia de dicha calificación, cuando la plaza que desempeñaba temporalmente es deferida a otra persona, en virtud del éxito alcanzado en la selección legalmente efectuada, equivale a mantener una condición de fijo, porque no pueden dejar de tenerse en cuenta las previsiones de los artículos de la Ley de Procedimiento Laboral que regulan la ejecución del fallo de nulidad de un despido, que resultan aplicables cuando se llega a ellos, a través de la nulidad de una extinción contractual por causas objetivas, en virtud del art. 123.2 de dicha Ley, en su remisión a la nulidad del despido disciplinario.

CUARTO

Porque tal es el fundamento del fallo condenatorio pronunciado por la sentencia recurrida, que establece como premisa la inexistencia de causa extintiva del contrato subsumible en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, de donde concluye que la causa aplicable debería ser la enunciada en el apartado "l" del núm. 1 de dicho precepto, sometida a requisitos formales cuyo incumplimiento es causa de nulidad, y tal es el calificativo que se impone a la decisión extintiva enjuiciada. Pues bien, este itinerario discursivo incurre en un error inicial de planteamiento. La figura del contrato de trabajo temporalmente indefinido, mediante la cual esta Sala ha acomodado los mencionados principios constitucionales con el mantenimiento y defensa de los justos límites y requisitos de la contratación temporal, viene delineada por nuestra Sentencia de 20 de Enero de 1998, dictada en Sala General, en la que se aplica dicha figura de contrato de trabajo , al tiempo que niega la condición de fijos a trabajadores al servicio de una Administración Pública. De esta Sentencia asume la Sala de Suplicación en la Sentencia ahora recurrida, la más esencial de sus conclusiones de futuro, que aparece formulada en los siguientes términos literales: "El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato." Justamente esta es la afirmación más relevante que se contiene en el razonamiento transcrito, y es que, la ocupación, definitiva y mediante un procedimiento reglamentario de selección, de la plaza desempeñada en virtud el contrato temporalmente indefinido, hace surgir una causa de extinción del contrato. Esta causa tiene que subsumirse en las enunciadas genéricamente por el apartado b) del citado núm. 1 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, y ello porque desde que una Sentencia judicial firme aplica a un contrato de trabajo la doctrina de esta Sala contenida en la mencionada Sentencia de 20 de Enero de 1998, está cumpliendo lo previsto en el art. 9 del Estatuto de los Trabajadores, a saber declara la nulidad parcial del contrato aparentemente temporal y en concreto y por contraria al art. 15 del Estatuto de los Trabajadores -al que está sujeta también la Administración Pública- se pronuncia la ineficacia legal de la cláusula de temporalidad no acomodada a dicho precepto; y sustituye dicha cláusula por otra causa de extinción del contrato, expresamente establecida en nuestra meritada Sentencia, a saber la ocupación de la plaza por procedimiento reglamentario, que cumpla los preceptos legales y los Principios constitucionales.

QUINTO

Cuando el voto particular que mereció aquella Sentencia se oponía a la doctrina contenida en ella con el argumento de que la Doctrina de la propia Sala siempre había afirmado el sometimiento de las Administraciones Públicas al art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, no valoraba una realidad jurídica incontestable, a saber, que cuando se declara ineficaz la cláusula de temporalidad de un contrato de trabajo, por exceder de los límites o desconocer los requisitos del reiterado art. 15, se está cumpliendo dicho precepto; pero que, en el supuesto allí enjuiciado, la Sala se aprestó a cumplir la función tan claramente encomendada por el también citado art. 9 del Estatuto de los Trabajadores, y, en lugar de dejar completado el contrato tácitamente por los preceptos adecuados, completó el contenido del contrato con los preceptos insoslayables para una Administración Pública. No es esta Sentencia la que se aparta del ordenamiento, sino que más bien debe afirmarse que se apartaban del ordenamiento las que, al negar la eficacia parcial del contrato, en concreto en su cláusula de temporalidad, conferían a la relación una naturaleza de fijeza, contraria a los Principios constitucionales ahora rectamente aplicados.

SEXTO

Es claro que esta actuación de un órgano judicial es la adecuada a su función aplicativa del ordenamiento, dentro de la congruencia; de tal modo que, cuando a una demanda de fijeza contractual, el Juzgado de instancia ha contestado con la estimación, es decir ha introducido en el contrato una cláusula de fijeza no formulada en el contrato por los contratantes, y la Sala de Suplicación ha negado tal cláusula por entender que no tenía apoyo legal su adición, a lo que el Tribunal Supremo ha respondido introduciendo una cláusula de indefinición temporal, sometida a la cobertura de la plaza por procedimientos jurídicamente eficaces, es paladino que cada uno de los tres sucesivos órganos judiciales ha cumplido el art. 9 del Estatuto, hasta el límite en que fueron entendiendo dichos órganos que la instancia, y/o la resistencia de las partes, estaban amparadas por la Ley.

SEPTIMO

El escrito de impugnación del recurso opone tres alegatos, el primero de los cuales no contradice todo lo razonado. Viene a negar la posibilidad legal de que concurra el supuesto enunciado, porque niega que el trabajador indefinido temporal pueda ocupar una plaza contenida en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración. Claramente se observa que este alegato entraña una petición de principio, contraria a la Sentencia que le confirió la cualidad de indefinido temporal y viene a decir que la causa de extinción introducida por la Doctrina establecida en la STS tan citada es una entelequia, porque el indefinido temporal no desempeña plaza que pueda ser adjudicada mediante procedimientos selectivos. El error se detecta fácilmente, si se tiene presente que el trabajador indefinido temporal al servicio de una Administración Pública puede haber sido contratado por razones de urgencia incluso para una plaza inexistente, en ese momento, dentro del organigrama de los servicios de la Administración; y así sucedió con el hoy recurrido, del que se dice en los hechos probados de la Sentencia de instancia que presta sus servicios desde el año de 1992; por Sentencia de 13 de Junio de 1997 el Tribunal Superior le calificó como vinculado por tiempo indefinido como oficial de 1ª mecánico, por Decreto 116/1998, que aprobó la relación de puestos de trabajo laborales, fue incluida su plaza de oficial de 1ª mecánico en dicha relación, plaza cubierta mediante adjudicación en oferta de empleo público, cobertura que fue la causa del cese, según comunicación de 24 de Abril de 2000. Realidad que está dentro de la legalidad, o, al menos no está enfrentada con el art. 15 de la Ley 30/1984, que el impugnante aduce. Este precepto dispone que no puede contratarse a ningún trabajador fijo si no es para un puesto que figure en la relación de puestos de trabajo. Cierto; pero aquí el mecanismo es el inverso: consiste en que se contrata sin carácter de fijo, sino temporalmente indefinido, para un puesto que, después, figura en la relación de empleo público, lo que no está vedado por el citado art. 15 de la reiterada Ley 30/1984. Cuando se nombra, posteriormente, a un fijo para uno de estos puestos, se cumple la Ley en plenitud, porque se acomoda fijeza laboral con relación de empleo público. Y el temporalmente indefinido ve concurrir la causa legal de extinción introducida en su contrato por aquel pronunciamiento judicial.

OCTAVO

Afirmada la ocupación de un puesto que figura en la relación de puestos de trabajo por un trabajador temporalmente indefinido, es claro que decae el segundo alegato del escrito de impugnación que partía de negar esta realidad.

NOVENO

El segundo motivo del recurso denuncia infracción del art. 4.1 del Código Civil consistente en aplicar por analogía un precepto (los arts. 52 y 53 del Estatuto de los trabajadores) a un supuesto que no permite tal extensión. No hace la Sala de Suplicación aplicación analógica de tales preceptos, sino que aplica por analogía una Doctrina de esta Sala de Casación, a un supuesto de cese de una trabajadora por una Administración Pública. Así lo entiende con mayor exactitud el escrito de impugnación del recurso que acude a apoyar la decisión de la Sentencia recurrida consistente en que la causa de extinción no actúa directamente, sino que debe ser actuada mediante la aplicación de los arts. 52 y/o 53 del Estatuto de los Trabajadores, porque así lo decidieron las Sentencias de 10 de marzo y 5 de Octubre de 1999 y de 5 de Julio de 2000. Es un principio insoslayable para aplicar la analogía la homogeneidad de los supuestos enjuiciados y el silencio normativo sobre el que se entiende privado de ordenación legal. La Sala 1ª de este Tribunal Supremo ha reiterado la necesidad de igualdad en los supuestos de hecho, y así en STS de 10 de Mayo de 1996, se razona en relación con el art. 4.1 del Código Civil que: "La Jurisprudencia ha interpretado esta norma exigiendo para la aplicación de la analogía, que exista semejanza entre el supuesto de hecho no regulado y el regulado, entendiéndose que se produce esta semejanza, cuando en el primero están los elementos sobre los que descansa la regulación del segundo; debiendo traducirse este principio en las siguientes circunstancias: a) que la norma no contemple un supuesto específico, pero si otro semejante; b) que entre ambos se aprecie la identidad de razón; y c) que no se trate de leyes penales o de leyes de ámbito excepcional." Y la STS de S 22 de Julio de 1993 dice: "El juego de la analogía radica en la similitud ("semejanza" según el art. 4 CC) entre el supuesto que ante el órgano judicial -o intérprete- se presenta, carente de regulación legal, y aquel al que se pretende aplicar la norma en cuestión por razón de esa semejanza o "identidad de razón", cual señala el citado precepto, lo que se traduce en que su aplicación lleve implícita la idea del uso razonable del derecho".

De ello resultan dos consecuencias claras: primera que la analogía no puede ser fundamento de aplicación de la Jurisprudencia, sino de la norma; segunda que es indispensable la igualdad entre el supuesto que está regido por una norma, y el que adolece de regulación. Pues bien, el cese de quien debe su contrato a un cauce de selección judicialmente anulado, no guarda analogía con el cese de quien es parte de un contrato que está sujeto, por decisión judicial firme, a soportar como causa de extinción la designación, mediante un cauce legal, de un trabajador fijo para ocupar el puesto de trabajo desempeñado por el indefinido temporal. De tal modo que también esta censura legal ha de ser acogida y debe rechazarse como errónea la doctrina de la Sentencia recurrida.

UNDECIMO

Cabe añadir que cualquier causa de extinción subsumible en el apartado b) del núm. 1 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, es decir cualquier causa lícitamente establecida en el contrato, que no entrañe abuso de derecho, precisa ser actuada por una de las partes, porque en otro caso, la pervivencia del contrato sobrepasará la concurrencia de la causa. Solo la muerte del trabajador extingue el contrato sin necesidad de intervención de la voluntad de las partes. De ahí que involucrar o condicionar la actuación de una causa de extinción del contrato con formalidades previstas para otras de tales causas carece de fundamento legal. Con la comunicación escrita de los hechos constitutivos de la causa así como de la voluntad de actuación extintiva, aparece claro que cualquiera de las causas de extinción introducidas lícitamente en el contrato y actuadas oportunamente, debe producir el efecto extintivo, salvo que la Ley o la negociación colectiva hayan sometido expresamente aquella actuación a algún requisito formal. Y no hay precepto alguno que someta la actuación de esta causa a formalidad alguna. La Sala de Suplicación sí la somete a las formalidades de la extinción por causas objetivas, aplicando una Doctrina de esta Sala de Casación establecida para otro supuesto que no es parejo con el enjuiciado. Aquí está previsto que el contrato se extinga por la ocupación reglamentaria de la plaza desempeñada; allí no podía haber tal previsión sino que la plaza fue deferida, con la cualidad de fija y de seleccionada por procedimiento legal, a una trabajadora. Y después fue declarado que el procedimiento de selección no se había ajustado al ordenamiento. Y fue corregida la consecuencia nombrando para el puesto de trabajo a quien debió haberlo sido. En el caso presente la ilegalidad de origen, constituida por la causa de temporalidad extraña al art. 15 del Estatuto, quedó sanada por la Sentencia que sustituyó dicha cláusula por la tan aludida de indefinición temporal, con la expresa adición -según nuestra doctrina- de que el contrato se extinguiría por la ocupación de la plaza mediante procedimientos reglamentarios.

DUODECIMO

Queda por estudiar el argumento de la Sala de Suplicación consistente en que la decisión de entender que no es precisa la aplicación de los artículos 52 y/o 53 del Estatuto de los Trabajadores, reconociendo la eficacia extintiva directa de la causa constituida por la ocupación del puesto de trabajo a través del procedimiento o sistema legal, equipararía a estos trabajadores temporalmente indefinidos con los interinos por vacante. Es cierto el razonamiento en cuanto al momento de la extinción; pero nada más. Porque, aunque la condición de temporal de un trabajador cada vez se va aproximando más a la del no temporal, y se les van reconociendo los mismos derechos laborales, cuando esta Sala introdujo la figura del temporalmente indefinido salvaba de las limitaciones y cortapisas propias de los trabajadores temporales a quienes no lo eran porque se negaba la eficacia a la cláusula de su temporalidad; pero hubiera incurrido en ofensa a los Principios constitucionales de igualdad de oportunidades, mérito y capacidad, tan reiterados a lo largo de esta Sentencia, si hubiera proclamado una absoluta identidad jurídica entre el fijo y el indefinido temporal. No puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con la de los interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad. Donde se sitúa la diferenciación de tratamiento legal entre el interino por vacante y el indefinido temporal es durante la vigencia y desarrollo del contrato, al negar cualquier consecuencia negativa que pudiera mermar los derechos laborales, sindicales y de Seguridad Social del trabajador, por una pretendida e inexistente temporalidad.

DECIMO TERCERO

Las dos infracciones legales estimadas y el manifiesto quebranto de la unidad de Doctrina, que es patente con la contenida en la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de Diciembre de 1999 impone cumplir el art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y casar y anular la Sentencia recurrida, decidiendo el Recurso de Suplicación con su desestimación para confirmar el pronunciamiento absolutorio de instancia. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de la JUNTA DE CASTILLA-LA MANCHA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 15 de Mayo de 2001. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y se decide el recurso de suplicación desestimando el interpuesto contra la del Juzgado, cuyo pronunciamiento es absolutorio.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. ANTONIO MARTIN VALVERDE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 2591/2001 y AL QUE SE ADHIEREN LOS EXCMOS. SRES. MAGISTRADOS D. GONZALO MOLINER TAMBORERO Y DON BARTOLOME RIOS SALMERON PRIMERO.- El planteamiento o punto de partida de la sentencia, que comparto, es la reafirmación de la doctrina de la Sala de que el contrato de trabajo al servicio de una Administración Pública de un lado debe calificarse como contrato por tiempo indefinido cuando no concurren las causas tasadas que justifican los contratos por tiempo determinado de acuerdo con el art. 15 del ET, pero de otro lado sólo da lugar a la fijeza o seguridad en el empleo del trabajador contratado cuando la ocupación del puesto de trabajo se lleva a cabo de conformidad con el principio o norma general de selección por mérito y capacidad establecido en el art. 19 de la Ley 30/1984 para el desempeño de las relaciones de servicios de régimen laboral en la Administración Pública. De acuerdo con la doctrinal jurisprudencial más reciente de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, esbozada en la sentencia de 7 de octubre de 1996, seguida luego en otras varias (STS 10-12-1996, 30-12-1996, 14-3-1997), y desarrollada finalmente en la sentencia de pleno de 20 de enero de 1998, la armonización de estos preceptos laborales y administrativos que regulan conjuntamente la contratación de trabajadores en la Administración Pública debe hacerse sin sacrificar ninguna de sus normas básicas. Para poner en práctica este objetivo ha sido necesario disociar en este ámbito de las relaciones de trabajo dos calificaciones que suelen ser correlativas : la fijeza del trabajador y el carácter indefinido del contrato de trabajo. El carácter indefinido de la relación contractual de trabajo depende exclusivamente de la aplicación de las reglas y presunciones del ordenamiento laboral, mientras que la fijeza del trabajador al servicio de la Administración Pública sólo es predicable de quienes, en cumplimiento de las normas de Derecho Administrativo, han conseguido el puesto de trabajo por medio de concurso de méritos.Desde el punto de vista doctrinal, la disociación entre la fijeza del trabajador y el carácter indefinido del contrato de trabajo en el sector de las Administraciones Públicas es factible, sin necesidad de recurrir a una definición estipulativa, teniendo en cuenta que no nos encontramos ante conceptos sinónimos, y que la función que desempeñan uno y otro en el sistema de relaciones laborales es distinta. Mientras que la clasificación de los contratos de trabajo en por tiempo determinado y por tiempo indefinido está establecida en la ley con valor general para todos los sectores y actividades, y cumple una función normativa de primera magnitud, la distinción entre trabajadores fijos y no fijos procede de las normas sectoriales (en particular, de las ordenanzas de trabajo del campo y de la construcción), tiene un perfil normativo bastante más difuso, y se utiliza las más de las veces meramente para describir una situación de estabilidad cualificada de la relación de trabajo. Es de notar, además, que en los dos sectores de actividad en los que el concepto de trabajador fijo ha desempeñado una función normativa más precisa el significado de la fijeza no comporta necesariamente relación de trabajo por tiempo indefinido; el "fijo de obra" en la construcción es un trabajador vinculado por un contrato temporal para obra o servicio determinado ; y la fijeza del trabajador del campo dependía en las Ordenanzas de trabajo de la prolongación del contrato más allá de un cierto tiempo y no de la naturaleza indefinida o determinada de la relación de trabajo. SEGUNDO.- Una vez establecidas las premisas anteriores, el siguiente problema jurídico que se plantea, en los casos como el que debemos resolver ahora de cese del trabajador de una Administración Pública por adjudicación a otro trabajador en concurso de méritos de la plaza que ocupaba, es, como bien aprecia la sentencia de la que se discrepa, el de seleccionar dentro de las causas de extinción del contrato de trabajo la que mejor se ajusta a esta particular situación. Pero entendemos que la causa relacionada debe ser la extinción "por causas objetivas legalmente procedentes" (art. 49.1.l. ET) y no la extinción por causas "consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario" (art. 49.1.b. ET). En primer lugar, la pérdida del puesto de trabajo por atribución en concurso de méritos de la plaza ocupada a otro trabajador no es una causa consignada en el contrato sino una causa consignada en la ley. Puesto que la ley la consigna habrá que hacerla valer, pero sin forzar la vía del art. 49.1.b. ET, prevista para los pactos extintivos (o, con otra denominación, condiciones resolutorias) lícitos o no abusivos incluidos en el contenido del contrato de trabajo por voluntad de las partes. En suma, la calificación de cese por cumplimiento de condición resolutoria del supuesto enjuiciado es, en mi opinión, dogmáticamente inapropiada, como lo es también la metáfora de la conditio legis, que desvirtúa el concepto de "condición" como elemento accidental de los contratos y las obligaciones que tiene su origen en la autonomía de la voluntad (art. 1113 y siguientes del Código Civil). En cambio, la inclusión del cese del trabajador en la presente controversia dentro del despido procedente por causas objetivas previsto en el art. 49.1.l. del ET, definido en el art. 52.c. de la misma Ley, y regulado en el art. 53 del propio cuerpo legal no plantea inconveniente alguno en este terreno de la dogmática o sistematización de los conceptos jurídicos. No lo es desde luego, a mi juicio, el que nos encontremos ante un cese en el sector público, teniendo en cuenta que la referida causa de extinción puede ser utilizada también por las Administraciones Públicas cuando existen razones "organizativas" o de ordenación eficaz del personal que así lo justifican, como ha reconocido esta Sala de lo Social en la sentencia de 13 de octubre de 1998 y otras posteriores.TERCERO.- La inclusión en el art. 49.1.l. ET y concordantes del cese del trabajador al servicio de la Administración Pública contratado por tiempo indefinido por atribución de su plaza a otro trabajador tiene también a su favor una razón de equidad. Si nos encontramos por hipótesis ante trabajadores contratados por tiempo indefinido no parece coherente privarles de cualquier indemnización por fin de contrato, equiparando las consecuencias de su cese a las de los trabajadores interinos, y situándolos en una posición incluso más desventajosa que la de los trabajadores que cesan en la Administración por "expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato", los cuales tienen derecho por ley a una indemnización "de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio" (art. 49.1.c.ET). CUARTO.- Por todas las razones anteriores, y considerando que la sentencia de suplicación recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha había dado al caso la misma solución que se ha defendido en este voto particular, entiendo que el recurso de casación para unificación de doctrina debió ser desestimado. Madrid 27 de mayo de 2002

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa y el Voto Particular formulado por el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTIN VALVERDE al que se adhieren los Excmos. Sres. Magistrados D. GONZALO MOLINER TAMBORERO, D. BARTOLOME RIOS SALMERON hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • España
    • El estatuto profesional del personal investigador contratado en régimen laboral
    • September 22, 2016
    ...resolutoria, si bien, esta causa resultaba ope legis y no por mutuo acuerdo de las partes, tal y como lo recuerda la STS de 27 de mayo de 2002, Rec. 2591/2001 reiterada por otras posteriores como la de 26 de junio de 2003, RCUD 4183/2002 y de 22 de julio de 2013, RCUD De este modo, la causa......
  • Indefinidos no fijos: naturaleza jurídica, reconocimiento y extinción
    • España
    • IUSLabor Núm. 3-2017, Septiembre 2017
    • September 1, 2017
    ...por “causas de empresa” descritas en el ET. La equiparación se predicará abiertamente, pues, la jurisprudencia afirma que (STS 27 de mayo 2002, rec. 2591/01): “no puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos (los indefinidos no fijos) con la de los interino......
  • Variaciones sobre las derivaciones jurisprudenciales a partir del inciso final de la DA 20.ª ET
    • España
    • Lan Harremanak: Revista de Relaciones Laborales Núm. 32, Enero 2015
    • January 1, 2015
    ...contrato de interinidad por vacante SSTS 14/3/2002 (RCUD 3191/2001), se extendió al contratado indefinido. El Pleno de la Sala (STS 27/5/2002 (RCUD 2591/2001) argumenta que «el pacto de los contratos de interinidad en los que se conviene la prestación de servicios hasta que la plaza sea pro......
  • La extinción del contrato de trabajo del personal al servicio de las Administraciones Públicas: algunas singularidades
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 93, Junio 2011
    • March 1, 2011
    ...la condición de indefinido no fijo a la de interinidad por vacante. Primero, como señala la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de mayo de 2002 (RJ 2002/9893) porque «donde se sitúa la diferenciación de tratamiento legal entre el interino por vacante y el indefinido temporal......
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