STS, 25 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21/Noviembre/2012 [recurso de Suplicación nº 4589/12 ], formulado frente a la sentencia de 27/Abril/2012 dictada en autos 1076/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus seguidos a instancia de D. Hipolito contra AYUNTAMIENTO DE VANDELLOS Y HOSPITATET DE L'INFANT, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 2012 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Hipolito sobre despido contra el AYUNTAMIENTO DE VANDELLÓS I L'HOSPITALET DE L'INFANT, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al expresado demandado de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La parte demandante, Hipolito ha venido prestando servicios por cuenta del AYUNTAMIENTO DE VANDELLÓS I L'HOSPITALET DE L' INFANT, con antigüedad de 1 de enero de 2008, ostentando la categoría de Arquitecto, y salario de 2.244 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras.- La sesión extraordinaria del pleno municipal de 28.11.2007 acordó la creación de una plaza de arquitecto superior en régimen laboral a tiempo parcial. Dicho acuerdo fue publicado en el BOP de Tarragona de 11.12.2007, y en el DOGC del 12.12.2007.- Consecuencia de lo anterior es la formalización de un contrato mercantil de prestación de servicios y consultoría y asistencia técnica de fecha 18.12.2007 entre las partes, quedando extinguida dicha relación en la fecha 1 de enero de 2008, como consecuencia del alta en la TGSS en fecha 30.4.2008 con efectos de 1.1.2008 según resulta del Acta de Inspección de Trabajo, fecha en que el trabajador se incorporó a la plantilla municipal del Ayuntamiento.- (no controvertido en relación a la categoría y salario y en relación a la antigüedad, Acta Inspección de Trabajo que se da por reproducida, documento n° 2 de la parte actora, e informe de vida laboral, y nóminas aportadas en el ramo de prueba de la demandada).- SEGUNDO.- En virtud del informe 196/2011 del departamento RRHH, se aprobó en sesión plenaria del Ayuntamiento de fecha 31.8.2011 el estudio y aprobación de la modificación de la plantilla del personal y de la relación de puestos de trabajo para el año 2011 en que se acordó la amortización de la plaza de arquitecto temporal. Publicado en el BOP núm 224, y en el DOGC núm. 5973 de fecha 28.9.2011.- (documento n° 1 a 4 del Ayuntamiento).- En dicho informe se propuso "la amortización de la plaza de arquitecto temporal del demandante, habida cuenta que desde el 25.3.2009 se aprobó el contrato-programa mediante el cual se delegó la gestión de la obra pública a la empresa municipal IDETSA de manera que la supervisión y dirección de la obras es llevada a cabo por dicha sociedad y no por el propio Ayuntamiento, además se ponía de manifiesto que no existía ninguna previsión de futuros proyectos de obra pública, provocando este hecho un sobre dimensionamiento de personal técnico de plantilla en el Departament d' Urbanisme.- Considerando que esta amortización, y de acuerdo con el régimen legal establecido en el art 19 del Decreto 214/90 de 30 de julio , en relación con el art 49.1.b del RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , en situación asimilada a la de interinidad por vacante, y por finalización del contrato temporal, comporta la extinción de la relación laboral con fecha de efectos de la de fecha de aprobación definitiva de la modificación de plantilla propuesta".- TERCERO.- El día 29.9.2011 el Ayuntamiento comunicó mediante burofax al trabajador el certificado del acuerdo adoptado en sesión plenaria de 31.8.2011 (punto 17) relativo a la amortización de la plaza de arquitecto temporal, igualmente se decía en el escrito que la efectividad de la extinción de la relación laboral tendría efectos desde la fecha de la última publicación del acuerdo en el BOPT núm. 224 y DOGC núm 5973, ambos de fecha 28.9.2011. (documento n° 6 deI ramo de prueba de la parte actora y documento n° 5 a 8 del Ayuntamiento).- CUARTO.- En el año 2007 el Ayuntamiento convocó a plaza de arquitecto, el actor no se presentó a la convocatoria, el Ayuntamiento le pidió que formara parte del Tribunal.- (confesión actor).- QUINTO.- El trabajador interpuso en fecha 25.10.2011 reclamación previa a la vía jurisdiccional ante el AYUNTAMIENTO DE VANDELLÓS I L'HOSPITALET DE L'INFANT, contra el acuerdo del Ayuntamiento de amortizar la plaza que la misma venia ocupando. En virtud de Decreto de la Alcaldía de fecha 11.11.2001 se desestimó la reclamación previa.- (documento n°9 a 13 del Ayuntamiento).- SEXTO.- El Ayuntamiento dio de baja al trabajador en la TGSS en fecha 28.9.2011.- (Informe de vida laboral).- SÉPTIMO.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior a la extinción de su contrato de trabajo, la condición de Delegada de Personal, miembro del comité de Empresa o Delegada Sindical.- (hecho no controvertido).- OCTAVO.- En fecha 10.11.2011 se presentó demanda ante este Juzgado contra el AYUNTAMIENTO DE VANDELLÓS 1 L'HOSPITALET DE L' INFANT".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Hipolito , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Hipolito contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social de Reus , dimanante de autos 1076/11 seguidos a instancia del recurrente contra el AJUNTAMENT DE VANDELLOS I L'HOSPITALET DE L'INFANT y en consecuencia confirmamos dicha resolución".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Hipolito se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de fecha 11 de marzo de 2009 (Rec. 315/09 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2.013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Cataluña 21/Noviembre/2012 [rec. 4589/12 ] confirmó la decisión que en 27/Abril/2012 había adoptado el J/S nº 1 de Reus [autos 1076/11] y en la que se había rechazado la demanda por despido formulada por Don Hipolito frente al Ayuntamiento de Vandellós i lŽHospitalet de lŽInfant.

  1. - Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como contradictoria la STSJ Castilla y León/Valladolid 11/Marzo/2009 [rec. 315/09 ] y denunciando la inaplicación de los arts. 51 a 53 ET .

  2. - Los datos de hecho -que se relatarán- evidencian que en el presente supuesto tiene adecuado cumplimiento la exigencia de contradicción impuesta por el art. 219 LRJS y relativa a la necesidad de pronunciamientos diversos -entre la sentencia recurrida y la de contraste- respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (últimamente, SSTS 16/07/13 -rcud 2275/12 -; 22/07/13 -rcud 2987/12 -; y 25/07/13 -rcud 3301/12 -). En efecto:

a).- En la recurrida el actor prestaba servicios para la entidad demandada desde el 18/12/07, ocupando plaza de «Arquitecto» creada en 28/11/07; en sesión plenaria de 31/08/11, el Ayuntamiento acordó la amortización de la referida plaza, habida cuenta de que con fecha 25/03/09 se había delegado la gestión de la obra pública en la empresa municipal «IDETSA» y de que no había previsión de futuros proyectos de obra pública; en 29/09/11 se le comunicó por burofax al trabajador la indicada amortización y su cese con efectos del precedente día 28/09/11, sin indemnización alguna. Cese que la Sala de lo Social de Cataluña considera ajustado a Derecho.

b).- En la referencial se trataba de Empleada de Taquillas en un polideportivo, como trabajadora fija-discontinua, pero a la que la sentencia recurrida atribuye igualmente la cualidad de indefinida no fija, que también es cesada por amortización de su plaza con reconocimiento de una indemnización de ocho días de salario por año de servicio. Pero a diferencia de la decisión que en esta litis se recurre, en la de contraste el cese se considera que integra despido nulo, por considerar que debiera haberse acudido al procedimiento previsto en el art. 52 ET .

SEGUNDO

1.- La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones ya ha sido resuelta por la STS 22/07/13 [rec. 1380/12 ], dictada por el Pleno de la Sala, a cuyas extensas argumentaciones nos remitimos y que resumimos en los siguientes términos:

a).- La relación laboral «indefinida no fija» -de creación jurisprudencial- queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ; porque -se argumenta- con la comunicación escrita de los hechos constitutivos de la causa así como de la voluntad de actuación extintiva, cualquiera de las causas de extinción introducidas lícitamente en el contrato y actuadas oportunamente debe producir el efecto extintivo, salvo que la Ley o la negociación colectiva hayan sometido expresamente aquella actuación a algún requisito formal ( SSTS SG 27/05/02 - rcud 2591/01 -; 02/06/03 -rcud 3243/02 -; y 26/06/03 -rcud 4183/02 -).

b).- La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización, y ello tanto porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual [la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña -en realidad- de forma interina], con lo que nos situamos en los supuestos de los arts. 1117 CC y 49.1.b) ET , cuanto porque existen indudables analogías entre el contrato de interinidad y el «indefinido no fijo», hallándose los trabajadores en idéntica situación ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 -).

c).- Tratándose de interinidad por vacante, la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue, pues entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido [pues el interino no cesa en tanto no se incorpore el titular, cuyo nombramiento no se produce por hipótesis, al entender la Administración innecesario el puesto de trabajo], o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/02/13 -rcud 736/12 -; y 13/05/13 -rcud 1666/12 -). Y

d).- Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC .

  1. - Aunque en todo caso las precedentes argumentaciones comportan que haya de ratificarse el núcleo de la sentencia recurrida, de todas formas la asimilación a efectos extintivos entre la relación «indefinida no fija» y la interinidad, no parece razonable que puede llevarse al extremo de obstar una interpretación analógica - art. 4.1 CC - del art. 49.1.c) ET y que no deba reconocerse a aquellos trabajadores la misma indemnización que la prevista para la extinción de los contratos temporales por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio pactados; interpretación que se impone con mayor fuerza si se atiende a la Directiva 1999/70/CE [28/Junio] y a la jurisprudencia que la interpreta [ SSTJUE 4/Julio/06, Asunto Adeneler ; 7/Septiembre/06, Asunto Marrossu y Sardino ; 7/Septiembre/06, Asunto Vassallo ; y 23/Abril/09, Asunto Angelidaki ], y por la que se reitera el principio de «efectividad» en orden a la contratación temporal. Consecuencia a la que ya hemos llegado con anterioridad, matizando así la doctrina mantenida en la referida STS 22/07/13 [rcud 1380/12 ], con el argumento de que «en los supuestos en que el trabajador impugna un pretendido despido objetivo por alegada nulidad o improcedencia ...como demuestra la práctica y es dable deducir de las normas sustantivas y procesales aplicables, no es necesario que se tenga que instar expresamente en la demanda la pretensión concreta de una específica indemnización. Si la sentencia declara la procedencia del despido, el reconocimiento al demandante del derecho a la indemnización no entregada o a las diferencias -o a la declaración de que el demandante hace suya la indemnización percibida- es una consecuencia legal inherente a la desestimación de las pretensiones de nulidad o de improcedenciable» [así, STS 14/10/13 -rcud 68/13 - y otras posteriores]. En el caso, la prevista en el art. 49.1.c) ET , teniendo en cuenta la prevención contenida en la DT 13ª ET , conforme a la cual los contratos temporales celebrados hasta el 31/12/11 han de ser indemnizados con 8 días de salario por cada año de servicio [un total de 32, 64 días en el supuesto de que tratamos, por tratarse de vínculo laboral anterior a aquella fecha].

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -tal como informa el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida, siquiera la misma ha de ser parcialmente revocada, con reconocimiento de la indemnización a que más arriba hicimos referencia. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Hipolito y revocamos en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Cataluña en fecha 21/Noviembre/2012 recurso de Suplicación nº 4589/12 ], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 27/Abril/2012 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Reus [autos 1076/11], y resolviendo el debate en Suplicación estimamos parcialmente el de tal clase formulado por el citado trabajador, declarando su derecho a percibir una indemnización -s.e.u.o- de 2.277 €, a cuyo pago condenamos al demandado AYUNTAMIENTO DE VANDELLÓS I LŽHOSPITALET DE LŽINFANT.

Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

242 sentencias
  • STS, 21 de Enero de 2014
    • España
    • 21 Enero 2014
    ...hasta 31 de diciembre de 2011 se indemnizaron con 8 días de salario por cada año de servicio" . Y, en idéntico sentido, la STS de 25/11/2013 (RCUD 771/2013 ), afirma en su FD Segundo.2 lo que sigue: "Aunque en todo caso las precedentes argumentaciones comportan que haya de ratificarse el nú......
  • STS, 18 de Marzo de 2015
    • España
    • 18 Marzo 2015
    ...los Trabajadores (entre otras, SSTS 8-6-2011, R. 3409/10 ; 22-7-2013, R. 1380/12 ; 23-10-2013, R. 408/03 ; 13-1-2014, R. 430/13 ; y 25-11-2013, R. 771/13 ). Sin embargo, a partir de nuestra sentencia de 24 de junio de 2014 (R. 217/13 ), seguida ya, entre otras muchas, por las de 7, 8, 14, o......
  • STSJ Islas Baleares 538/2013, 11 de Diciembre de 2013
    • España
    • 11 Diciembre 2013
    ...del recurso y la revocación de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, si bien, como expresa la citada sentencia del TS de 25 de noviembre de 2013, reconoce al trabajador indefinido no fijo o como interino por vacante cuyo contrato se extingue por amortización de la plaza una ind......
  • STSJ Comunidad de Madrid 176/2014, 10 de Marzo de 2014
    • España
    • 10 Marzo 2014
    ...hasta 31 de diciembre de 2011 se indemnizaron con 8 días de salario por cada año de servicio". Y, en idéntico sentido, la STS de 25/11/2013 (RCUD 771/2013 ), afirma en su FD Segundo.2 lo que sigue: "Aunque en todo caso las precedentes argumentaciones comportan que haya de ratificarse el núc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • ¿Cuál es el 'precio justo' del cese de los indefinidos no fijos?: un efecto silenciado de la doctrina 'Diego Porras
    • España
    • Indemnización por cese en el empleo público: crónicas y críticas de su actualidad judicial
    • 16 Marzo 2017
    ...ante una figura “temporal”. Aunque tardó casi dos décadas en entender (a partir de las SSTS de 22 de julio de 2013, RCUD 1380/2012, 25 de noviembre de 2013, y más claramente con las conocidas SSTS 22 de junio de 2014, RCUD 217/2013 –para el cese por amortización– y 31 de marzo de 2015, RCUD......
  • Aspectos laborales de la interconexión entre Administraciones Públicas y entes instrumentales: irregularidades en la contratación y legislación de emergencia
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 67, Julio 2014
    • 1 Julio 2014
    ...1380/2012; 16 de octubre de 2013, RJ 2013/7485; 23 de octubre de 2013, rec. 408/2003; 13 de enero de 2014, rec. 430/2013 y de 25 de noviembre de 2013, rec. 771/2013, entre otras muchas que en ellas se mencionan). En la última de las sentencias citadas se resume nuestra doctrina en los sigui......
  • Construcción jurisprudencial del contrato indefinido no fijo
    • España
    • El estatuto profesional del personal investigador contratado en régimen laboral
    • 22 Septiembre 2016
    ...indemnizatoria, aunque con difícil encaje409, fue reconocida por los posteriores pronunciamientos judiciales410y en concreto, la STS de 25 de noviembre de 2013 justiica esta medida poniendo de maniiesto que: «[…] de todas formas la asimilación a efectos extintivos entre la relación indeinid......
  • Indefinidos no fijos: naturaleza jurídica, reconocimiento y extinción
    • España
    • IUSLabor Núm. 3-2017, Septiembre 2017
    • 1 Septiembre 2017
    ...de la vacante, frente a las que puede reaccionar el trabajador en los 8Y que seguirán, entre otras, las SSTS 23/10/13 (rec. 408/13); 25/11/13 (rec. 771/13); 13/01/14 (rec. 430/13); y 14/04/14 (rec. 1896/13). 166 IUSLabor 3/2017 Ignasi Beltran de Heredia Ruiz términos examinados”. Criterio q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR