ATSJ Comunidad de Madrid , 9 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección n° 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34007980

NIG: 28.079.00.4-2012/0024495

Procedimiento Recurso de Suplicación 246/2014 Secc. 3

ORIGEN: Juzgado de lo Social n° 01 de Madrid Despidos / Ceses en general 1383/2012

Materia: Despido

RECURRENTE; D./Dña. Mercedes

RECURRIDO: MINISTERIO DE DEFENSA

Ilmos/as. Sres/as.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

Dña. CONCEPCIÓN E. MORALES VALLEZ

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil catorce, habiendo visto las presentes actuaciones esta Sección 3º de la Sala de lo Social de éste Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sr/as. citados al margen de acuerdo con lo prevenido en el articulo 117.1 de la Constitución española,

EN NOMBRE DE SM. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

AUTO

En el Recurso de Suplicación número 246/2014 formalizado por el letrado DON JOSÉ ANTONIO RELLO OCHAYTA, en nombre y representación de DOÑA Mercedes, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social n° Uno de los de Madrid en sus autos número 1383/2012, seguidos a instancia de la ahora recurrente frente al MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procésales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configurados las respectivos posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. Las partes han estado vinculadas a través de los contratos expuestos en los hechos 2 a 7 de la demanda, expresamente admitidos por la parte actora, que se tienen por reproducidos en orden a la determinación de las circunstancias de esos contratos, que obran en autos y se tienen igualmente por reproducidos. Data el último de 17.08.05 y estaba destinado a la sustitución con carácter interino de la trabajadora Sofía, en situación de liberada sindical.

SEGUNDO.- A la fecha de la última extinción contractual, la actora tenia la categoría profesional de Oficial de Actividades Técnicas, y Profesionales, percibía un salario mensual bruto, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.306,26 euros, y prestaba servicios en la Dirección General de Armamento y Material, Unidad de Apoyo.

TERCERO.- La actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO. La actora ha prestado servicios como secretaria en distintas subdirecciones. En el último contrato, la actora prestó servicios inicialmente en el Registro del órgano de Dirección y a partir de 19.09.07 fue secretaria particular del Subdirector General de Planificación y Programas.

QUINTO,- En el último contrato, consta la categoría profesional de Oficial de Mantenimiento y Oficios, categoría a extinguir que pasó a ser la de Oficial de Actividades Técnicas y Profesionales por resolución de

16.11.06.

SEXTO,- El 13.09.12, le fue notificado a la actora oficio en que se le cita para el 28 de septiembre a efectos de formalizar la documentación relativa a la extinción del contrato, por reincorporación de la persona sustituida, Sofía, al puesto de trabajo NUM000 .

SÉPTIMO.- Sofía permaneció en situación de dispensa de obligaciones laborales vinculada a su condición sindical hasta el día 30.09.12, en que quedó revocada por resolución de 05.09.12 en aplicación de lo dispuesto en el RD Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, con afectos de 01.10.12, en se reincorporó en el Órgano de Dirección de la Dirección de Armamento y Material.

OCTAVO.- Mediante comunicación escrita, que obra en autos (doc. 1 de los adjuntos a la demanda) y se tiene por reproducida, fechada el día 13.09.12 y firmada por el Jefe de Establecimiento, que fue notificada a la actora el 28.09.12, la parte demandada puso en su conocimiento la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 30.09.12. Consta notificación posterior (doc. 2 de los adjuntos a la demanda) del mismo contenido y fecha pero con el añadido de que va también firmada por el Jefe de la Oficina Delegada a efectos del Registro Central de Personal, sin que sea legible el mes en que se produjo la notificación.

NOVENO.- En el último contrato la actora estuvo adscrita al puesto de trabajo NUM000, perteneciente a Sofía (docs. 3, 14, 16 y 17 de la demandada).

DÉCIMO.- Se tiene por reproducido el documento 18 de los adjuntos a la demanda.

UNDÉCIMO.- La parte actora presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el día 18.10.12.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación so emitió el siguiente fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Mercedes, absuelvo de sus pretensiones al Ministerio de Defensa."

OBJETO DEL LITIGIO

1.- Términos del debate en el recurso de suplicación

La recurrente ha visto extinguido su contrato de trabajo de interinidad por la incorporación a su puesto de la trabajadora a la que sustituía por tener reserva del mismo mientras permanecía como liberada sindical. Pretende dicha recurrente que su contrato es indefinido por infracción del artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, manifestando que celebró con el Ministerio diferentes y sucesivos contratos de interinidad y el último era, presuntamente, para sustituir a dicha trabajadora, cuya categoría es de oficial de actividades técnicas y oficios y estando destinada en el Órgano de dirección de la dirección General de Armamento y Material, si bien ha desempeñado el puesto de trabajo de secretaria dirección, por lo que considera que fue contratada en fraude de ley convirtiéndose su relación laboral en indefinida y el despido improcedente. Además estima que se ha infringido la doctrina jurisprudencial que regula la unidad del vínculo, señalando el Abogado del Estado en su escrito de impugnación que entre el penúltimo y el último contrato para sustituir a la citada liberada sindical, medio un periodo de casi un ano, lo que ha quedado probado, por lo que únicamente podría tenerse en consideración el último de fecha 17 de agosto de 2005.

De los hechos probados resulta que la actora suscribió con el Ministerio de Defensa en la fecha que se cita en el párrafo anterior, un contrato de interinidad para prestar sus servicios en el Órgano de dirección de la Dirección General de Armamento y Material, con categoría laboral y especialidad de oficial mantenimiento y oficios, categoría a extinguir que pasó a ser la de oficial de actividades técnicas y profesionales por resolución de 16.11.06, en sustitución de Dña. Sofía, en situación de liberada sindical, órgano de dirección en el que la actora ha prestado sus servicios, primero en el registro y a partir de 2007 como secretaria particular del subdirector general de Planificación y Programas, perteneciente a dicha dirección general, siempre ostentando la misma categoría.

Ha quedado igualmente acreditado que la Sra. Sofía se ha reincorporado con fecha 1.10.2012 en el aludido órgano de dirección, a requerimiento del Ministerio de Defensa, como consecuencia de las medidas de recorte del número de liberados sindícales, motivo por el que se procede a extinguir el contrato de interinidad de la actora.

2.- Alegaciones previas al planteamiento de la cuestión.

Por providencia de fecha de octubre de 2014, se da audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, para que aleguen lo que a su derecho convenga respecto de la posible vulneración por el artículo 49.1.C) del Estatuto de los Trabajadores, de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada habiendo evacuado el trámite el recurrente con fecha 4 de noviembre de 2014, alegando que la directiva ha de ser aplicable cuando la empleadora es la Administración, y el ABOGADO DEL ESTADO por escrito presentado el 6 de noviembre de 2014, considerando que no es aplicable la directiva a los contratos de interinidad, no habiéndose efectuado manifestación alguna por el MINISTERIO FISCAL.

NORMATIVA COMUNITARIA APLICABLE

1.- Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada que, en lo que aquí concierne, establece:

consideración (14):

Las partes contratantes expresaron el deseo de celebrar un Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada que establezca los principios generales y las condiciones mínimas para los contratos de trabajo de duración determinada y las relaciones laborales de este tipo; han manifestado su deseo de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando la aplicación del principio de no discriminación, y su voluntad de establecer un marco para impedir los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada o de relaciones laborales de este tipo;

el preámbulo del Anexo del ACUERDO MARCO DE LA CES, LA UNICE Y EL CEEP que la Directiva aplica sería la que el mismo

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