STS, 6 de Octubre de 1994

PonenteD. Antonio Martín Valverde
Número de Recurso740/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez y defendido por el Letrado D. Javier Alvarez Santullano y Pino, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de enero de 1994 (autos nº 992/91), sobre INSCRIPCION Y AFILIACION. Es parte recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1991, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre inscripción y afiliación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- Que la Universidad de Santiago consta afiliada como patronal con los números 15/53068 y 15/39209 y el Vicerrectorado de Asuntos Económicos firmó los siguientes contratos: con D.

Raúl

, contrato administrativo de colaboración temporal, como profesor asociado del Area de Cirugía y durante el período comprendido entre el tres de mayo de mil novecientos noventa y el treinta de septiembre de mil novecientos noventa; con D. Jose Ángel

, contrato administrativo de colaboración temporal como profesor asociado de CC. Saúde, durante el período comprendido entre el ocho de junio de mil novecientos noventa y el treinta de septiembre de mil novecientos noventa; con Dña. Elisa

, contrato administrativo de colaboración temporal como profesor asociado Tipo-01, área de Estomatología y durante el período comprendido entre el ocho de enero de mil novecientos noventa y el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y con D. Juan Alberto

, contrato administrativo de colaboración social como profesor asociado P- 3, área de Psiquiatría, durante el período comprendido entre el uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve y el treinta de septiembre de mil novecientos noventa. 2.- Que la sección de nóminas no ingresó las cuotas de la Seguridad Social hasta el día treinta y uno de octubre de mil novecientos, presentando formalmente la afiliación y alta en fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno. 3.- Que por Resolución de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y uno se acordó mantener como fechas de alta las de comienzo efectivo de la prestación de servicios por parte de los trabajadores y como fecha de efectos la de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa, fecha del primer ingreso de cuotas. 4.- Que la Universidad de Santiago de Compostela formuló las preceptivas reclamaciones previas en fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y uno, que fueron desestimadas por Resolución de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la TGSS contra la sentencia de instancia revocando la misma, con desestimación de la demanda y absolución de la demandada de las peticiones contra ella deducidas.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de noviembre de 1992, recaídas en los recursos de suplicación nº 3173/91 y 3177/91.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de noviembre de 1992, recurso de suplicación nº 3173/91, contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que la Universidad de Santiago tiene nº de patronal 39.209; y el Vicerrector del profesorado firmó los siguientes contratos: don

Jose Augusto

: Profesor Asociado para dos de octubre de mil novecientos ochenta y nueve a treinta de septiembre de mil novecientos noventa, Juan Ramón

: Asociado, dos de octubre de mil novecientos ochenta y nueve a treinta de septiembre de mil novecientos noventa: Alonso

: Asociado, uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve a on ce de marzo de mil novecientos noventa; David

, Asociado, veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve a treinta de septiembre de mil novecientos noventa; María Inés

, Ayudante, catorce de febrero de mil novecientos noventa a trece de febrero de mil novecientos noventa y dos; Esperanza

, contrato temporal titulado Superior grupo primero dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho a treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho; Magdalena

, contrato temporal titulado superior grupo primero, uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve a treinta y uno de abril de mil novecientos noventa; Carlos Jesús

, contrato temporal a tiempo parcial, titulado superior grupo primero, uno de marzo de mil novecientos noventa a treinta de septiembre de mil novecientos noventa. 2.- Que el alta y las cuotas a la Seguridad Social fueron ingresadas para los siete primeros, don Jose Augusto

, Juan Ramón

, Alonso

, David

, María Inés

, Esperanza

y Magdalena

el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa, las cuotas abonadas lo fueron desde la fecha de los contratos y la fecha del alta es el seis de julio de mil novecientos noventa, señalando como fecha de inicio de prestación de servicios la señalada en los contratos; y respecto al Sr. Carlos Jesús

, el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa. Se abonaron todas las cuotas devengadas desde la fecha de su contrato, y el alta es de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa, señalando en la misma como fecha de inicio de la prestación de servicios la del contrato. 3.- Por resoluciones de la Tesorería de treinta de julio de mil novecientos noventa y veintinueve de octubre de mil novecientos noventa, se acordó tramitar la retroactividad de los partes de alta para los siete primeros con efectos de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y para el Sr. Carlos Jesús

del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa. 4.- Se agotó la vía administrativa previa". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia confirmando íntegramente la misma.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación nº 3177/91, versa sobre un supuesto en apariencia similar al ahora impugnado en el caso, siendo la parte dispositiva desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 17 de marzo de 1994. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente interpretación errónea de los arts. 17.1 y 2 y 18.2.a) de la Orden de 28 de diciembre de 1966. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 20 de abril de 1994, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 17 de mayo de 1994.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 29 de septiembre de 1994, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina refiere a la validez o no de cotizaciones de Seguridad Social ingresadas con retraso. Las circunstancias concretas del supuesto que hay que resolver son las siguientes: 1) Las relaciones aseguradoras de los afectados están comprendidas en el Régimen general de la Seguridad Social; 2) El retraso en el pago de las cotizaciones está determinado por el retraso en la comunicación a la entidad gestora de las altas de los empleados por parte del empleador (un organismo público en el caso: la Universidad de Santiago de Compostela); 3) El período de tiempo al que corresponden las cuotas ingresadas con retraso es el que va desde el comienzo de la prestación de trabajo (fecha del alta debida, y no comunicada en tiempo) hasta la inclusión de los empleados en los documentos de liquidación; 4) No se aprecia dolo o fraude en la conducta del empleador.

Interesa resaltar que la acción ejercitada en el litigio que debemos resolver en este recurso es una acción declarativa, interpuesta por el organismo público empleador frente a la resolución administrativa que denegó la petición de validez de las cuotas ingresadas con retraso en el período de tiempo en que los empleados no estaban en alta. El interés que sustenta e impulsa la acción ejercitada no es por tanto la exclusión de una responsabilidad empresarial actual, sino la prevención de una eventual responsabilidad futura por haber sido declaradas no computables las cuotas atrasadas efectivamente ingresadas para los períodos de cotización de los asegurados, en los supuestos de protección de contingencias o situaciones de necesidad en que tales períodos de carencia fueren exigibles.

SEGUNDO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha dado la razón a la entidad gestora, entendiendo aplicable al caso el art. 18.2.a. de la OM de 28 de diciembre de 1966 sobre efectos de las altas comunicadas fuera de plazo. Razona además la resolución impugnada que la complejidad de la gestión económica y administrativa de un ente público no es suficiente para dispensarle un trato distinto al que se dispensa a los demás empleadores a los efectos de validez de cotizaciones atrasadas.

Las dos sentencias aportadas por la parte recurrente para comparación, dictadas ambas por el propio Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 24 de noviembre de 1992 (recursos 3173/91 y 3177/91), son ciertamente contradictorias con la que ha sido impugnada en este recurso; la parte recurrente es en las dos la Universidad de Santiago de Compostela; las pretensiones ejercitadas, de carácter declarativo, reclaman la validez de las cuotas ingresadas con retraso desde el momento del comienzo de la prestación de trabajo de los empleados, anterior a la comunicación del alta de los mismos y a la inclusión en los correspondientes documentos de liquidación de cuotas; y el retraso en la comunicación del alta y de la fecha de comienzo de los servicios no vino determinado o acompañado de conducta dolosa o fraudulenta. El argumento básico en que apoyan su decisión estas sentencias de contraste es, en la línea de 'una antigua y reiterada jurisprudencia' de esta Sala del Tribunal Supremo (se citan las sentencias de 1 de abril de 1975, 2 de junio de 1975 y 21 de mayo de 1986), 'la necesidad de una interpretación individualizada de los requisitos de alta y afiliación, acorde con las circunstancias del caso concreto, sin exigirlos con rigor formalista'.

El escrito de formalización del recurso cumple las exigencias legales para entrar en el fondo del asunto.

TERCERO

La validez o no de las cuotas ingresadas con retraso para el cómputo de períodos de cotización o carencia es cuestión sobre la que no cabe un pronunciamiento de carácter general como el efectuado en la resolución administrativa cuestionada, o el que solicita la entidad empleadora. La exigencia de responsabilidad al empleador o empresario en cuanto al pago de prestaciones por incumplimiento de sus obligaciones aseguradoras y contributivas se ha de practicar caso por caso, de acuerdo con la legislación vigente en el momento de producirse la contingencia protegida. El alcance de dicha responsabilidad puede depender además de una diversidad de factores, entre ellos en lugar destacado el tipo de prestación o sector de la acción protectora.

Prueba evidente de que no es ajustada a Derecho una declaración general de futuro como la emitida por la entidad gestora o la solicitada por la Universidad de Santiago es el hecho de que entre el momento de la sustanciación de este proceso y el de dictar esta sentencia ha tenido lugar un cambio legislativo --la aprobación y entrada en vigor del Decreto legislativo 1/1994 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social-- que no sólo ha modificado la regulación de la materia (directamente en los artículos 41, 126 y 127), sino que prevé expresamente, remitiendo a normativa pendiente de elaboración, la graduación y atenuación del alcance de la responsabilidad empresarial por incumplimiento de obligaciones aseguradoras y contributivas.

CUARTO

La solución de la presente controversia no se puede atener, por las razones expuestas, ni a la doctrina que sostiene la decisión de la sentencia recurrida ni a la doctrina defendida en las sentencias de contraste. La Universidad de Santiago tiene derecho a reclamar contra la resolución administrativa de exclusión del cómputo de las cotizaciones efectivamente realizadas, pero no puede obtener una declaración de validez general e indiscriminada de las cuotas ingresadas por cuenta de determinados empleados, correspondientes al período en que éstos no estaban dados de alta.

El recurso debe por tanto ser estimado, pero sólo en el punto en que impugna la declaración administrativa de no validez de las cuotas en litigio, declaración que debe considerarse como no puesta.

QUINTO

En cumplimiento del art. 225 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, la sentencia de unificación de doctrina de signo estimatorio debe resolver la cuestión planteada en suplicación de conformidad con la doctrina unificada. Ello supone en el presente caso la estimación en parte del recurso de la entidad gestora, y la revocación de la sentencia de instancia, que había estimado en su totalidad de la demanda declarativa de la entidad empleadora. La resolución que corresponde es la estimación parcial de la demanda, considerando como no puesta la declaración administrativa de no validez de las cuotas controvertidas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de enero de 1994, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INSCRIPCION Y AFILIACION. Casamos y anulamos la sentencia recurrida.

Resolviendo la cuestión planteada en suplicación, estimamos en parte el recurso de la entidad gestora, y revocamos el fallo de la sentencia de instancia, dictando en su lugar otro en el que se declare tener por no puesta la manifestación de la entidad gestora de no validez de las cuotas ingresadas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • SAP Barcelona 543/2014, 25 de Noviembre de 2014
    • España
    • November 25, 2014
    ...( SSTS 8 de noviembre de 1999 y 11 de febrero de 2003 ) ni resulta preciso que sea solicitado por la parte que pretende a nulidad ( SSTS 6 de octubre de 1994, 24 de febrero de 1992, 9 de noviembre de 1999 ). Precisamente por las razones expuestas, ha precisado la jurisprudencia que los inte......
  • STSJ Galicia 2423/2022, 20 de Mayo de 2022
    • España
    • May 20, 2022
    ...pronunciarse sobre ella la TGSS y el conocimiento corresponde, en su caso, al orden social de la jurisdicción (entre otras, SSTS/IV 6-10-1994 -recurso 740/1994-, 13-2-1995 -recurso 3211/1993-, 24-3-1995 -recurso 1126/1994-, 26-10-1995 -recurso 2397/1994- y 18-11-1996 -recurso Las que con re......
  • STS, 2 de Febrero de 1999
    • España
    • February 2, 1999
    ...pronunciarse sobre ella la TGSS y el conocimiento corresponde, en su caso, al orden social de la jurisdicción (entre otras, SSTS/IV 6-X-1994 -recurso 740/1994, 13-II-1995 -recurso 3211/1993, 24-III-1995 -recurso 1126/1994, 26-X-1995 -recurso y 18-XI-1996 -recurso Las que con relación al pro......
  • STS, 15 de Noviembre de 2005
    • España
    • November 15, 2005
    ...de la Seguridad Social por exceder de su competencia esa declaración en lo que afecta a la acción protectora (Sentencias de 6 octubre 1994 (recurso 740/1994) y 13 de febrero 1995 (recurso 3211/1993 ). Otra corriente doctrinal, entre la que puede citarse la sentencia 6 de mayo de 1996 (recur......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR