SAP Barcelona 543/2014, 25 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
ECLIES:APB:2014:12917
Número de Recurso1060/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución543/2014
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 1060/12

Procedente del procedimiento ordinario nº 208/12

Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 543

Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña María Dolors MONTOLIO SERRA y Don Antonio RECIO CÓRDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1060/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de julio de 2012 en el procedimiento nº 208/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona en el que es recurrente BANCO MARE NOSTRUM, S.A. y apelada SALONS VERSATIL, S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR LA MERCANTIL SALONS VERSATIL SL, CONTRA LA ENTIDAD BANCO MARE NOSTRUM SA (ANTES CAIXA PENEDES ) ., DEBO DECLARAR Y DECLARO :

LA NULIDAD DEL CONTRATO DE "OPERACIÓN DE PERMUTA FINANCIERA DE TIPOS DE INTERÉS" DE FECHA 4/106/06 CON SUS ANEXOS Y DOCUMENTOS DE CONFIRMACIÓN.

SE DEJA SIN EFICACIA LO EJECUTADO POR EL/LOS CITADOS CONTRATOS DURANTE SU VIGENCIA, CON LA CONSIGUIENTE OBLIGACIÓN DE LAS PARTES DE RESTITUIRSE RECÍPROCAMENTE CUANTAS PRESTACIONES SE HAYAN EFECTUADO, EN CUALQUIER CONCEPTO, o HAYAN RECIBIDO O SATISFECHO EN BASE A LOS CONTRATOS.

Y TODO ELLO CON EL INTERÉS LEGAL CORRESPONDIENTE EN LA FORMA QUE SE INDICA EN EL

FUNDAMENTO DE DERECHO DECIMODE ESTA RESOLUCIÓN.QUE SERA EL DEL 576 LEC DESDE LA PRESENTE HASTA TOTAL PAGO

NO SE HACE IMPOSICIÓN DE COSTAS."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña María Dolors MONTOLIO SERRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio.

Salons Versatil SL ha formulado demanda contra Banco Mare Nostrum SA con la pretensión que se declare la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés suscrito con la demandada el 4 de octubre de 2006 y se condene a esta entidad a devolver la cantidad de 11.770,47# más sus correspondientes intereses y todas aquellas que se devenguen y abonen hasta la finalización del procedimiento.

Alega, como motivo de nulidad, error en el consentimiento inducido por el director de la sucursal que se lo ofreció como un seguro sin coste para el cliente ante la inminente subida de los tipos de interés y que podía cancelar en cualquier momento sin darle información de sus costes. Explica que no se le informó correctamente del producto y se le ocultó el riesgo que asumía ante una bajada de tipos de interés y los perjuicios que ello le iba a ocasionar aunque quiera cancelarlo, más si cabe, porque la hipoteca que tenía suscrita con la misma entidad tenía una cláusula suelo en el 3% lo que agrava el desequilibrio que ya le causa el propio swap. Añade que es un cliente minorista y de perfil conservador y que Caixa Penedès actuó de mala fe porque conocía cuál eran las previsiones de evolución del euribor y precisamente por ello el swap no entró en vigor hasta unos meses más tarde.

Invoca el artículo 1261 y sig. CC, la Ley 24/1988 del mercado de valores, el RD 629/1993 de 3 de mayo, el RD Ley 2/2003 de 25 de abril sobre medidas de reforma económica y la Directiva 2004/39 CE relativa a los mercados de instrumentos financieros y las normas que las desarrollan.

La demandada se opone a la demanda. Sostiene que se ofreció a la administradora de la demandante, con estudios universitarios de economía, un producto de cobertura del riesgo de incremento de tipos tal y como le obligaba el artículo 19 RDLey 2/2003 de 25 de abril que convertía el interés variable por un fijo. Añade que no se tenía conocimiento que los tipos de interés fueran a bajar y que en el presente caso no es de aplicación la normativa MIFID ni la legislación protectora de consumidores y usuarios, porque la demandante no tiene, esa condición ni el RD 629/93. Sostiene que se le ofreció correcta información y se expusieron y explicaron diversas simulaciones. Finalmente, invoca la doctrina de los actos propios ya que la demandante ha satisfecho algunas de las liquidaciones y niega haber actuado con dolo o haber provocado un error que de existir no sería excusable.

La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda. Entiende que la Sra. Vanesa, con estudios superiores de economía, dispuso de información sobre el funcionamiento del producto y de los riesgos que le comportaba la bajada de los tipos de interés pero no así de los mecanismos concelatorios, es decir, de los elevados costes de cancelación que obligan a la demandante a mantener vigente el producto a pesar de la importante bajada de tipos de interés con el coste que ello le supone. Descarta la aplicación de la doctrina de los actos propios por el solo hecho que se le hayan cargado en cuenta las liquidaciones que Caixa del Penedès le iba presentando y en consecuencia declara la nulidad del contrato con la consiguiente obligación de las partes de restituirse recíprocamente cuantas prestaciones se hayan efectuado en base a este contrato sin hacer imposición de las costas causadas.

Contra esta resolución recurre Banco Mare Nostrum que impugna la totalidad de sus pronunciamientos insistiendo en los argumentos que expuso al contestar la demanda. Añade que este tipo de contratos no pueden cancelarse anticipadamente a coste cero y por tanto sólo era posible cancelarlo si la demandante le abonaba una liquidación final a precio de mercado tal y como se informó. Niega falta de información al respecto causante de error y, en su caso, que éste sea esencial y excusable. Insiste en la doctrina de los actos propios e invoca retraso desleal en el ejercicio de la acción. Añade finalmente, que la sentencia incurre en incongruencia al conceder intereses desde "el cargo en cuenta" cuando la demandante los solicitaba desde la interposición de la demanda.

La demandante impugna la sentencia en relación al pronunciamiento en costas al entender que no concurren en el presente caso dudas de hecho o de derecho que justifiquen apartarse del principio general de vencimiento.

SEGUNDO

Contrato de permuta financiera. Definición y características

El 4 de octubre de 2006 las partes ahora litigantes suscribieron un "contrato marco de operaciones financieras" y la "confirmación de permuta financiera de tipos de interés" que son los que la demandante pretende que sean anulados. Antes de entrar en las particularidades de esta operación y de la información facilitada al cliente, procede recordar (como señalábamos en nuestra sentencia de 30 de junio de 2014 ) que se trata éste de un " contrato mediante el cual ambas partes acuerdan intercambiar flujos de efectivo sobre un cierto principal a intervalos regulares de tiempo durante un periodo dado, pudiendo tomar como variables para formalizar dicho intercambio la cotización de tipos de interés (IRS), divisas (currency swap), materias primas (commodity swap), acciones (equity swap), etc., de modo que un swap sobre tipos de intereses no es más que un intercambio de pagos periódicos de intereses calculados sobre un capital nominal de referencia (nocional), pero con tipos de referencia distintos de modo que, por lo general, una parte acordará el pago en base a un tipo de interés fijo y la otra lo hará a tipo de interés variable en función de un determinado indicador como puede ser el Euribor ".

Participa este tipo contrato de las características que resumidamente reseñó esta Sección 1ª en sentencia de 28 de junio de 2012 y se reitera en la más reciente de 4 de marzo del presente año 2014. Así se indica en esta resolución que:

"

  1. Es un contrato atípico, en el sentido de que no está regulado por la ley, si bien lo contempla el apartado segundo del artículo 2 de la ley 47/2007 que modificó la ley 24/1988, del Mercado de Valores.

  2. Es un contrato que la ley indicada 47/2007 califica de complejo (art. 79 bis), por lo que precisa de información adecuada al usuario de los servicios bancarios que no tenga la cualificación de profesional financiero.

  3. Es un contrato sinalagmático que genera reciprocidad de derechos y de obligaciones.

  4. Es un contrato principal y autónomo, esto es, que no depende de ningún contrato subyacente sino que las obligaciones que se generan para las partes contratantes son independientes de los contratos de financiación cuyo riesgo de tipo de interés se pretende mitigar mediante el swap.

  5. Es un contrato consensual, porque se perfecciona desde el momento en que las partes lo suscriben.

  6. Es un contrato de carácter oneroso ya que las partes pretenden la obtención de alguna ventaja de carácter económico.

  7. Es un contrato conmutativo y no puramente aleatorio porque las partes conocen sus deberes y obligaciones en el momento de su celebración, de manera que la aleatoriedad queda limitada al concreto importe de las prestaciones que periódica y recíprocamente se habrán de satisfacer, y sin perjuicio de que la referida aleatoriedad pueda compensarse en la proporción que se convenga.

  8. Es un contrato de tracto sucesivo porque su ejecución no se consuma en un momento único sino que implica la realización de sucesivas y recíprocas operaciones de liquidación ".

TERCERO

Características del producto e información precontractual ofrecida a Salons Versatil SL

Salons...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR