STS, 15 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2005

AURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABEROVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada Sra. Madrid Yagüe, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 23 de junio de 2.004, en el recurso de suplicación nº 325/03 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de junio de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, en los autos nº 66/02 , seguidos a instancia de Dª María Dolores y Dª Daniela, contra dicha recurrente y SOLDENE, S.A., sobre alta en Seguridad Social.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas Dª María Dolores y Dª Daniela, representadas y defendidas por el Letrado Sr. Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de junio de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, en los autos nº 66/02 , seguidos a instancia de Dª María Dolores y Dª Daniela, contra dicha recurrente y SOLDENE, S.A., sobre alta en Seguridad Social. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª María Dolores y Dª Daniela contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 17 de junio de 2.002, dictada en los autos nº 66/02 , resolviendo demanda instada por la recurrente contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra SOLDENE, S.A., procede la revocación de la misma, y el reconocimiento como fecha inicial del alta en seguridad social, de la primera vinculación laboral entre la trabajadora recurrente y la mencionada mercantil SOLDENE, S.A., la del día 1-1-01, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, a todos los efectos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 17 de junio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Las actoras Dª María Dolores y Dª Daniela comenzaron a prestar sus servicios por cuenta de SOLDENE, S.A. el 1-1-01. ----2º.- La empresa presentó su solicitud de alta de las demandantes como trabajadoras suya en la Seguridad Social el 11-1-01. La empresa ingresó la cotización correspondiente a los días por ellas trabajados en enero el 20-2-01. ----3º.- La Tesorería General de la Seguridad Social dio de alta a las trabajadoras demandantes con fecha real de 1-1-01 y efectos de 11-1-01. ----4º.- Las demandantes interpusieron reclamación previa el 20-11-01 desestimada por resolución de 6-2-02".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de falta de acción de las demandantes Dª María Dolores y Dª Daniela respecto de la demanda por ellas formulada frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SOLDENE, S.A. sin entrar a resolver del fondo de la cuestión planteada, debo absolver y absuelvo a los citados demandados en la instancia de las pretensiones formuladas frente a los mismos de contrario en la demanda iniciadora del presente procedimiento".

TERCERO

La Letrada Sra. Madrid Yagüe, en representacion de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 15 de octubre de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2.000 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 2.b), 17 y 80.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si tiene un interés real y actual la pretensión ejercitada en las presentes actuaciones, en las que las actoras solicitan en su demanda que "se condene a las demandadas a reconocernos como fecha de efectos de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud de los periodos de trabajo prestados para la empresa SOLDENE, S.A., la de 1 de enero de 2.001". Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que las actoras prestaron servicios para la empresa demandada desde el 1 de enero de 2001, que cursó el alta con retraso el 11 de enero de 2001, aunque ingresando las cotizaciones correspondientes a todos los días trabajados. La Tesorería General de la Seguridad Social cursó, sin embargo, el alta con fecha real de 1 de enero de 2001, pero con efectos de 11 de enero de ese año. Frente a la excepción planteada por la Tesorería General de la Seguridad Social, la sentencia recurrida, después de referirse a las dificultades del problema planteado y a la evolución de la doctrina de esta Sala, considera que no estamos ante "una mera consulta sin transcendencia efectiva y actual, que no sería materia competencia de los órganos judiciales, sino la resolución de una contienda jurídica, que le causa la lesión actual de un derecho, y que caso, de estimarse, permite que lo decidido pueda ser actualmente objeto de su cumplimiento por vía de ejecución". Contra este pronunciamiento se interpone el presente recurso por la Tesorería General de la Seguridad Social, aportando como sentencia contradictoria la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2000 (recurso 3843/1998 ), en la que, en un supuesto en el que se ejercitaba una acción solicitando el reconocimiento de efectos de un alta cursada con retraso a la fecha inicial de la prestación cuando se habían ingresado por la entidad empleadora todas las cotizaciones, se declaró que la pretensión ejercitada no era susceptible de tutela en sí misma considerada, porque su actuación no obedece a ningún interés actual, sino a un interés de futuro sin ningún efecto práctico inmediatamente defendible.

SEGUNDO

Existe la contradicción que se alega, por lo que procede examinar la infracción que se alega de los artículos 2.b), 17 y 80.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral . Es claro que no hay infracción del artículo 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , porque lo que se promueve es una reclamación de Seguridad Social que atañe a los efectos de un acto administrativo de encuadramiento, sin que la Sala tenga que examinar, dada la fecha de presentación de la demanda, la eventual incidencia de la reforma del artículo 3 de la mencionada Ley por la Ley 52/2003 . Tampoco hay vulneración alguna del artículo 80.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , porque la súplica que se formula en la demanda en los términos examinados se ajusta perfectamente al objeto de la pretensión deducida. La única denuncia que puede tomarse en consideración es la del artículo 17 de la mencionada Ley en la medida que cuestiona la falta de legitimación activa de los demandantes por no tener éstos un interés actual en la impugnación del acto de encuadramiento, aunque también cabría interrogarse sobre el interés de la Tesorería General de la Seguridad Social en impugnar la declaración de la sentencia recurrida que lo que viene a efectuar es el reconocimiento de algo obvio: los efectos de un alta inicial desde el momento del comienzo de la prestación de servicios cuando la propia Tesorería General de la Seguridad Social ha aceptado ya esos efectos al admitir las cotizaciones y cuando el artículo 35.1.1º.3º del Reglamento de actos de encuadramiento (Real Decreto 84/1996 ) establece que el alta extemporánea retrotraerá sus efectos a "la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas". Con la artificiosa distinción entre alta real y alta efectiva cuando ya se ha producido el ingreso de las cotizaciones, lo que se está generando es una litigiosidad injustificada, como muestra que el organismo recurrente ni siquiera intente combatir la decisión de fondo de la resolución impugnada. El acto administrativo de encuadramiento debe registrar la fecha en que éste se ha producido, dejando que sus efectos materiales se produzcan y se debatan, en su caso, en el marco de las relaciones materiales de cotización y de protección.

TERCERO

Hay que comenzar reconociendo que la Sala no ha mantenido un criterio uniforme sobre la impugnación de los actos de la Tesorería General de la Seguridad Social que se pronuncian sobre el alcance temporal de los actos de encuadramiento. Una primera línea doctrinal, que se sintetiza en la sentencia de 18 de noviembre de 1996 (recurso 351/1996 ), vino a reconocer en estas declaraciones de retroactividad dos tipos de efectos: los que se refieren a la obligación de cotizar y aquellos otros que afectan a la acción protectora, y mientras que para los primeros se declaró que el orden competente es el contencioso-administrativo, al tratarse de una cuestión que afecta a la gestión recaudatoria -entendida en un sentido amplio que comprende la determinación del alcance de la obligación de cotizar-, se considera que los segundos sí son cuestiones comprendidas dentro del ámbito de la jurisdicción social, si bien se deja sin efecto la declaración de retroactividad en el acto de la Tesorería General de la Seguridad Social por exceder de su competencia esa declaración en lo que afecta a la acción protectora (Sentencias de 6 octubre 1994 (recurso 740/1994) y 13 de febrero 1995 (recurso 3211/1993 ). Otra corriente doctrinal, entre la que puede citarse la sentencia 6 de mayo de 1996 (recurso 2233/1995) y más recientemente las de 3 de marzo de 2000 (recurso 151/1999 ) y la propia sentencia de contraste, señala que la pretensión relativa a los efectos retroactivos del alta en materia de acción protectora, en cuanto no contempla un efecto actual en orden al reconocimiento de una prestación, no tiene un interés actual y además su utilidad resulta cuestionable desde el momento que el efecto del retraso del alta en materia de prestaciones deberá ser enjuiciado a partir de la legislación vigente en el momento del hecho causante de la prestación de que se trate. En ese sentido la sentencia de 3 de marzo de 2000 señala que "el asegurado no tiene acción declarativa para solicitar la consideración de alta a todos los efectos de un período de servicios previos reconocido para la percepción de trienios en la Administración pública", añadiendo que en esos casos "no existe «interés actual» o utilidad o efecto práctico inmediato de la pretensión, teniendo en cuenta que la regulación de las distintas prestaciones y de las distintas responsabilidades de Seguridad Social depende de la legislación aplicable a cada una de ellas en el momento en que surgen o se actualizan unas u otras", para concluir que "los órganos de la jurisdicción social no pueden pronunciarse sobre una cuestión de derecho, como la de los efectos del alta tardía con cotizaciones abonadas, que no tiene efectos prácticos inmediatos en la esfera jurídica del asegurado, y cuya solución puede además verse afectada por cambios normativos en el futuro". La sentencia de contraste sigue este mismo criterio cuando dice que la pretensión carece de efectos jurídicos inmediatos y señala que pudiera suceder que ni en el futuro tuviera transcendencia. Pero a partir de las sentencias de Sala General de 30 de abril de 2002 (recursos 212/2001 y 1231/2001 ), sobre el denominado caso de los subagentes, la Sala ha aceptado conocer sin ninguna restricción de las pretensiones de retroactividad del alta -en el caso concreto para fijar esa retroactividad desde la fecha de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 y no desde la fecha del inicio de la prestación de servicios-. En estas sentencias y en otras muchas dictadas con posterioridad se está admitiendo que sí existe un interés actual en impugnar las declaraciones sobre el alcance temporal de los actos de encuadramiento. Con todo, este nuevo criterio doctrinal no tiene todavía una elaboración suficientemente precisa y así la sentencia de 6 de octubre de 2004 , aunque admite el interés actual en una pretensión sobre los efectos del alta, lo hace ponderando que en el caso resuelto "la parte actora no reclamó en ningún momento que se declarase la validez de actos llevados a cabo con anterioridad sino que se ordene efectuar los que no tuvieron lugar". Por su parte, las sentencias de 23 de mayo de 2001 (recurso 1642/2000) y 2 de diciembre de 2004 (recurso 4581/2003 ) aprecian la falta de acción porque "la acción ejercitada, respecto de la reclamación de reconocimiento de derechos de Seguridad Social, está mal entablada, en cuanto que no han sido llamadas las entidades gestoras", lo que, sin embargo, no afecta a la existencia de un interés actual, sino a la configuración subjetiva del proceso.

CUARTO

Estas divergencias han de armonizarse partiendo del reconocimiento de que el acto administrativo de encuadramiento es un acto formal, cuya eficacia se produce fuera de él en el marco de relaciones materiales de cotización y prestación. El acto administrativo de encuadramiento no debe entrar en estas relaciones, porque si lo hace está invadiendo el contenido propio de otros actos de signo distinto: el acto de declaración y liquidación de la deuda contributiva y los actos de reconocimiento de prestaciones. Se está prejuzgando el contenido de estos actos administrativos sobre los que eventualmente hay una atribución de competencias distintas: en el ámbito administrativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social y otras entidades gestoras en materia de acción protectora y en el ámbito jurisdiccional a los órdenes social y contencioso- administrativo. Como viene advirtiendo la Sala desde hace tiempo, las declaraciones de retroactividad del encuadramiento que está realizando la Tesorería General de la Seguridad Social no resuelven ningún problema de gestión, exceden de su competencia, crean confusión y están produciendo una litigiosidad artificial e injustificada, como muestra el presente recurso. Pero mientras sigan produciéndose, la solución no puede ser la de negar a los afectados la posibilidad de reaccionar contra ellas. Hay un interés en eliminar un acto administrativo que restringe de forma indebida los efectos de un encuadramiento, creando incertidumbre y estableciendo, con apariencia de firmeza y de ejecutividad, una restricción en la esfera jurídica de los interesados. La solución está en anular esa declaración, sin perjuicio de lo que pueda resultar a la hora de enjuiciar esos efectos en el ámbito adecuado. Es cierto que la sentencia recurrida no se ha limitado a esta anulación, sino que indebidamente se ha pronunciado sobre los efectos del acto. Pero, como este contenido del fallo no ha sido impugnado, sino que únicamente se cuestiona la existencia de un interés actual en la pretensión ejercitada, el recurso debe ser desestimado, sin imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 23 de junio de 2.004, en el recurso de suplicación nº 325/03 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de junio de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, en los autos nº 66/02 , seguidos a instancia de Dª María Dolores y Dª Daniela, contra dicha recurrente y SOLDENE, S.A., sobre alta en Seguridad Social. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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