STS, 6 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Mayo 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por Doña Rosario Escalante Zabala, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo de fecha 26 de mayo de 1.995, aclarada por Auto de fecha 29 del mismo mes y año, dictada en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 21 de noviembre de 1.994, en actuaciones seguidas por DON Jaime , contra el I.N.S.S, T.G.S.S. e INSALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 1.994, el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por DON Jaime , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor don Jaime , Médico Especialista de cupo, trabaja por cuenta y orden del Instituto Nacional de la Salud, en el Ambulatorio Central de Oviedo. 2º) El actor tiene reconocidos como servicios previos a la Administración Pública los períodos de tiempo a que hace referencia en el hecho segundo de su demanda y que se dan aquí por reproducidos a todos los efectos, acreditándosele por ello un trienio. 3º) Formuló reclamación previa e interpuso la demanda el 30 de agosto de 1.994.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Jaime contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 21 de noviembre de 1.994 en reclamación de derechos por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Salud, confirmamos la misma íntegramente".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en dos motivos: I) Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y II) Fundamentación del quebranto producido en la unificación de interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Principado de Asturias de fecha 28 de abril de 1.995.QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 29 de abril de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor Médico Especialista de cupo, en el ambulatorio Central de Oviedo del INSALUD, al que se le reconoció un trienio como servicios previos a la Administración Pública, formuló demanda declarativa en petición de que se declarase el derecho a que dicho periodo de ocupación efectiva, anterior a 1 de enero de 1.967, sea considerado como de alta a todos los efectos en el Régimen General de la Seguridad Social, a efectos de futuras prestaciones, como la de jubilación, por tener interés legitimo y razonable de evitar inconvenientes futuros; dicha demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, siendo recurrida en suplicación, y revocada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de mayo de 1.995, ahora impugnada en el presente recurso para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Alega la Tesorería General de la Seguridad Social, ahora recurrente, después de hacer en lo sustancial la relación precisa y circunstanciada del art. 222 L.P.L. que lo allí resuelto estaba en contradicción con lo decidido por la misma Sala en su sentencia final de 28 de abril de 1.995 que en supuesto idéntico, también contra el INSALUD, se pronunció en sentido contrario; ciertamente existe dicha contradicción; en ambos casos se debatía el alcance de la acción declarativa ejercitada, su naturaleza y requisitos de admisibilidad en el campo laboral resolviéndose en forma distinta, ya que mientras la de contraste estima que solo existía en el actor interés preventivo o cautelar, no concreto, efectivo y actual, como se exige en la doctrina de esta Sala, la sentencia recurrida entiende que la petición formulada entraña la existencia de un interés efectivo y real por las causas ya dichas.

TERCERO

Acreditada la contradicción debe entrarse en la cuestión de fondo, unificando la doctrina. Esta Sala en sus sentencias de 27 de marzo de 1.992, 20 de junio de 1.992 y 6 de octubre de 1.994, entre otras, en relación a la cuestión doctrinal que en su día se suscitó en relación al art. 71-4 de la L.P.L. de

1.980, sobre la posible admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral, admitió su viabilidad cuando contengan un interés concreto, efectivo y actual, lo mismo que el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 20 de marzo de 1.984 y 8 de abril de 1.991, zanjandose definitivamente la misma a la vista de lo dispuesto en los arts. 17-1 y 80-d) de la vigente L.P. Laboral --aplicable al caso de autos-- en favor de tal modalidad de pretensiones cuando concurra las circunstancias antes dichas, y no simplemente preventivo o cautelar, lo que obliga a los Tribunales del Orden Social a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.

CUARTO

En el caso de autos no concurren dichas circunstancias que justifiquen la admisibilidad de la acción ejercitada, lo que se pretende por el actor en su demanda, esto es, que se declare como válido a efectos de cotizaciones, el período de tiempo de servicios previos a la Administración reconocido, solo a efectos de antigüedad en virtud de lo dispuesto en la Ley 70/78 en relación con el R.D. 1181/89 de 29 de septiembre, como si hubiese estado en alta a efectos de lucrar prestaciones futuras, como la de jubilación, es una cuestión, como esta Sala también declaró en su sentencia de 26 de julio de 1.995, en supuesto bastante similar, sobre lo que no cabe un pronunciamiento general, actual y concreto, sino que ha de resolverse en el momento de producirse la contingencia protegida que se reclame en su momento, dado que las consecuencias que puedan derivarse de la exclusión o cómputo de las cotizaciones correspondientes a dicho período de tiempo y responsabilidad derivada dependerá de la legislación aplicable entonces.

QUINTO

En consecuencia teniendo, como dice la sentencia de contraste la demanda declarativa planteada un interés preventivo o cautelar, no efectivo ni actual se impone la estimación del recurso para la unificación de doctrina planteada por la T.G.S. Social; no afecta a lo antes dicho, en contra de lo que dice el Ministerio Fiscal, el hecho de que en la demanda conste que el INSS y la TGSS, manifestaron, en respuesta a una consulta del actor, que la afiliación a su nombre en el período discutido no había sido localizada, para de ahí deducir que los servicios previos no se habían tomado en consideración a efectos de alta, y que por tanto había un interés actual de ser considerado como tal, dado que el objeto de la demanda, tenía una finalidad de garantizar futuras prestaciones y esta pretensión, por lo ya dicho, queda fuera de este tipo de demandas, se trata por tanto, como se dice al final del fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia de un caso, en el momento en que se presentó la demanda, de falta de acción, sin prejuzgar lo que en su día se resuelva en cuanto a dicha cuestión, debiendo, en consecuencia, aclararse el fallo de aquella sentencia.SEXTO.- La estimación del recurso conduce a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que resolviendo el debate de suplicación, se desestime el recurso del actor confirmando la sentencia de instancia, con la aclaración antes dicha; sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por Doña Rosario Escalante Zabala, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo de fecha 26 de mayo de 1.995, aclarada por Auto de fecha 29 del mismo mes y año, dictada en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 21 de noviembre de 1.994, en actuaciones seguidas por DON Jaime , contra el I.N.S.S, T.G.S.S. e INSALUD; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso del actor, confirmado la sentencia de instancia; con la aclaración antes dicha; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social A U T O Auto: Fecha Auto: 03/06/96 Recurso Num.: 2233/1995 Ponente Excmo. Sr. D. : Victor Fuentes López Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester Reproducido por: DLL

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACION.

Recurso Num.: 2233/1995

Ponente Excmo. Sr. D. : Victor Fuentes López

Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Arturo Fernández López

D. Leonardo Bris Montes

D. Victor Fuentes López

D. Juan Antonio García-Murga y Vázquez

______________________

En la villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y seis.Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

H E C H O S

UNICO.- Que en el encabezamiento y fallo de la sentencia dictada en este rollo de 6 de mayo de

1.996, cuya aclaración se pide, consta que el recurso se interpuso por la Letrado doña Rosario Escalante Zabala, en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, cuando lo fue, en nombre de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Que pudiendo rectificarse los errores materiales en cualquier tiempo, es procedente acceder a la aclaración solicitada en el sentido de rectificar el encabezamiento y parte dispositiva de la sentencia de 6 de mayo de 1.996, haciendo constar que la Letrado doña Rosario Escalante Zabala interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social y no en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, como por error material se decía en dicha sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Se aclara la sentencia de 6 de mayo de 1.996 en el sentido de rectificar su encabezamiento y fallo para hacer constar que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpuso por la Letrada doña Rosario Escalante Zabala en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social y no del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

172 sentencias
  • STSJ Extremadura 226/2012, 26 de Abril de 2012
    • España
    • 26 Abril 2012
    ...interés actual sino a un interés de futuro sin ningún efecto práctico inmediatamente defendible; así puede apreciarse en la STS de 6-5-1996 (Rec. 2233/1995 )- que contempló una petición de que se reconociera como en alta en la Seguridad Social determinados períodos de tiempo trabajados para......
  • STSJ Andalucía 1531/2017, 21 de Junio de 2017
    • España
    • 21 Junio 2017
    ...a ningún interés actual sino a un interés de futuro sin ningún efecto práctico inmediatamente defendible ; así puede apreciarse en la STS de 6-5-1996 (RJ 1996, 4375) (Rec. 2233/1995 )- que contempló una petición de que se reconociera como en alta en la Seguridad Social determinados períodos......
  • STSJ Comunidad de Madrid 363/2018, 20 de Abril de 2018
    • España
    • 20 Abril 2018
    ...de que se declare la ilegalidad de una huelga ( STS 17 diciembre 1999 ; la de reconocimiento de servicios previos a la Administración ( STS 6 mayo 1996 ); en general las de conflictos colectivos que, por su propia naturaleza, son puramente declarativas ( STS 7 abril 2000 ); las del alcance ......
  • STSJ Andalucía 1307/2019, 23 de Mayo de 2019
    • España
    • 23 Mayo 2019
    ...cuando contengan un interés concreto, efectivo y actual, tanto por el Tribunal Supremo ( SS. T.S. de 27-3-1992, 20-6-1992, 6-10-1994 y 6-5-1996, entre otras ), como por el Tribunal Constitucional (SS. del T.C. de 20-3-1984 y 8-4-1991 ), que ha establecido que la admisibilidad de las accione......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La contratación temporal y el Estatuto de los Trabajadores: cuestiones generales
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 58, Mayo 2005
    • 1 Mayo 2005
    ...piensa plantear. 99 En esta línea se mueven los pronunciamientos de SSTS 8 octubre 1991 (RJ 1991, 7204); 27 marzo 1992 (RJ 1992, 1881); 6 mayo 1996 (RJ 1996, 4375); 23 septiembre 1998 (RJ 1998, 7300); 31 mayo 1999 (RJ 1999, 7157); 23 noviembre 1999 (RJ 1999, 9509); 3 marzo 2000 (RJ 2000, 25......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR