STS, 23 de Mayo de 2001

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2001:4306
Número de Recurso1642/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Javier Espiga Chamón, en nombre y representación de GEMA CONSULTORES INFORMATICOS, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de diciembre de 1.999, en Suplicación, contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de fecha 20 de enero de 1.999, en actuaciones seguidas por DON Abelardo y DON Luis, contra la empresa ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de enero de 1.999, El Juzgado de lo social nº 18 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo "Estimando la demanda, declaro la existencia de relación laboral entre D. Luis y Don Abelardo, con la empresa GEMA CONSULTORES INFORMATICOS, S.L. previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los actores Don Abelardo y Luis, han prestado servicios en los centros de trabajo de Ernest Young y Danzas, S.A., aproximadamente desde abril de 1.977 a mayo de 1.998. Estos servicios estaban contratados por las empresas citadas con Gema Consultores Informáticos S.L., y consistían en la prestación de servicios informáticos. 2º) La empresa Gema Consultores informáticos, S.L., enviaba a estas dos empresas a los hoy dos actores. 3º) Gema Consultores Informáticos, S.L., facturaba a Ernest Young y a Danzas en función del número de horas en programación realizadas. los actores firmaban unas facturas para Gema Consultores informáticos, S.L., en el que consta horas de programación y el importe bruto, deducción IVA (folio 94 a 116). 4º) Los servicios se prestaban aproximadamente 4 horas diarias de lunes a viernes en horario de tarde. 5º) Los actores reflejaban en una parte las horas que realizaban cada día y se entregaba a Gema Consultores informáticos, S.L., para que éstos facturaran aquellas empresas. 6º) Los actores trabaja en el Ministerio de Defensa y solicitaron compatibilidad para desarrollar una actividad privada y se le concede para Programación informática por Cuenta Propia (folios 79 y 80). 7º) Los actores actualmente prestan servicios en Danza siguiendo realizando los mismos servicios que realizaban antes, pero contratados directamente con esta empresa.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo social del Tribunal Superior de justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa GEMA CONSULTORES INFORMATICOS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de fecha 20.01.99 a virtud de demanda deducida por Don Luis y Don Abelardo. contra la mencionada empresa en reclamación de Derecho, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los art. 221 y siguientes de la Ley de procedimiento laboral, aportando como sentencia contradictora la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de marzo de 1997.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 16 de mayo de 2.001, quedando la Sala formada por cinco magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, en su sentencia de 20 de enero de 1.999, estimó la demanda de los actores en la que solicitaban la declaración de la naturaleza laboral del período comprendido entre Abril de 1.997 hasta Mayo de 1.998, en el que prestaron servicios en los centros de trabajo ERNEST &YOUNG y DANZAS, S.A., contratados por la empresa GEMA CONSULTORES INFORMATICOS. S.L., periodo en el que no figuraron de alta en el RETA, ni por tanto cotizado; en dicha sentencia después de recoger la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos para la admisibilidad de las acciones declarativas, entendió, que en el caso allí contemplado, había un interés real, por existir una reclamación de la Seguridad Social por impago de cuotas, como consecuencia del acta de inspección levantada, que justificaba la admisión de la acción y la declaración de la relación como laboral.

La Sala de suplicación, en la sentencia ahora impugnada ratificó la sentencia de instancia, por existir un contenido real en la demanda, como era la declaración de la naturaleza laboral de un período de tiempo en el que se prestaron servicios, para lo cual solo era competente el orden social.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Casación para la Unificación de Doctrina se alega, que lo decidido en la sentencia recurrida admitiendo una acción declarativa, como era de la autos, estaba en contradicción con lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cataluña de 14 de marzo de 1.997, que en un caso similar, y con apoyo en la doctrina jurisprudencial y con apoyo en la doctrina jurisprudencial de esta Sala y del Tribunal Supremo rechazó una acción declarativa, por falta de un interés concreto, teniendo la demanda una finalidad simplemente preventiva o cautelar. En dicha sentencia se ejercitó una pretensión en orden al reconocimiento como trabajador de un periodo de tiempo comprendido desde el 1 de noviembre de 1.983 hasta el 30 de noviembre de 1.987, demanda presentada cuando el operario había cesado tiempos atrás; el trabajador había sido de alta en el RETA, reclamando la Tesorería los descubiertos del año 1.984. La Sala de oficio se planteó la existencia de acción del actor, dado que la vinculación contractual, cualquiera que fuera su naturaleza, había quedado extinguida mucho antes de formalizarse la demanda, lo que resolvió en sentido negativo, después de relacionar la doctrina jurisprudencial sobre las acciones declarativas, por ejercitarse una acción declarativa, que no se refiere al momento presente o actual, en la que no existe relación alguna, respondiendo solo su ejercicio a un interés preparatorio o de aseguramiento de otras acciones --relación de alta en la Seguridad social e impago de cuotas-- faltando el interés concreto que justifica este tipo de acciones, prejuzgando otros conflictos futuros que puedan seguirse ante la Seguridad social.

Existe la contradicción alegada, pues la controversia, a salvo de pequeños matices irrelevantes, es la misma, si es procesalmente admisible solicitar de los Tribunales una declaración que determine la existencia de un período pasado y concreto de actividad por cuenta ajena una vez terminada ésta, incluso después de varios meses; no afecta a la contradicción el hecho de que en la recurrida los actores no estuviesen de alta en el RETA y en la de contraste si, pues en ambos casos media un acta de liquidación derivada de un certificado de descubiertos por falta de los demandantes, mientras en la recurrida se entra en el fondo de la pretensión, con fundamento en que la finalidad perseguida con la acción declarativa planteada es hacer frente a unas actas de liquidación de la Tesorería por descubiertos, lo que se entendió, como un interés real y directo que justificaba el ejercicio de este tipo de acción, en la de contraste de oficio, sin entrar en el examen del fondo litigioso, se aprecia la falta de acción, entendiendo que la existencia de un acta de liquidación no refleja la existencia de un interés concreto, actual y directo, que justifica este tipo de acciones.

TERCERO

La doctrina de esta Sala recogida, entre otras en la sentencia de 23 de noviembre de 1.999, enseña que las acciones declarativas tienen encaje legal claro en la normativa de trabajo una vez que entró en vigor el Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, concretamente en los artículos 17.2 y 80. c). No obstante, como recuerda la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1.995, "no son admisibles en el área del proceso laboral, aquellas acciones declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que les sirvan de base, pues es entonces cuando no existe una verdadera acción.". Esta doctrina se contiene también en las sentencias de esta Sala de 27 de marzo, 6 de mayo y 20 de junio de 1.992, 6 de octubre de 1.994, 6 de mayo de 1.986, 8 de octubre de 1.987 y 31 de mayo de 1.999, entre otras. En todos los casos, la solución que se adopta pasa siempre por el análisis detenido del supuesto concreto planteado para determinar si realmente, como se dice en la sentencia del Tribunal Constitucional 71/1991 existe un interés directo e inmediato tutelable. Así se dice en la referida sentencia que "... Es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no solo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo." (En el mismo sentido las SSTC 210/1992, 20/1993 ).

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al caso examinado, es preciso decir que el criterio correcto se contiene en la sentencia de contraste. La pretensión de los trabajadores consiste en que se reconozca la existencia de relación laboral durante el periodo de Abril de 1.997 a Mayo de 1.998 con la particularidad de que cesaron en esa última fecha por propia voluntad, planteando la demanda declarativa que dio origen a estas actuaciones más tarde en Noviembre de 1.998, es decir, cinco meses después. La acción que se ejercita por tanto, carece totalmente de incidencia directa en la relación de trabajo y sólo de manera indirecta la podría tener en otros ámbitos como el de la Seguridad Social.

De esta forma hay que coincidir con la sentencia de contraste en que el interés que se ejercita por el actor no es directo, actual y concreto, sino que viene referido a otras eventuales pretensiones de proyección futura, que precisarán de nueva actividad procesal específica en el cauce propio legalmente previsto y, sobre todo, requerirán de la presencia de Entidades Gestoras que no han sido llamadas en este proceso, precisamente por la naturaleza de la acción que se ejercitó. Como esta Sala ya dijo en su sentencia de 23 de noviembre de 1.999 en un caso similar, si el trabajador consideraba que su situación estaba comprendida en alguna de las contingencias protegidas a que se refiere el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, pudo y debió instar lo procedente planteando una demanda que contuviera pretensiones concretas, ejercitando así un interés directo frente a todas las partes que pudieran ser afectadas, incluidas también, naturalmente, las empresas frente a las que insta ahora el reconocimiento del tiempo de la prestación de servicios a efectos de que se ingresen las cotizaciones correspondientes al referido periodo.

Por otra parte, si la pretensión final del recurrente era impugnar el acta, la Inspección de Trabajo pudo recurrir esa decisión en vía administrativa, que en este caso era el cauce por el que la pretensión de trabajador debió discurrir.

En consecuencia, al no contener la sentencia recurrida la doctrina correcta, procede estimar el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y al resolver el debate de suplicación, estimar el de la ahora recurrente, revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda. Sin costas, devolviendo los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina planteado por el Letrado don Javier Espiga Chamón, en nombre y representación de GEMA CONSULTORES INFORMATICOS, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de diciembre de 1.999, en Suplicación, contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de fecha 20 de enero de 1.999, en actuaciones seguidas por DON Abelardo y DON Luis, contra la empresa ahora recurrente; la casamos y anulamos y al resolver el debate de suplicación estimar el de la ahora recurrente, revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda. Sin costas. Devolviendo los depósitos constituidos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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