STSJ Galicia , 29 de Diciembre de 2017

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2017:8417
Número de Recurso2945/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2015 0002348

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002945 /2017 CON

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000765 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Andrea

ABOGADO/A: RUBEN RODRIGUEZ ROMAN

PROCURADOR: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002945 /2017, formalizado por el/la CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la sentencia número 174 /17 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 2 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000765 /2015, seguidos a instancia de Andrea frente a CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Andrea presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 174 /17, de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

DÑA. Andrea, mayor de edad y con D.N.I. n° NUM000, es personal laboral indefinido no fijo por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo, el 0-de noviembre de 2008; sentencia que fue ratificada por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de junio de 2009, en la que se declaraba que la actora estaba vinculada con la Xunta como trabajadora indefinida, no fija, con la categoría de auxiliar de laboratorio, grupo IV, categoría II y antigüedad desde el 21 de junio de

2001.

SEGUNDO

El 22 de julio de 2011 fue publicada en el DOG Resolución del 22 de julio de 2011, por la que se ordena la publicación del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 21 de julio de 2011, en la que se aprueba la modificación de la RPT de las consellerias do Mar, Medio Rural y Sanidad con respecto a los servicios veterinarios.

TERCERO

En la Disposición Transitoria décima del convenio colectivo de aplicación al personal laboral de la Xunta de Galicia, reconoce a los trabajadores que tuviesen la condición de indefinidos con posterioridad al 30 de junio de 1998 y antes del 1 de febrero de 2005, el derecho a ser objeto de un proceso de consolidación de empleo, conforme con la Disposición Transitoria cuarta de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público .

CUARTO

La disposición transitoria 141 del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia, establece los requisitos de las plazas que se pueden acoger a dicho proceso selectivo extraordinario de consolidación: "(...) El proceso afectara a aquellas plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que continúen, temporal o interinamente, cubiertas en el momento de la convocatoria.

Las plazas que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición estén en la situación prevista en el párrafo anterior se reservaran para su oferta en los procesos extraordinarios que se realicen (..)".

QUINTO

El artículo 7 de la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia dispone "Artículo 7. Provisión de puestos de trabajo y movilidad.

1. Los puestos, tanto de personal funcionario como laboral, que están afectados por lo establecido en la disposición transitoria decimocuarta del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, y por la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo de la Xunta de Galicia no serán ofertados en ningún proceso de provisión de puestos de trabajo, mientras no se resuelva el proceso selectivo extraordinario de consolidación para el ingreso en la correspondiente escala o categoría.

2. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a los concursos de traslados convocados y no resueltos en el momento de la entrada en vigor de la presente ley. Se faculta a la administración para adaptar las convocatorias a lo previsto en este artículo mediante orden del órgano competente".

SEXTO

La demandante presentó reclamación previa en fecha 21 de julio de 2015, que no fue estimada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando como estimo la demanda formulada por DÑA. Andrea frente a la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL, DO MAR Y DE FACENDA DE LA XUNTA DE GALICIA, declaro que la actora ostenta la condición de personal laboral indefinido no fijo, comprendido dentro del ámbito de la Disposición Transitoria décima del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, además que tiene el derecho a que la plaza que ocupa sea cubierta mediante el proceso de consolidación a que se hace referencia la Disposición Transitoria decimocuarta del Estatuto Básico del Empleado Público, condenando a la demandada a estar y pasar por los efectos de tal declaración.

CUARTO

Con fecha 2/5/17 dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

No se accede a la subsanación o aclaración solicitada en los puntos primero y segundo del escrito presentado el 26/04/2017.

Procede ACLARAR la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete en el sentido de corregir el error padecido en el Fallo donde dice: "además que tiene el derecho a que la plaza que ocupa sea cubierta mediante el proceso de consolidación a que se hace referencia la Disposición Transitoria decimocuarta del Estatuto Básico del Empleado Público,", debe decir: "además que tiene el derecho a que la plaza que ocupa sea cubierta mediante el proceso de consolidación a que hace referencia la Disposición Transitoria decimocuarta del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia,", dejando inmodificado el resto de la resolución.

.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Xunta de Galicia), siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró que la parte actora " ostenta la condición de personal laboral indefinido no fijo, comprendido dentro del ámbito de la Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia ", y además " que tiene el derecho a que la plaza que ocupa sea cubierta mediante el proceso de consolidación a que se hace referencia en la Disposición Transitoria decimocuarta del texto refundido de la Ley de Función Pública de Galicia "todo ello, asimismo, según aclaración por auto de 2 de mayo de 2017.

La parte demandada recurrió al amparo del art. 193 c) LRJS, instando que se revoque la sentencia de instancia y desestime la demanda en su día presentada.

La parte demandante impugnó el recurso, y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Revisión de hechos probados

La parte impugnante solicita al amparo del art. 197.1 LRJS, en relación con los arts. 193 y 196 LRJS, una rectificación de hechos probados.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos:

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ;

y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y ...

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