STSJ Galicia 3008/2022, 23 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3008/2022
Fecha23 Junio 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 03008/2022

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15078 44 4 2018 0002602

Equipo/usuario: RA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004053 /2021 RA

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000857 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Camila

ABOGADO/A: RITA GIRALDEZ MENDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE SANIDADE, CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a veintitrés de junio de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004053 /2021, formalizado por la Letrada Dª Rita Giraldez Méndez, en nombre y representación de Camila, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000857 /2018, seguidos a instancia de Camila frente a CONSELLERIA DE SANIDADE, CONSELLERIA DE FACENDA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Camila presentó demanda contra CONSELLERIA DE SANIDADE, CONSELLERIA DE FACENDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- El Juzgado social 1 de Santiago de Compostela, en autos 766/2007 seguidos a instancia, entre otras, de la aquí demandante frente a la demandada CONSELLERÍA DE SANIDADE, entre otras, dictó sentencia f‌irme de 23-06-2008, que estimó la demanda declarando la existencia de relación laboral entre la actora y la mencionada codemandada de carácter indef‌inido no f‌ijo desde el 26-04-1999.

Constan resoluciones de 26-05-2009 y 13-07-2009 de ejecución de la anterior sentencia, siendo readscrita a puesto de naturaleza funcionarial con fecha 29-12-2011, f‌irmando la trabajadora "no conforme" la diligencia correspondiente.

  1. - La demandante fue readscrita a puesto funcionarial de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, por modif‌icación de RPT, según diligencia de agosto 2011, que la trabajadora f‌irma "no conforme".

  2. - La actora interpuso demanda solicitando que se declare que le es de aplicación la disposición transitoria décima del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, condenando a la demandada Xunta de Galicia a estar y pasar por esta declaración. La demanda dio origen a los autos de procedimiento ordinario 469/13 del Juzgado social 2 de Santiago de Compostela que en sentencia de fecha 19-09- 2013 estimó la demanda. La sentencia de instancia fue revocada en suplicación por sentencia f‌irme de la Sala Social del TSJ de Galicia dictada el 21-07-2015 en recurso de suplicación 1083/2014.

  3. - Por Orden de 22-11-2019 se convocó proceso selectivo (concurso-oposición), por turno de acceso libre, para ingreso en el Cuerpo administrativo de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo C1, incluyendo la plaza a que se halla adscrita la demandante.

  4. - Damos por reproducido el expediente administrativo en su integridad."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se desestima la demanda interpuesta por doña Camila, frente a XUNTA DE GALICIA, CONSELLERÍA DE SANIDADE, CONSELLERÍA DE FACENDA, DIRECCIÓN XERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA y, en consecuencia, se absuelve a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Camila formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6 de julio de 2021.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora sobre reconocimiento de derecho, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte demandante, al amparo del apartado

a), b) y c) del art. 193 de la LRJS, pretendiendo nulidad de actuaciones, la revisión fáctica y alegando infracción normativa, siendo el recurso impugnado.

SEGUNDO

- En el primer apartado del recurso, apartado a) del art. 193 de la LRJS, se alega vulnerados los art. 222.1 y 4 y especialmente 400 LEC en relación a la jurisprudencia constitucional que los interpreta, en concreto la SSTC 106/2013 de 6 de mayo y 71/2010 de 8 de octubre en relación al art. 24 CE en relación a la aplicación de la excepción de cosa juzgada en relación a la petición de f‌ijeza laboral. Falta de motivación de la cosa juzgada ( art. 218 LEC). Se argumenta, en esencia, que " No hay una exigencia de acumulación de acciones (f‌ijeza e indef‌inición) ni la declaración de la indef‌inición puede impedir la apreciación de la cuestión de la f‌ijeza cuando esta no ha sido juzgada nunca. Cuestión diferente es que se hubiese planteado la f‌ijeza, se hubiese desestimado apreciando indef‌inición y se pidiese nuevamente la f‌ijeza en base a fundamentos jurídicos no alegados en el primer procedimiento. Pero insistimos. Esto jamás ha ocurrido en el caso de autos. Nunca se ha planteado la f‌ijeza de la relación laboral. No hay coincidencia de objetos. No cabe apreciar cosa juzgada en sentido negativo o excluyente ... En el caso de autos, entre la sentencia que declara la indef‌inición y el actual proceso no concurre identidad de objeto (en uno se solicitaba la condición de indef‌inido no f‌ijo y en el presente la f‌ijeza o indef‌inida f‌ija o indef‌inida ordinaria), ni concurre la misma causa de pedir (en el primero se alegaba el fraude de ley en la contratación, en el actual, la aplicación de la doctrina Correia Moreira) y, pese a que según la doctrina del TC no sería relevante en atención a la tutela judicial, efectiva por excesivamente rigorista, ni siquiera en el momento de plantearse la demanda, existían fundamentos jurídicos en los que basar la pretensión diferente ahora objeto del proceso, por no haber interpretado previamente el TJUE la aplicación de la Directiva 2001/23/ CE en las AAPP respecto a ordenamientos constitucionales en que se garantiza el acceso previa superación de procesos de selección. Por lo que, si ya no resulta exigible, a los efectos de cosa juzgada, articular ambas acciones, según la citada doctrina del TC, menos lo es en un supuesto como el de autos, en el que en el momento de interponerse la demanda de indef‌inición(no f‌ijeza), el conjunto de los operadores jurídicos obviaba cualquier circunstancia, como la superación de un proceso selectivo para listas de contratación temporal, que pudiese enervar la sanción de indef‌inición que no f‌ijeza como única posible en aquel momento. Al fundamentarse en una diferente causa de pedir y diferente objeto, la anterior sentencia que declara la condición de indef‌inida no f‌ija de la actora, sólo se pronuncia sobre la existencia de abuso de derecho o fraude de ley, pero en ningún caso sobre las consecuencias que la superación de un proceso selectivo puedan implicar en relación a tal abuso. Y, precisamente, no fueron alegadas porque el objeto del proceso era diverso y, por lo tanto, fundamentado en argumentos jurídicos diversos...La estimación de la cosa juzgada ha causado indefensión a esta parte, ya que no ha obtenido sentencia sobre el fondo de la pretensión principal, vulnerándose su tutela judicial efectiva de conformidad con el art. 24 CE, habiéndose opuesto esta parte a las alegaciones efectuadas de contrario en el acto de la vista de conformidad con lo establecido en el art. 85.2 y 6 LRJS .".

Como dice la STS 14-7-09: " Como recuerda esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras muchas, STS. 02/02/2006 -rec. 2969/2004 -), a norma que en la actualidad regula el efecto positivo de la cosa juzgada es el art. 222-4 de la LEC, el cual recoge los criterios sentados por la jurisprudencia anterior en orden a la interpretación del, hoy derogado, art. 1252 del Código Civil . Este art. 222-4 dispone: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia f‌irme que haya puesto f‌in a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Se destaca, como apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero del 2002, que lo que produce el efecto vinculante, no son las declaraciones de hecho ni construcciones de carácter fáctico de esa sentencia f‌irme, sino la decisión jurídica que disponen y expresan los fundamentos de derecho y el fallo de la misma.

Ref‌iere la parte recurrente que quiebra el valor de cosa juzgada por cuanto que las acciones son distintas; olvidando que no estamos analizando el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, en el que es requisito básico la identidad de acciones, sino del efecto positivo o prejudicial. En este efecto o aspecto de la cosa juzgada lo...

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